Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 56/2016 de 04 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 53/2016
Núm. Cendoj: 40194370012016100433
Núm. Ecli: ES:APSG:2016:433
Núm. Roj: SAP SG 433:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00053/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Telf: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQP
Modelo:001200
N.I.G.:40194 41 2 2012 0026997
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LOPENALN. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PREVENTIVA 0000236 /2013
RECURRENTE:
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
aa
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 53 / 2016
PENAL
Recurso de apelación
Número 56 Año 2016
Procedimiento Abreviado
Número 236 Año 2013
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Presidente, D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román , Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguida por un delito de falsedad en documento público contra Heraclio , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y asistido del Letrado Sr. Andrés Gonzalo y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Heraclio y el Ministerio Fiscal , como partes apelantes, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de cuatro de junio de dos mil catorce , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' UNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Heraclio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba desde el año 2006 un permiso de conducción expedido a su nombre. En fecha no determinada, el acusado contactó en Madrid con un tercero no identificado pare renovar el permiso de conducir que se encontraba caducado, sin utilizar los procedimientos legales habilitados al efecto, abonando, por ello, el acusado 200 euros al tercero. Posteriormente, el tercero no identificado entregó al acusado un documento de conducción rumano tipo B, con el número NUM000 que era una imitación de uno original y que tenía vigencia hasta el 25-3-2013,.
En la fecha 29-4-2012, el acusado fue interceptado por Agentes policiales en el punto kilométrico 0,300 de la carretera SG500 perteneciente al término municipal de El Espinar a bordo de su vehículo marca OPEL MODELO OMEGA y matrícula XI-.... , los cuales le requirieron el indicado permiso de conducir, que finalmente resultó ser falso . .'
SEGUNDO.-El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Heraclio , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la siguiente pena: dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria , en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas . Y costas ..'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Heraclio representado por la Procuradora Sra. Martin Blanco y asistido del Letrado Sr. Andrés Gonzalo, y del Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, informando el Ministerio Fiscal que se mantiene en el recurso de apelación interpuesto , tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
QUINTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia el 4 de junio de 2014 en su procedimiento abreviado 236/2013, que condenó a Heraclio como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros.
SEGUNDO.-El recurso se interpone por un lado por el Ministerio fiscal. Antes solicitó, por vía de aclaración de sentencia, que se subsanase lo que consideraba omisión involuntaria en los hechos recogidos en la sentencia por cuanto, decía, pese a condenarse por delito de falsedad no se menciona en los hechos probados un dato esencial de la conducta del acusado que determina su participación en el delito, como es que el acusado 'entregó dos fotografías para que le fuera elaborado el falaz permiso de conducción' por la persona no identificada que se cita en los hechos probados.
Petición desestimada por auto de fecha 22 de agosto de 2014, en el que la juez a quo razona analizando la prueba practicada que no puede tener como probado ese extremo, y que el hecho probado es claro y no necesita ser aclarado, por cuanto el acusado colaboró con el tercero no identificado en la ejecución de la acción típica, como se expresa en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, con lo que su participación material no queda desvirtuada.
El recurso del fiscal, considera que la sentencia y el auto denegando la aclaración solicitada, en cuanto que no consideran probado que el acusado entregara dos fotografías para la confección del permiso de conducir, incurren en error en la valoración de la prueba. Se basan en una interpretación errónea de la declaración del acusado que unida a la prueba documental obrante en autos llevan a una conclusión absurda. Afirma que el acusado asintió a la pregunta sobre si le dio dos fotografías al tercero no identificado, y preguntado a continuación si las llevaba en ese momento encima contestó que no, que le parece que tenían un aparato allí. Respuestas que entiende han de ser valoradas como respuesta afirmativa en lo que se refiere a la entrega de las dos fotografías. Y aunque no hubiera existido tal aparato y el acusado no las hubiese llevado encima, podría habérselas dado con posterioridad. Lo que resulta contrario a la lógica y a la prueba documental obrante en autos es no considerar probado que el acusado entregó tales fotografías, en el sentido de dar, suministrar, facilitar, o hacer llegar, pues en tal caso habría que explicar como pudieron llegar sus fotografías al carné falso que obra en los autos.
