Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 103/2016 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 53/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100049
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000103/2016
NIG: 3803848220110014940
Resolución:Sentencia 000053/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000093/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Graciela Alejandro Frutos Obon Rodriguez
Acusado Conrado Francisco Gutierrez Leon Patricia Cabrera Aguirre
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de febrero de 2016.
Visto en grado de apelación el rollo nº103/2016, procedente del procedimiento abreviado nº93/12 del Juzgado de lo Penal nº4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante Conrado y Graciela y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el procedimiento abreviado nº93/12, con fecha 24 de septiembre de 2015, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Conrado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo? privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de tres años? y prohibición de aproximarse a Graciela en un radio no inferior a 500 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, y la de comunicarse con ella por cualquier medio directamente o a través de terceras personas por tiempo de tres años. Así como al abono de las costas procesales causadas.' (sic).
SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que Conrado mantuvo una relación sentimental durante un año con Graciela , que cesó a finales de Enero de 2011. Que, tras interponer ésta una denuncia ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Dos de Santa Cruz de Tenerife, se le concedió una orden de alejamiento en resolución de fecha de 14 de Enero de 2011. Que ese mismo día Conrado fue requerido para su cumplimiento con todos los apercibimientos legales.
Que, con pleno conocimiento de la medida de alejamiento, consecuencias de su incumplimiento y con voluntad expresa de incumplirla, el día 9 de Junio de 2011 comenzó a llamar a Graciela desde su teléfono móvil número NUM000 , insistiendo en volver con ella y alterándose cada vez más cuando ésta le rechazaba. Que, en concreto, el día 9 de Junio de 2011 realizó treinta y ocho llamadas y el día 29 de Junio de 2011, cuatro llamadas.
Que, además, envió los siguientes mensajes a su ex pareja:
--El día 27 de Junio de 2011, a las 17.07 horas:'vamos a hablar'.
--El día 28 de Junio de 2011, a las 11.50 horas:'Hablamos? Házme pérdida si es un sí'.
--El día 29 de Junio de 2011, a las 12.59 horas, en mensaje de voz:'Mi Vida, por Dios, que no he hecho nada, ¿por qué todos los días, todo lo que te pase en la vida es culpa mía, que no he hecho nada?, ¿me lo quieres explicar?. Llámame y hablamos, que no he hecho nada'. O 'Mi vida por favor, es que no tengo nada que ver, de verdad, con eso, que no he hecho nada, me está ganando terreno, lo único que quiero es hacerte feliz. Yo te quiero, tú crees que después de lo que hablamos anoche tengo ganas de hacerte alguna perrería para perderte?. Por favor mi vida, créeme. Te lo suplico, te amo'.'Mi vida por favor, llámame, por favor te lo ruego'.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2016.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones procesales de Conrado y de Graciela interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº93/2012.
El recurso interpuesto por la representación procesal de Conrado alega error en la apreciación de la prueba. Considera que no concurren los elementos del delito porque no ha habido una conducta violenta o intimidatoria; el recurrente declaró que no amenazó ni coaccionó a Graciela , sino que trató de contactar con ella para retomar la relación. Graciela dijo que nunca tuvo miedo de Conrado y del contenido de los mensajes se desprende que no hubo violencia ni intimidación. Con su conducta tampoco intentó impedir a Graciela hacer lo la que ley no impide ni restringir su libertad, puesto que solo contactaba con ella para intentar retomar la relación.
Estima que la pena impuesta es excesivamente gravosa. Por lo que, subsidiariamente, si no se estimara el primer motivo del recurso, la pena que se debería imponer es la de trabajos en beneficio de la comunidad, ya que ha pasado mucho tiempo desde que se produjeron los hechos, la escasa peligrosidad del recurrente que se desprende de su hoja histórico penal, la intención del recurrente no era amenazar ni coaccionar, sino retomar la relación, la perjudicada declaró que nunca sintió miedo y el recurrente mostró una actitud colaboradora con la Administración de Justicia, puesto que reconoció que contactó con ella y que conocía la orden de alejamiento, aunque desconocía las consecuencias legales de su incumplimiento, mostró su arrepentimiento al decir que era joven e inexperto, pero que estaba enamorado y desde entonces no ha vuelto a contactar con su expareja.
Por todo ello solicita que se le absuelva y, subsidiariamente, que se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en su mínima extensión.
