Sentencia Penal Nº 53/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 51/2016 de 03 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 53/2016

Núm. Cendoj: 34120370012016100306

Núm. Ecli: ES:APP:2016:307

Núm. Roj: SAP P 307/2016

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00053/2016
-
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
N545L0
N.I.G.: 34120 41 2 2015 0029163
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000051 /2016
Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS
Denunciante/querellante: Leoncio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA DE LA O REVILLA DEL CAMPO
Contra: Elisabeth
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANTONIO NAJERA GARCIA
SENTENCIA Nº 53/2018
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Carlos Miguélez del Río
En la ciudad de Palencia, a tres de Octubre de dos mil dieciséis.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por
el Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Delito Leve nº 25/2015 procedentes del Juzgado
de Instrucción número 3 de Palencia, sobre delito leve de amenazas, Rollo de Apelación núm. 451/2015, en
virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2016 , por Leoncio
asistido por la Letrada Sra. De La O Revilla Del Campo, siendo parte apelada Elisabeth .
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato
de hechos probados que establece la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- En el referido juicio de faltas se dictó sentencia el día 314 de junio de 2016, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Leoncio como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de dos meses de multa a razón de ocho euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. No se hace pronunciamiento en materia de costas'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte del denunciado Leoncio , solicitando su absolución.



TERCERO .- Por la parte apelada no se formulado alegación alguna.

Fundamentos

SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO .- La parte apelante, Sr. Leoncio , recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena como autor de un delito leve de amenazas , alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art. 171.7 del CP , pidiendo su revocación y que se dicte otra absolutoria.

El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.

En efecto, al acto del juicio oral se practicó prueba personal suficiente como para fundamentar una sentencia penal condenatoria. Así es, de la declaración de denunciante Sra. Elisabeth , se acredita que el día 24 de septiembre de 2015, sobre las 23,10 horas, el denunciado y ahora apelante Leoncio se personó en el domicilio de su vecina Elisabeth y, tras llamar el timbre de la puerta de su vivienda de forma fuerte y constante, consiguió que saliera la denunciante acompañada por sus hijas menores y profiriendo contra ella expresiones como 'las cosas se solucionan a ostias (dirigidas contra su marido) y no te pego ya que eres una mujer'. Ante el cariz de los hechos, la denunciante su puso muy nerviosa y sus hijas menores comenzaron a llorar, ante lo cual la Sra. Elisabeth se vio en la necesidad de llamar a su padre. También consta que, con posterioridad a que ocurrieran los hechos, el Sr. Leoncio , al encontrarse con la denunciante, le ha dirigido miradas intimidatorias Frente a esta valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral y basada en la declaración de la denunciante, el recurrente reconoce que subió a casa de su vecina pero niega haber participado en los mismos ni amenazarla ni intimidarla con la mirada, relatando y valorando el suceso ocurrido según su versión invocando versiones contradictorias y poniendo en duda la veracidad de la denunciante a haber presentado la denuncia después de ocurrir los hechos y que todo lo hace por represalias, para después explicar las razones por las que no presentó prueba testifical. Pues bien, estas alegaciones no no correctas, jurídicamente hablando, por cuanto, en la resolución recurrida, se razona y se argumentan suficientemente los motivos por los cuales se da credibilidad a la versión de la denunciante, por ser su declaración contundente, repetida y sin contradicciones.

Nos encontramos pues ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del denunciado- apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración' , ( SSTS 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Pues bien, en el caso de autos, la Jueza de Instrucción ha valorado la prueba personal practicada en conciencia y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que el denunciado participó activamente en los hechos, en los términos indicados probados, y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que el denunciado participó activa e intencionadamente en los hechos denunciados, al proferir contra las denunciantes las expresiones que se hacen consta en los hechos declarados probados, con lo cual su condena penal está más que justificada al atentar contra el sosiego y al tranquilidad personal de las denunciantes, tanto en su desarrollo normal y ordenado de vida, como en su derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que suponen las amenazas proferidas ( SSTS 20/12/2006 ).



SEGUNDO.- Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Leoncio , y confirmo la sentencia dictada en autos el día 14 de junio de 2016, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia, en el Juicio Delito Leve número 25/2016.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
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