Explica además el recurso que tal modificación resulta precisa por cuanto los hechos que se consideran probados no recogen la participación del acusado en el núcleo del tipo del delito de falsedad, puesto que no constituye delito sin más lo que se le atribuye: 'renovar el permiso de conducir que se encontraba caducado, sin utilizar los medios legales habilitados al efecto, abonando por ello el acusado 200 euros'. Y que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia al que el auto que deniega la aclaración se remite no se especifica en qué entiende la juzgadora que consistió esa colaboración, más allá de decir que actuó de mutuo acuerdo con el tercero conociendo el alcance de la falsificación y aceptando la introducción del documento en el tráfico jurídico.
Justificaba argumentalmente la posibilidad de que por esta Sala se modifiquen los hechos probados en el sentido interesado, pese a las dificultades que, decía, ello entraña en la segunda instancia. Por cuanto por una parte una de las pruebas cuya valoración ha de revisarse es la documental, que no exige inmediación, y por otra no se trata de sentencia absolutoria la recaída en primera instancia, sino condenatoria, pero que ha de completarse en la base fáctica para fundamentar correctamente la condena. Citaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo (ampliamente recogida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 8 de octubre de 2010 , que analiza los casos en que cabe una nueva valoración de la prueba en apelación, en un caso en que revoca una sentencia de primera instancia absolutoria y sobre un relato fáctico nuevo condena a los acusados) en la que se afirma que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en primera instancia se proyecta la garantía de inmediación. Que sólo es exigible en las pruebas personales (permitiendo la ponderación en la alzada de la documental) y porque decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esta prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de apelación ajenos al canon de inmediación. Citaba a continuación a la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que dice que 'el Tribunal de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuada por el juez a quo y, en su caso, revocar la sentencia apelada, sin necesidad de contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por si mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en el relato de hechos probados de la sentencia'
Este motivo sustenta la petición primera, y principal, del suplico del recurso del fiscal, la de que se dicte sentencia por esta Sala en la que se completen los hechos probados en el sentido de incluir en los mismos que el acusado entregó dos fotografías para que le fuera elaborado el falaz permiso de conducción por la persona no identificada que se cita en los hechos probados.
Como segundo motivo, subsidiariamente, para el caso de no estimarse lo anterior, entendía que debía ser declarada la nulidad de la sentencia por falta de motivación de la misma en cuanto al punto concreto al que se hace referencia. Por cuanto una motivación absurda equivale a falta de motivación, y según la sentencia citada de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa 'la ausencia o irracionalidad del discurso probatorio reflejará una sentencia que conllevará su nulidad de pleno derecho y el reenvío de la causa al juez de instancia para que cumpla su deber de motivación factual, dado que existirá una afectación de su derecho a la tutela judicial efectiva'. Motivo que sustenta a petición segunda, y subsidiaria, del suplico del fiscal, de que se declare la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones para el dictado de nueva sentencia por el Juez de Instancia.
TERCERO.-También recurrió la defensa del condenado. Y lo hacía por escrito que comenzaba diciendo que debía partirse de que el documento falsario es un duplicado por pérdida del anterior documento que poseía su mandante, su permiso de conducción, rumano, que era válido en España, y que no necesitaba acudir a una falsificación para obtener la renovación, que un duplicado o una renovación podía haberla obtenido en las dependencias de tráfico españolas, y que por desconocimiento no acudió a éstas y si a las autoridades de su país en España, siendo víctima de una estafa de la que no pudo darse cuenta hasta que los agentes de la autoridad a los que en numerosas ocasiones les había exhibido el documento, tras examen exhaustivo del mismo, comprobaron que era falso.
Alegaba error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto decía que varios hechos probados son erróneos. El primero, decir que posee permiso de conducir desde 2006, cuando en realidad lo posee desde 1996, como dice claramente el folio 2 del atestado de la Guardia civil. Es el documento falsificado el que lleva fecha de 2006. Tampoco la vigencia del falso es hasta 25 de marzo de 2013 sino hasta 26 de marzo de 2016, como dice el mismo atestado. También pretendía que se recogiera en los hechos probados que ignoraba que el documento que portaba era falso. Tampoco sería cierto que el duplicado lo obtuvo por canal no convencional pues acudió a la embajada de su país y alguien con acreditación de gestor le tramitó todos los papeles para la renovación. Cerraba este motivo con la frase de que por la ausencia total de dolo y por no quedar acreditada la participación de Heraclio en el documento falsificado procede la absolución.