En el recurso interpuesto por la acusación particular se argumenta que reproduce su petición de que existe un concurso de delito entre el quebrantamiento continuado de medida cautelar y las coacciones, ya que en la sentencia no se comenta en los fundamentos por qué no se accede a condenar por ello, por lo que deja a la parte en situación de indefensión. En cuanto a la pena, interesa que se imponga al acusado la de 10 meses de prisión por el quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal y la de 9 meses de prisión por el delito de coacciones del artículo 172.2. Por ello solicita que se dicte sentencia condenatoria por los delitos en concurso
SEGUNDO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar con sumo detalle y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, testifical y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación en la valoración de la prueba y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Por todo ello, se debe concluir que la juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente. La juez 'a quo' hace un análisis pormenorizado de las declaraciones practicadas, destacando que Conrado reconoció expresamente los hechos; manifestó que conocía la existencia de la medida de alejamiento respecto de su expareja, que se le requirió para que la cumpliera y se le informó de las consecuencias legales del incumplimiento. Admitió que realizó todas las llamadas y envió los mensajes que se recogen en los hechos probados, matizando que lo hizo porque quería retomar la relación con Graciela
Por lo tanto, siendo expuestos por la juzgadora de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, y sin que por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, procede la desestimación del recurso por este motivo.
TERCERO.- Relacionado con el error en la valoración de la prueba, alega que no concurren los elementos jurisprudenciales exigidos para apreciar el delito de coacciones.
Esta sala ya se ha pronunciado con anterioridad a este respecto. Así por ejemplo la SAP de 29 de junio de 2015 (ROJ: SP TF 1976/2015) señala: 'En el caso de autos, la motivación fáctica de la sentencia se construye sobre la declaración de la denunciante, como prueba esencial de cargo, consolidada con la constatación de diversos mensajes y comunicaciones, documentadas, que reflejan la actitud coactiva del imputado y que permiten integrar, junto con otros comportamientos y las declaraciones testificales que los corroboran, el tipo penal sobre el que se ha construido la condena. En base a este testimonio se describen una serie de comportamientos que inciden en la libertad de la misma y que están sometiéndola a una presión inasumible que perturba el normal desarrollo de sus actividades. De todos estos datos se infieren conductas que analizados globalmente permiten integrar objetiva y subjetivamente el tipo penal, en cuanto se pone de manifiesto la intencionalidad del autor, en la forma previamente expuesta. En cuanto al eventual cuestionamiento de la incardinación de la conducta declarada probada en el delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 172.2 del Código Penal , se debe recordar que se ha señalado con reiteración por esta sala (véanse, entre otras, sentencia nº 292/2012, de 12 de julio de 2012 , rollo de apelación sentencia delito nº 110/12 ; sentencia nº 272/2012, de 29 de junio , rollo de apelación sentencia delito nº 104/12 ; o sentencia nº 174/2012, de 25 de abril , rollo de apelación sentencia delito nº 002/12 ) que 'en cuanto a la subsunción de los hechos en el tipo penal de las coacciones, más tratándose del delito especial del número segundo del artículo 172, que comprende también los supuestos de coacciones leves cuando su destinataria es la pareja o expareja, constituye una constante en la jurisprudencia, la aplicación del precepto legal de las coacciones, en casos como el relatado: situaciones de ruptura de pareja, normalmente no aceptadas por el imputado, que se traducen en comunicaciones o intentos de contactos continuos o muy frecuentes, seguimientos, visitas o encuentros no deseados que, en definitiva, coartan, limitan y perturban la libertad de la víctima, la obligan a modificar sus pautas de conducta, le impiden desarrollar una vida normal o entablar otras relaciones personales. En estos casos, la casuística jurisprudencial, se inclina por considerar que estos actos constituyen una compulsión moral, que perfectamente encaja en la descripción penal. Como precedentes en supuestos análogos podemos citar, en las audiencias provinciales, las sentencias de 17 de julio de 2002 (Sec. 1ª Lérida ), 21 de octubre 2003 ( Sec. 4ª Valladolid ), 30 de diciembre 2004 (Sec. 1ª Navarra ), 14 de octubre 2005 (Sec. 3ª Asturias ), 11 de octubre 2007 (Sec. 3ª Sevilla ), 3 de julio 2008 (Sec. 1ª Burgos ), 4 de noviembre de 2008 (Sec. 3ª Zaragoza ), 22 de diciembre 2010 (Sec. 22 Barcelona), entre otras muchas. Y en lo que respecta a esta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, en casos análogos, caracterizados por situaciones de acoso personal, llamadas de teléfono, mensajes, seguimientos., en contextos de ruptura de pareja, hemos considerado que estos comportamientos debían incardinarse en el tipo penal de las coacciones, como delito, en sentencias 29 de abril de 2010 y 20 de mayo de 2010 . En concreto, hemos considerado que el delito de coacciones del art. 172 CP no castiga únicamente este tipo de conductas, sino también aquellas otras en las que la violencia o intimidación (de entidad suficiente) son utilizadas, no como instrumento que limita directamente la libertad de la víctima, sino como elemento por medio del cual se crea un contexto en el que la víctima ya no puede disponer libremente de su propia organización (hacer lo que desea). Es decir, el delito de coacciones incluye también las conductas de acoso y acecho a la víctima cuando de forma evidente el autor, crea un contexto de intimidación que limita de forma grave la libertad de acción de la víctima (cfr. SSTS 14-7-2006 y 4-7- 2003 )'.
