Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 801/2015 de 14 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 53/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100042


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014509

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 801/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado 413/2013

Apelante: D./Dña. Pelayo

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO

Letrado D./Dña. EMILIO E. VIUDES DE CARLOS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 53/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. /as. Sr./as. Magistrado/as de la Sección 7ª

Doña María Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

Don Juan José Toscano Tinoco

En Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciséis

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 413/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, seguido por un delito de amenazas contra D. Pelayo , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 23 de marzo del 2015 .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 23 de marzo de 2015 , siendo sus hechos probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara que en momento no determinado pero anterior a las 18,00 horas del día 3/09/2010, por un previo incidente de tráfico, se produjo una discusión entre Pelayo , antes circunstanciado, que conducía el turismo Fiat, modelo Stilo, matrícula ....-KGS , en el que viajaba su entonces pareja sentimental Gregoria , y Bernardino , que maneja un turismo Peugeot, modelo 406, sin más datos identificativos, y en el que viajaba con su esposa Vanesa , a través de sus correspondientes ventanillas, con insultos mutuos, manteniéndose la misma mientras que ambos turismos circulaban por las calles Juan Bravo y Eduardo Dato, hasta finalizar en las inmediaciones de las calles Santa Engracia esquina Santa Feliciana, todas de Madrid.

Queda igualmente acreditado que Pelayo portaba en su turismo, en un hueco camuflado del volante correspondiente al airbag, una defensa eléctrica con la inscripción UZI-SG-1500 KW, sin número de serie, cuyas características técnicas se basan en la producción de descargas eléctricas de alto voltaje y baja intensidad, que determinan espasmos involuntarios, pérdida de energía y fatiga instantánea, dificultad en los movimientos, pérdida del equilibrio, pudiendo dejar a la víctima totalmente confundida, así como una defensa extensible, metálica, de color negro, sin marca, que estaba formada por tres piezas metálicas de distinto diámetro, que acoplan telescópicamente, una dentro de la otra, con una longitud extendida de 51 centímetros, y recogida de 16,7 centímetros, alojándose ambas piezas en el interior de la empuñadora hueca, que está forrada de goma de color negro. Tales defensas son armas prohibidas, según determina la correspondiente normativa al efecto.

Queda debidamente acreditado que en un momento determinado de esa discusión habida entre Pelayo y Bernardino , mientras ambos conducían sus turismos, Pelayo , con la intención de compeler a Bernardino , le dijo 'te voy a freír, te voy a freír', mientras que le exhibía a través de la ventanilla de su turismo la aludida defensa eléctrica que se encontraba encendida.

Queda acreditado que sobre las 18,00 horas de ese día, en las inmediaciones de las calles Santa Engracia esquina Santa Feliciana, de Madrid, Pelayo bajó de su turismo, y sin portar defensa alguna en sus manos, se dirigió contra Bernardino , siendo constatada tal ilícita actuación por la Policía Municipal, que procedió a la detención de Pelayo , y tras el examen de su turismo, los Agentes encontraron tales armas prohibidas escondidas en un hueco existente en el airbag del volante, hallándose funcionando en tal momento la defensa eléctrica.

Esta causa ha estado paralizada por causa no imputable a Pelayo , entre los días 6/11/2013 al 15/12/2014.'.

Y su Fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Pelayo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas leves con uso de arma, prevista y penada, en el art. 620.2 C.P ., y de un delito de tenencia y posesión de armas prohibidas, previsto y penado, en el art. 563 C.P ., en relación con el art. 5.1.c), del Reglamento de Armas , aprobado por el RD. Núm. 137/1993, de 29/01, vigente al momento de los hechos enjuiciados, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., y al que procede imponer las penas de multa de diez días, a razón de una cuota diaria de 6 ?, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C.P ., en caso de impago, por la falta, y la de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito.

Se decreta el comiso de las armas prohibidas aprehendidas, dándoles el destino legal (destrucción).

Procede imponer al condenado las costas causadas en este procedimiento.

Una vez sea firme, comuníquese esta Resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Abónese a Pelayo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, si hubiera lugar.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña María Isabel Salamanca Álvaro, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 15 de febrero de 2016, sin celebración de vista.


SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación que formula la representación procesal de D. Pelayo , contra la sentencia dictada en primera instancia, en la que se le condena como autor de una falta de amenazas y de un delito de tenencia y posesión de armas prohibidas concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, se alega error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia, pues la prueba pericial no permite afirmar que la pistola eléctrica pueda funcionar, por no encontrar el dispositivo de carga de la batería, llegando a sostener que no está probado que el arma incautada sea una pistola eléctrica.

La alegación por parte del recurrente de error en la apreciación de la prueba además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE , gira sobre las siguientes ideas esenciales ( STS núm. 1014/2007, de 29 noviembre): 1 º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.

En el presente caso hay prueba de cargo suficiente, practicada en debida forma y analizada en los términos antes señalados que permite inferir sin género de duda alguna la existencia tanto de la falta, como benévolamente, han sido calificadas las amenazas, como el delito de tenencia de armas prohibidas.

Ninguna de las alegaciones del recurrente, tienen virtualidad en orden a la condena por el delito de tenencia de armas prohibidas, es indiferente que no sea una pistola, término que solo esa parte utiliza, pues en los hechos probados, como no podía ser de otra forma, se describe el arma que es UNA DEFENSA ELECTRICA, arma prohibida según el art. 5 apartado C del vigente reglamento de armas. Se dice en el informe que presenta buen estado de conservación y no fue posible comprobar su funcionamiento al no disponer de cargador adecuado.

Cuando la policía la examina no puede comprobar su funcionamiento, al estar descargada y no contar con batería para recargarla, sin embargo de la prueba testifical de Bernardino queda acreditado que ese arma funcionaba en el momento en la que le fue exhibida, pues el testigo describe como el hoy condenado tras amenazarle diciéndole que le iba a freír, expresión que utilizó repetidamente, sacó, lo que dice era una descarga eléctrica, que era negra, que desprendía chispas y sonaba al efectuar las descargas, por ello cuando la policía detiene a esa persona le advierte de la existencia de ese objeto y el propio recurrente, al ser encontrada el arma en el vehículo, alerta a la policía de su peligrosidad si se toca de forma inapropiada.

Pero es que además el hoy condenado también poseía otra arma, igualmente prohibida, según establece también el art. 5 del reglamento de armas UNA DEFENSA EXTENDIBLE.

El acusado ha admitido que era el propietario, de dichas armas, cuya tenencia como acabamos de indicar queda debidamente acreditada. Y con ello la procedencia de la condenada dictada.

SEGUNDO.-Como segundo motivo se denuncia indebida aplicación del art. 66 del código Penal , demando bajo esta particular denominación, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Cita el recurrente los siguientes periodos: en el Juzgado de Instrucción, del 3 de septiembre de 2010 a 6 de noviembre de 2013, sosteniendo que la única diligencia de relevancia en ese periodo es el informe pericial, y de ello infiere que el procedimiento ha estado paralizado más de tres años sin realizar averiguación alguna.

En el Juzgado penal la causa dice ha estado paralizada un año y cuatro meses.

Llama poderosamente la atención el parcial e interesado examen de la causa que realiza la recurrente, que omite cualquier referencia a la paralización de la causa, por razones exclusivamente imputables al condenado, quien se colocó en rebeldía procesal, hasta el punto de ser necesario que el Juzgado Instructor dictara orden de busca y captura, lo que permitió que finamente al ser detenido el hoy condenado, más de un año y medio después de incoada la causa set. 2010 hasta marzo 2012, le fuera recibida declaración, pues no fue posible oír al hoy condenado, como imputado, a pesar de haber sido citado personalmente para la práctica de tal diligencia.

Por lo tanto como bien indica el Juez de la Instancia, la atenuante de dilaciones indebidas, que el mismo aprecia de oficio, pues la parte que hoy se queja de la consideración de esa atenuante como simple, ni siquiera la demandó en primera instancia, debe ser la de una simple atenuante, por el periodo de paralización desde que se recibió la causa en el Juzgado de lo penal el 6 de noviembre de 2013 y la admisión de prueba y señalamiento auto de 15 de diciembre de 2014.

Por lo tanto el periodo de tiempo en el que estuvo paralizada la causa, del que debe excluirse el imputable al hoy condenado, no puede tener otra consideración que el de una atenuante simple, y por ello también este motivo debe desestimarse.

En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurrieron tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso, pese, a los loables esfuerzos del recurrente, no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustada a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Salamanca Álvaro en nombre y representación de D. Pelayo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid de fecha 23 de marzo de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.