Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 44/2015 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: OFICIAL MOLINA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 53/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100046


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 44/2015

Juicio Rápido núm.:433/2014 del Juzgado Penal 1 Reus

S E N T E N C I A NÚM. 53/2016

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

María Espiau Benedicto

Francisco Javier Oficial Molina

En Tarragona, a 3 de febrero de 2016

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raúl , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus con fecha 4 de mayo de 2015 en Juicio Rápido 433/2014 seguido por delito de Quebrantamiento de condena en el que figura como acusado el apelante y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Francisco Javier Oficial Molina.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'ÚNICO.-En virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en las D.Urgentes 116/2104, con fecha 5 de junio de 2014 , Raúl tenía prohibido aproximarse a menos de 300 metros de la Sra. Bernarda durante un período de 16 meses.

El día 18 de diciembre de 2014m estando todavía vigente la prohibición de aproximación, Raúl circulaba por la Avda. del Casalot de Miami Platja junto con su pareja, la Sr. Bernarda , en el vehículo de éste, estando en la creencia que podía aproximarse.'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a, Raúl como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIETNO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.2 y 14 CP del Código Penal , a LA PENA DE PRISIÓN DE TRES MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de Apelación dentro del plazo de los CINCO días siguientes al de su notificación, ante este mismo Juzgado de lo Penal y para con la Audiencia Provincial de Tarragona.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Raúl , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


Único.Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.El gravamen del recurso se contrae, dentro del elenco de motivos del art. 790.2 LECr , a error en la valoración de la prueba, alegando la indebida aplicación del error de prohibición. A su parecer, actuó bajo la firme convicción de que su conducta estaba ajustada a derecho, por cuanto confiaba el recurrente en la concesión de indulto, puesto que así se lo había referido su letrado; habiendo debido el Juzgador de Instancia apreciar un error de prohibición invencible, con la consecuente exclusión de responsabilidad penal, solicitando la revocación de la resolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de contrario entendiendo la resolución recurrida plenamente ajustada a derecho.

El motivo debe ser rechazado.

Es cierto, no obstante, que el derecho contempla situaciones excepcionales en las que la sociedad debe soportar la consecuencia de actos típicos cuando el destinatario de la norma no pudo conocer su alcance. Los errores de prohibición y de tipo actuarían como verdaderas cláusulas de escape justificadas desde la necesaria vigencia del principio de culpabilidad. Ello implica la exención o atenuación, según los casos, cuando el sujeto activo no abarcó en términos representativos el mandato de prohibición o la concurrencia de algún elemento del tipo esencial para la atribución de responsabilidad penal.

Ahora bien, la operatividad de dichas cláusulas viene marcada por presupuestos estrictos que acrediten que el déficit de cognoscibilidad no pueda reprocharse a una conducta descuidada o despreciativa del derecho por parte del destinatario de la norma prohibitiva. En efecto, si partimos de la función motivacional de la norma por la que esta debe servir para que el destinatario ajuste su conducta a los límites y prohibiciones que incorpora, deberá concluirse que no todo déficit de conocimiento adquiere relevancia penal. Como principio general debe partirse de la idea de que el derecho exige al autor imputable, que es capaz potencialmente de reconocer la antijuricidad, que también determine su voluntad conforme a este conocimiento posible. Cabe, pues, considerar que el autor deviene obligado a un esfuerzo de conciencia, hasta el punto de que debe emplear toda su potencia intelectual para conocer y, en su caso, despejar las dudas que le surjan mediante la reflexión y, si fuese necesario, dejándose aconsejar. Para determinar el grado y alcance de dicha potencialidad de reconocimiento, habrá que estar, como criterio principal, al entorno personal del sujeto activo. Dicho espacio nos suministrará los elementos principales para poder valorar si el desconocimiento normativo puede tener, o no, efectos disculpantes.

Tomando como base no sólo la norma afectada sino también y, principalmente, el ámbito concreto en el que la persona se desenvuelve y ejerce sus actividades, se puede entonces distinguir cuándo el conocimiento de la norma es algo evidente y cuándo el desconocimiento de los contenidos normativos es plausible, incluso, en personas motivables por el derecho, de tal manera que una pena, atendiendo a los fines de la misma, no tendría sentido.

Esta aproximación al contexto de lo cotidiano permite descubrir un primer nivel de cognoscibilidad. En este sentido, puede afirmarse, bajo criterios de experiencia general, que toda persona que forma parte de una sociedad dispone de una 'reserva de conocimientos' relativos a su mundo vital. Es un saber caracterizado por su incuestionabilidad, que se asienta en consideraciones de experiencias individuales y colectivas. Sin este conocimiento la persona no podría desenvolverse en la sociedad. De alguna manera, este tipo de conocimiento determina la propia comprensión de la realidad social. Determinados mandatos elementales conforman dicha reserva de conocimiento y, desde luego, su incumplimiento implica conciencia de antijuricidad aunque durante la ejecución de la conducta prohibida la persona no se repita o reflexione expresamente sobre el contenido ilícito de la acción u omisión.

