Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 164/2016 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 53/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100044
Núm. Ecli: ES:APM:2016:794
Núm. Roj: SAP M 794/2016
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0012340
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 164/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 52/2015
SENTENCIA NUM: 53
En Madrid, a 5 de febrero de 2016 .
El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción nº33 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por don Luis .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de Instrucción en la causa por delito leve 52/2016 se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Sixto del delito leve que se le venía imputando en este procedimiento, declarando de oficio las costas causada '
SEGUNDO .- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por don Luis recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 790 a 792 de la misma, con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO .- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº164/2016 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de impugnación por don Luis una sentencia absolutoria para D. Sixto de la acusación formulada con relación a un delito leve de amenazas. Ello obliga a tener presente la STC 167/02 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que modificando el criterio precedente en orden a la amplitud del recurso de apelación para valor los hechos y el derecho sin más límite que la interdicción de la reforma peyorativa y la congruencia con las pretensiones de las partes, concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria puede suponer una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad.
Criterio posteriormente corroborado por en una línea jurisprudencial consolidada y refrendada por infinidad de sentencias, ad exemplum, 192/2004 , 200/2004 , 324/2005 , 307/2005 , 285/2005 , 282/2005 , 272/2005 , 267/2005 , 208/2005 , 186/2005 , 178/2005 , 170/2005 , 168/2005 , 143/2005 , 130/2005 , 119/2005 , 116/2005 , 113/2005 , 112/2005 , 111/2005 , 105/2005 , 59/2005 , 43/2005 , 27/2005 , 19/2005 , 306/2006 , 340/2006 , 328/2006 , 217/2006 , 114/2006 , 95/2006 , 91/2006 , 80/2006 , 74/2006 , 24/2006 , 8/2006 , 164/2007 , 142/2007 , 137/2007 , 126/2007 , 43/2007 , 29/2007 , 15/2007 , 11/2007 , 115/2008 , 49/2009 , 103/2009 , 43/2013, de 25 de febrero . En conclusión y como en síntesis expone la STC 60/2008, de 26 de mayo " El órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos que conduzca a la condena del acusados después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de los testimonios de los acusados o testigos, en los que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" La doctrina expuesta ha sido incorporado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así la Ley 41/2015, de 5 de octubre, entre otras modificaciones, incorporó un párrafo tercero al art.790.2 que dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Igualmente se adicionó un apartado segundo al art.792 disponiendo que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulte absuelto ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del art.790.2 párrafo tercero, pudiendo ser anulada, con devolución de la causa y concretando la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden a un nuevo enjuiciamiento.
SEGUNDO. - La sentencia descarta o no toma en consideración, a los efectos de dictar un fallo condenatorio, el testimonio de Paulino por tener, según se dice, una relación de amistad evidente con el denunciante y de enemistad manifiesta con el denunciado. El visionado del acto del juicio no revela una situación como las que se expone en el fundamento con una terminología próxima a las causas de abstención y recusación, pero sí acredita que la relación del testigo era mejor con el denunciante y ahora recurrente, que con Sixto , al que la Comunidad de Propietarios, de la que formaría parte el denunciante y el testigo, habría interpuesto dos denuncias, siendo de advertir que las denuncias por sí solas nada prueban.
Así las cosas no concurren ningún de los vicios que podrían determinar la nulidad de la sentencia, conforme al art.790.2 de la LECrim ., y en lo que hace a la motivación, y la impugnación de sentencias absolutorias, la doctrina del Tribunal Constitucional se ha mostrado muy restrictiva, y solo Tribunal Constitucional se ha mostrado muy restrictivo considerando que solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional, rompa las pautas de razonabilidad lógica entre la premisa afirmada y la conclusión extraída, realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, aparezca como fruto de un mero voluntarismo, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva y deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia.( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 55/2003 , 2203/2005 , entre otras),
TERCERO .- Que por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Don Luis contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº33 de Madrid en Juicio por Delito Leves nº 52/2015 , debo declarar y declaro no haber lugar al citado recurso, y en consecuencia se confirma la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme.
s devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