Un segundo motivo pretendía la absolución por aplicación del art. 14 del Código Penal , por existencia de error de prohibición, ya que desconocía poseer un documento falso. En el tercer motivo reiteraba lo que ha había planteado como cuestión previa en el acto del juicio, la prescripción del delito por aplicación del art. 131 del Código Penal , sobre la base de que el documento falsificado dice que fue elaborado en 25 de marzo de 2006, y desde esa fecha estuvo conduciendo con el mismo, y que los guardias civiles en el juicio dijeron que en ocasiones anteriores al 29 de abril de 2012 ya le habían parado y pedido el referido carné, por lo que en esa fecha habría cumplido el plazo de cinco años del art. 131 del Código Penal y estaría prescrito. En cuarto motivo alegaba la violación de la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo suficiente, basándose la condena solo en el atestado de la guardia civil y las ratificaciones de los agentes, no existiendo pericial sobre la autenticidad del documento. En quinto lugar, entendía desproporcionada la pena impuesta, diciendo que el art. 392 del Código Penal establece una pena que va desde los tres meses (sic, en realidad desde los seis meses) a tres años y multa de seis a doce meses, y se le ha impuesto la de dos años de prisión, en el tramo máximo de la pena tipo, sin decir nada de las circunstancias personales ni de la mayor o menor gravedad del hecho. Terminaba suplicando que se revocara la sentencia y se absolviera a su representado.
CUARTO.-Debe comenzarse esta resolución por la cuestión de la prescripción que se alegó como artículo de previo pronunciamiento por la defensa, que fue desestimado en el acto del juicio, y que se ha reproducido por vía del recurso de apelación contra la sentencia. En la cuestión previa mantenida en juicio se alegó que el documento habría sido elaborado en 2006, fecha del documento, o hacia 2007 o 2008, según habría dicho el imputado, y que el plazo de prescripción aplicable sería el de tres años. Para delitos con penas de prisión de hasta tres años el art. 131 establecía un plazo de prescripción de tres años, hasta la reforma que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010. Desde esa reforma, el plazo se ha mantenido en cinco años. En el recurso se admite que es aplicable el plazo de cinco años, y se propone como inicio del cómputo la fecha del documento, 25 de marzo de 2006, entendiendo que fue elaborado en esa fecha.
No es viable este argumento, no cabe admitir como ciertas las fechas propuestas por la defensa, ni en el juicio ni en el recurso de apelación. No hay datos sólidos para establecerlas. Se dice que había sido parado con anterioridad con ese mismo documento pero no se ha aportado prueba acerca de cuando ello habría ocurrido. Resulta así de aplicación la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo, en sentencias como la 607/2009, de 19 de mayo de 2009 , 'Cuando la falsedad se realiza sobre un documento originariamente auténtico de fecha verdadera, en el que se altera cualquiera de sus elementos, distintos de la data expresada en él, el desconocimiento de la fecha de la manipulación falsaria no excluye la certeza de la fecha de confección del documento originario. Cuando por el contrario todo el documento, en su integridad es una mendaz elaboración con la que se pretende documentar falsamente la realización de un acto que nunca existió y la intervención de personas que nunca la tuvieron, la fecha que el mendaz documento refleje, no tiene que considerarse como fecha en que se materializó la falsificación, pues la propia falsedad de todo el documento impide que su aparente fecha se considera como la verdadera de su material elaboración. En tal caso el plazo prescriptivo debe contarse desde que se tuvo certeza de la existencia del documento'
Esta certeza no se tuvo hasta el 29 de abril de 2012, que es detectado el documento por la guardia civil de tráfico, y se dio lugar a la formación inmediata de diligencias previas, no hay prescripción posible.
QUINTO.-El Ministerio fiscal recurre la sentencia diciendo que la aplica una norma a hechos que no rellenan la acción típica. Considera preciso que se complementen los hechos probados incluyendo que el acusado entregó dos fotografías con el fin de que fuera elaborado el falaz documento por el tercero no identificado.