La conciencia de antijuricidad en estos casos no viene determinada exclusivamente por una determinada representación mental lingüística sino que también se nutre por lo que algunos autores denominan como pensamiento material o imagen mental conceptual basada en prefiguraciones personales asumidas desde la experiencia.

Aun cuando ese conocimiento de lo cotidiano permita fórmulas abiertas o aun cuando algunas representaciones adquieran ciertos perfiles de indeterminación, la consecuencia que se deriva es que la ignorancia de los mandatos normativos que integran dicha cotidianidad no puede tener relevancia exculpante. El error de prohibición disculpante sólo actúa cuando el sujeto, en consideración a déficit de cognoscibilidad razonablemente explicados, desconoce la antijuricidad de la conducta, entendida como colisión con valores esenciales de la convivencia y de los valores constitucionales, cuando, en fin, considera que su comportamiento está ajustado al derecho.

Incluso cuando pueda sostenerse una graduación funcional, por 'territorios' del injusto que permita distinguir entre la antijuricidad general del hecho y la antijuricidad específicamente penal y, por tanto, la posibilidad de distinguir entre causas que implican una valoración positiva de una conducta y que por ello excluyen el cuantum total del injusto y entre causas que no incorporan tal afirmación de valor sino una valoración neutra de modo tal que la conducta estaría meramente no prohibida, eliminando sólo la antijuricidad penal por no ser suficientemente grave, ello, sin embargo, no puede implicar, tal como apuntábamos, que el error sobre la antijuricidad específicamente penal permita excluir la responsabilidad. El error sólo disculpa si el sujeto creía que su conducta era lícita para el ordenamiento entendido como unidad.

En el supuesto que nos ocupa, debe partirse del contexto situacional de cotidianidad en el que se producen los hechos justiciables. El acusado fue condenado por sentencia firme y advertido de forma personal del contenido de las penas accesorias impuestas y de las consecuencias que pudieran derivare de su incumplimiento. Como acusado gozó de asistencia letrada y conoce, o debería conocer, el alto grado de jurisdiccionalidad que envuelve toda vicisitud que puede afectar al modo en que se ejecutan las penas. Por lo que resulta conclusión necesaria afirmar que el acusado tenía que representarse que desatender el mandato judicial fijado en una sentencia firme es frontalmente contrario a elementales reglas de la vida social que forman parte de la reserva de conocimientos que para el desarrollo en comunidad dispone un ciudadano medio.

Los alegatos del recurrente carecen de cualquier sustento probatorio, tratándose más bien de manifestaciones genéricas no adveradas por acervo probatorio que pueda, si quiera, entrar a valorar el posible error invencible de prohibición, de este modo; a) sostiene que el Sr. Raúl se encontraba circulando con su vehículo junto con la Sra. Bernarda en fecha 18 de diciembre de 2014, y sobre la que tenía prohibido aproximarse a menos de 300 metros en virtud de sentencia de fecha 5 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus , por el absoluto convencimiento de que no existía pena alguna y que se le había concedido el indulto, pues confió en su Letrado que así se lo había manifestado. Dicha afirmación carece de prueba alguna o elemento periférico que permita inferir que dichos asertos son así, prueba que en su caso permitiría a entrar a valorar si realmente el Sr. Raúl recibió dicha comunicación de forma absolutamente concluyente por parte de su Letrado acerca de la inexistencia de la pena. Sin embargo, no es este el caso; b) A ello cabe añadir, en perjuicio del propio recurrente, la propia afirmación de la Sra. Bernarda quien reconoció en el acto del juicio oral 'que su letrado les dijo que no les podían ver hasta que se arreglara' (17:03 min), y 'mientras no les pillaran no pasaba nada' (18:05 min); afirmación clara y contundente, que pone de manifiesto que ambos dos, sabían de la existencia de la vigencia de dicha pena, existiendo la advertencia por parte del Letrado de la posibilidad de que 'les pillaran';c) finalmente, alude el recurrente como un elemento más en el error del Sr. Raúl , el conocimiento de la voluntad de su pareja la Sra. Bernarda , de renunciar a cualquier tipo de prohibición de aproximación y comunicación, así como la voluntad de reanudar la relación. En este punto es criterio jurisprudencial consolidado como ha establecido el Tribunal Constitucional - STC 68/2010 - y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea - STJUE de 15 de septiembre de 2011 - la ejecución eficaz y material de las penas accesorias, aun cuando comporten obligaciones de alejamiento, no puede quedar sometida a condición alguna ni a pacto entre el victimario y la víctima del delito por cuya condena su impusieron dichas penas.

Expuesto lo anterior, la conclusión es clara: no puede reconocerse el error disculpante pretendido por el recurrente.

Segundo.Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Sra. Elías Arcalís en nombre y representación del Sr. Raúl contra la sentencia de 4 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Reus , cuya resolución confirmamos.

Las costas de esta apelación se declaran de oficio.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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