Y estos contextos de intimidación en los que la víctima ve gravemente limitada su libertad al reducirse -por la actuación ilícita del autor- sus expectativas cognitivas de seguridad, pueden crearse mediante la reiteración de conductas (creando en la víctima la sensación de que todos sus movimientos son controlados: siguiéndola y visitando constantemente los lugares que frecuenta), o mediante actuaciones -como la que aquí se enjuicia- en la que se crea intencionadamente una sensación de inseguridad y de acoso en la víctima que se ve obligada a huir y recabar ayuda de terceros. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo, que remite a la 968/2003 de 4 de julio , ningún inconveniente técnico existe en que la acción típica de tal delito, se descomponga en una pluralidad de actos, que sumados, lesionen gravemente al bien jurídico de la libertad personal'. En línea con esta última referencia debe observarse que en estas conductas de acoso coactivo la adición de determinadas comportamientos que aisladamente considerados podrían carecer de suficiente relevancia penal, apreciados en su conjunto y valorado el efecto que producen sobre la víctima, permiten integrar un tipo delictivo, en este caso de delito de coacciones'.
Tal razonamiento es perfectamente aplicable al caso de autos, de forma que, a la vista de los hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia puede concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos del delito de coacciones, puesto que el acusado, que no aceptaba la ruptura sentimental, con la única finalidad de doblegar la conducta de la perjudicada y que ella no solo retirara las denuncias que había interpuesto, sino también regresara con él, la llamó en reiteradas ocasiones, hasta 28 en un mismo día, y le mandó los mensajes que constan, sometiéndola, por lo tanto, a una presión que perturbaba el normal desarrollo de su vida cotidiana. Así lo especificó Graciela en su declaración en el plenario, como se constata con el visionado de la grabación de la vista, añadiendo que por estos hechos estuvo en tratamiento psicológico.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la alegación sobre la pena impuesta, se considera que hay determinadas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta para rebajarla. En primer lugar, el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta que se dictó sentencia (junio de 2011 y septiembre de 2015). En segundo lugar, si bien la sentencia de instancia condena por un delito continuado del artículo 172.2 párrafo tercero, la sala considera que no puede apreciarse continuidad, puesto que la repetición de la conducta que se valoró para considerar que ese hostigamiento revestía los caracteres del delito de coacciones, tal y como se ha razonado en el fundamento anterior, no puede ser tenida nuevamente en cuenta para agravar la pena. En atención a ello, la sala considera procedente rebajar la pena de prisión impuesta a la de 9 meses y 1 día de prisión, que sería la mínima de la mitad superior que prevé el mencionado párrafo tercero.
QUINTO.- Por su parte, la acusación particular alega en su recurso que, como señaló en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo, existe un concurso de delito entre el quebrantamiento continuado de medida cautelar y las coacciones, petición que la sentencia no trata, con lo que le causa indefensión. Añade que se debe imponer la pena conforme a tal calificación.
A este respecto hay que señalar que en estos supuestos es de aplicación lo previsto en el artículo 8.3ª del Código Penal que establece que el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel, de forma siendo el precepto más amplio el 172.2 procede su aplicación y no el concurso de delitos alegado por la parte recurrente, que vulneraría el principio de non bis in idem.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la autoridad conferida por el pueblo español a través de la Constitución y las leyes,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto pro la representación procesal de Graciela contra la sentencia de 24 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº93/2012.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Conrado contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº93/2012, rebajando la pena de prisión impuesta por el delito objeto del procedimiento (coacciones del artículo 172.2 párrafo tercero) a la de 9 meses y 1 día de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