Como explica la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2014, 202/2014 , 'hay que recordar que el delito de falsificación documental no es de propia mano, de suerte que también es autor quien facilitó los datos o fotos para la confección del documento y se beneficia en su caso, aunque la confección strictu sensu lo haya hecho un tercero en concierto con el primero. Hay una autoría mediata y otra material. SSTS 4332/2001 de 22 de Mayo , 27 de Mayo de 2002 , 313/2003 de 7 de Marzo y 1325/2003 de 13 de Octubre , 1278/2011, 29 de noviembre , 60/2012, de 8 de febrero , que recordó que 'la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal de la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, y que lo decisivo es que el sujeto activo tenga dominio funcional del hecho, siendo, asimismo, indiferente que la autoría sea directa o simplemente mediata ( STS 25 1 2001 y 27 9 2002 ). En el caso presente, el recurrente, aportó sus datos de identidad en la hoja del anverso, la falsificada, y la jurisprudencia viene señalando que quien contribuye de esta forma en la elaboración del documento inauténtico, al no reputarse autor material, siempre sería cooperador necesario, ya que su colaboración ha de estimarse como un bien escaso para determinar el hecho desde la perspectiva ex ante y conforme al plan infractor, máxime cuando se aprovechó de la acción teniendo en su poder, el pasaporte falsificado con sus datos personales'
Es decir, el mero hecho de proporcionar los datos de identidad del documento falso es penado como cooperador necesario, con igual pena que el autor. La necesidad de este recurso del fiscal no está tanto en la cuestión objetiva, sino en la subjetiva, que también debe constar en los hechos probados. Como recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2016, en recurso 556/2016 , 'En definitiva, hoy es un lugar pacífico en la doctrina del Tribunal Constitucional como de esta Sala que en lo referente a la concurrencia de los elementos subjetivos del delito --el dolo en su doble acepción de conocimiento y consentimiento--, forman parte de los hechos, la naturaleza de hechos subjetivos no le priva de su naturaleza fáctica --por eso hemos dicho que deben constar en el factum--'
Desde esta perspectiva cobra contenido el recurso del fiscal, se trata de subsanar una laguna de los hechos probados, en cuanto a omisión de datos de los que se infiera la voluntad del condenado de participar en la elaboración de un documento falsario. Omisión que quedaría subsanada si, como pretende, se incluyera en los mismos la referencia a que entregó dos fotografías para elaborar el documento falaz.
Los hechos aquí enjuiciados no proveen de permiso de conducir a quien no lo tiene, o a quien tiene alguna dificultad para obtener su renovación o duplicado. Lo cierto es que el acusado tenía permiso de conducir legítimo, simplemente lo había perdido y/o había caducado. Nada le impedía obtener el duplicado o el renovado en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico. Como hizo cuando le intervinieron el que ha dado lugar a estas actuaciones. Es por esto que obra en autos (folio 138) un contundente oficio de la Guardia civil que informa que en el fichero de conductores de la Dirección General de Tráfico consta que el acusado tiene permiso de la clase B con fecha de expedición 25 de marzo de 1996 y fecha de caducidad 30 de mayo de 2022. La fuerza actuante siempre tuvo presente que el recurrente tenía permiso de conducir expedido el 25 de marzo de 1996, y así consta desde la primera diligencia del atestado de 2012. No tenía ninguna necesidad de recabar un documento falso, y pagar por el mismo doscientos euros como dicen los hechos probados que pagó. Ha mantenido desde el primer momento que actuó por ignorancia, cuando perdió su documentación acudió a su embajada, en lugar de hacerlo a tráfico, y ofrece una singular versión de lo que le ocurrió en la embajada, sintiéndose estafado, y al día siguiente de serle intervenido el permiso en el atestado que da origen a estas diligencias interpuso denuncia por estafa. No se ha dado ninguna razón alternativa a la ignorancia, que haga necesario un delito para dotarse del documento. El acusado ha explicado que acudió a renovarlo a la embajada y que en la cola de la embajada se le acercó una persona a la que creyó autorizada, por colgarle del cuello una acreditación, que le atendió, a la que entregó fotocopia de su documento auténtico, y que le entregó, unos días después, el documento cuestionado previo pago de 200 euros, también en la embajada, o a la puerta de la misma.
La sentencia no asume como probado que acudió a la embajada, pero no es capaz de elaborar un relato de hechos en que se atribuya al acusado una actuación típica, la voluntaria participación en la elaboración de documento falaz. Como sostiene el fiscal, al que se le ha de dar la razón en este punto concreto de su recurso. No es bastante decir que acudió a renovar el permiso caducado sin utilizar los medios legales habilitados al efecto, esto no implica la voluntad de eludir los medios legales. Bien pudo ocurrir como dijo el acusado, y faltaría el elemento subjetivo del tipo, que hubiera sido víctima de un engaño.
SEXTO.-Se comparte la tesis del fiscal de que no constituye el delito de falsedad 'renovar el permiso de conducir que se encontraba caducado sin utilizar los procedimientos legales habilitados al efecto, abonando por ello el acusado 200 euros'. Ya que de ahí no se infiere que el acusado actuara de mutuo acuerdo con un tercero conociendo el alcance de la falsificación y aceptando la introducción del documento en el tráfico jurídico. Dicho de otra manera, es algo que también alegaba el recurso del condenado en su motivo segundo, que cerraba con la frase de que 'por ausencia total de dolo y por no quedar acreditada la participación de Heraclio en el documento falsificado, procede la absolución'.
Por esta razón debe ser estimado el recurso del acusado, y parcialmente el recurso del Ministerio fiscal. La condena carece de justificación, los hechos declarados probados no rellenan el tipo subjetivo y objetivo del delito por el que se condena al recurrente, son insuficientes las razones que justifican la culpabilidad del acusado.
El fiscal entiende que la sentencia se equivoca en la valoración de la prueba y que cabe modificar los hechos probados para establecer una nueva relación de hechos que sustente razonadamente la condena que, con los establecidos, resulta arbitraria e infundada. Y, subsidiariamente, que se anule. Ambas peticiones las apoya en repetidas citas de la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 8 de octubre de 2010 . Sentencia que, leída en su integridad, es contraria a las soluciones propuestas por el fiscal. En la misma se recuerda que 'en nuestro ordenamiento jurídico la función de la apelación no es permitir un nuevo juicio de valor sino revisar un juicio practicado en otra instancia'; y que 'las cuestiones de hecho que pueden plantearse (únicas respecto de las cuales sería exigible la inmediación probatoria) no justifican un nuevo examen de la prueba por el tribunal de apelación sino, única y exclusivamente, una verificación de la regularidad y racionalidad del juicio probatorio de la instancia. Un examen, por lo tanto, de la existencia de la prueba, de su validez y de la suficiencia racional de la misma para fundar una declaración de culpabilidad'. Más adelante dice: 'Los tribunales de apelación actúan, consecuentemente, como tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de sus conclusiones, confirmándolas o rechazándolas' Hace una importante distinción, que el recurrente omite: 'La verificación de la calidad de las razones justificativas de la decisión de instancia tiene como premisa el disímil contenido de la revisión en el segundo grado del juicio según se trate de una sentencia absolutoria o de una sentencia condenatoria'.
Este es un supuesto de sentencia condenatoria. Dice esa sentencia: 'Si la sentencia es condenatoria la ausencia o insuficiencia de las razones que justifiquen la culpabilidad del acusado conlleva una lesión de su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ) dado que el acusado tiene el derecho a que la sentencia que afirma su culpabilidad se asiente en razones probatorias válidas y suficientes. Consecuentemente, el efecto jurídico será la revocación de la sentencia condenatoria y la emisión de otra de naturaleza absolutoria en la medida que se produce una condena sin razones suficientes para fundamentar una declaración de culpabilidad'
Es para los supuestos de sentencias absolutorias para los que esa sentencia admite otras respuestas, que diversifica en función del vicio que en ellas se aprecie, en un caso propone la nulidad de pleno derecho y el reenvío al juez de la primera instancia, y en otro caso propone que se dicte sentencia de fondo fundada en discurso lógico. Esto dicho antes de la reforma de la apelación operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre. No es preciso estudiar estas propuestas para la apelación de sentencias absolutorias. Pero estas largas citas se han traído a colación porque ponen de relieve que la sentencia invocada por el recurso lleva a solución contraria a las que propone, a la absolución del acusado.
SEPTIMO.- Siendo la condena infundada, carente de apoyo en los hechos probados, la estimación del recurso implica la absolución del condenado, lo que hace innecesario mayor análisis del resto de argumentos del recurso de Heraclio .
No resulta posible la modificación de los hechos. La doctrina establecida para los supuestos de inmodificabilidad de los hechos en sentencias absolutorias es aplicable en los supuestos, como el presente, en que siendo condenatoria incurre en arbitraria aplicación de la norma a hechos que, tal como se establecen, no permiten afirmar la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos del tipo. Por lo demás, no se encuentran razones para acoger la modificación pretendida, el juez a quo ha declarado probado lo que se acreditó en juicio, sin que se constate error en la valoración de la prueba que permita variar su relato de hechos en el sentido interesado por el fiscal, supuesto que esta variación fuera posible.
OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Ministerio fiscal, y que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Heraclio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia el 4 de junio de 2014 en su procedimiento abreviado 236/2013, que condenó a Heraclio como autor de un delito de falsedad en documento oficial, dejándola sin efecto, y absolviéndole de la acusación contra él formulada; con declaración de las costas de oficio.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Marina Reig , estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

