Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 34/2016 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 53/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100190
Núm. Ecli: ES:APZA:2016:190
Núm. Roj: SAP ZA 190/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00053/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
--------------
Nº Rollo : 34/2016
Nº. Procd. : PA 383/2015
Hecho : Estafa
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 53
En Zamora a 17 de mayo de 2016.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 383/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra la
acusada Celia , representado por el Procurador Sra. Álvarez Antón y asistido de la Letrada Sra. González
Andrés, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal,; y ha sido
ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15/3/2016, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'De la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes hechos: La acusada mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre el día 14 de agosto de 2014, a través del que era su pareja en ese momento y que era amigo del denunciante, contacto con Rodolfo que estaba interesado en adquirir un tracto, ofreciéndole uno marca Jonh Deere que vendía por 30.000€, del que le dijo no podía facilitarle documentación por encontrarse en depósito judicial derivado de la separación de bienes con su exmarido, solicitándole 2000€, de anticipo para poder gestionar ella lo tastos del depósito, cantidad que el denunciante le trasfirió a la cuenta de Caja Rural de la que ella era única titular nº NUM000 , dinero que ella extrajo el mismo día que recibió la transferencia sin entregar al denunciante el tractor y sin devolverle el dinero'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: ' Condeno a doña Celia , como autora directa criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil la condeno a indemnizar a don Rodolfo en la cantidad de 2.000€.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Celia se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia objeto de recurso, condenó a Dª. Celia , como autora de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , es recurrida por la representación procesal de dicha condenada alegando la concurrencia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en cuanto a la inexistencia de prueba de cargo bastante para acredita su culpabilidad, infracción del principio de tipicidad en atención a la atipicidad de la conducta de la recurrente.
Por su parte el Ministerio Fiscal, se opuso al recurso interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Una vez analizadas las escuetas alegaciones del recurso de apelación, el mismo va a ser desestimado.
En primer lugar y respecto del derecho fundamental a la presunción de inocencia y como venimos señalando de forma reiterada (SAP, Penal sección 1 del 15 de diciembre de 2015, Sentencia: 139/2015 | Recurso: 124/2015 | Ponente: MARIA ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ), y se recoge en la Jurisprudencia ( STS 9 de Junio de 2015 ) este derecho fundamental ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'.
Como puede verse al analizar la Sentencia de instancia y el desarrollo del Juicio a través de la reproducción de la grabación, en el caso que enjuiciamos no podemos estimar dicha alegación, porque concurre prueba apta para desvirtuar dicho derecho fundamental.
Por un lado contamos con la declaración de la persona perjudicada por el delito, que es considerada por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, como prueba directa y válida en la que puede basarse una sentencia condenatoria sin vulnerar el derecho fundamental de que tratamos y de igual modo con la de la persona que realizó las gestiones de intermediación para la compra del vehículo adquirido a la recurrente y que, por tanto, intervino de forma personal y directa en las negociaciones para dicha adquisición.
Es cierto que cuando se basa una sentencia condenatoria en la declaración de la víctima, se exigen una serie de cautelas que el Tribunal Supremo ha concretado en una serie de criterios relativos a la valoración, que deben tenerse en cuenta, con la finalidad de determinar la verosimilitud y credibilidad de ese testimonio.
Esos criterios hacen referencia a la persistencia de la incriminación, la concurrencia de elementos indiciarios corroboradores y la falta de circunstancias que puedan hacer pensar en la existencia de intenciones espurias.
Valoración a la que haremos referencia a continuación.
De todos modos no puede olvidarse que además de la prueba directa, es prueba apta para dictar Sentencia condenatoria, sin vulnerar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y así lo ha venido entendiendo la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo históricamente, por ejemplo STC 174/1985 y 175/1985 y STS 10-11-1999 , que reconocen su aptitud como prueba de cargo en el enjuiciamiento criminal, fijando los requisitos exigidos para que este tipo de prueba se pueda considerar propiamente tal, es decir, con aptitud para destruir el derecho a la presunción de inocencia, a fin de distinguir lo que es una verdadera prueba de indicios de aquello otro que solo ha de considerarse como mera sospecha o un conjunto de sospechas insuficientes para un pronunciamiento condenatorio en el orden penal. En esencia son dos los requisitos necesarios: 1º.- Que los hechos básicos (indicios) en que se apoye, que ordinariamente han de ser varios, estén completamente acreditados.
2º.- Que entre estos hechos demostrados y aquel que se trata de deducir (el necesitado de prueba) haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1253 del Código Civil ). La realidad de este enlace preciso y directo ha de expresarse y razonarse en el propio texto de la sentencia penal.
Como veremos a continuación, la prueba practicada en el Juicio Oral ha dado lugar a la prueba de una serie de indicios que puestos en relación entre si conducen lógicamente a la declaración e hechos probados recogidos en la Sentencia recurrida.
TERCERO .- Desestimada la primera de las alegaciones, debe resolverse sobre la correcta o no valoración de la prueba por parte de la Magistrada Jueza de instancia, dado que tanto cuando se desarrolla la alegación relativa a la concurrencia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, como cuando se argumenta la infracción del principio de tipicidad, lo que subyace en realidad es esa valoración.
En este sentido y además de ponerse de manifiesto la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia y su relación con el principio de inmediación que se contiene en STS de 28 de febrero de 1998 o Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , que en resumen vienen a fijar que para la apreciación de dicha alegación es preciso: que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
En concreto, en este caso contamos con la declaración testifical del perjudicado que deberá valorarse atendiendo a los criterios de valoración a los que hemos hecho referencia anteriormente, poniendo de manifiesto que así se ha llevado a cabo también por la Sentencia recurrida, pues efectivamente: 1) la incriminación es persistente y no se aprecian contradicciones en elementos esenciales relativos a la infracción por la que se ha condenado. 2) concurre prueba documental y testifical a través de la cual se corroboran los datos que la denunciante da en su declaración, es decir: A) La transferencia bancaria a una cuenta titularidad de la denunciada de la cantidad de 2.000€, en la que se hace constar el concepto de pago de tractor, por lo que no puede negar que desconociera ese extremo y B) la extracción de esa cantidad en el mismo día y 3) la declaración testifical de D. Carlos Jesús , que al momento de producirse los hechos tenía una relación de afectividad con la recurrente y que corrobora todos los extremos de la declaración del perjudicado-denunciante.
Frente a toda esa prueba, sólo consta la declaración de la denunciada que aporta una versión de los hechos, que se ve desvirtuada por dicha prueba, por lo que no puede estimarse la concurrencia de error en la valoración de la prueba.
CUARTO .- En definitiva, el recurso de apelación debe ser rechazado, ya que no concurriendo error en la valoración de la prueba debe ratificarse la declaración de hecho probados y en ellos se contienen todos y cada uno de los elementos del delito de estafa por el que se ha condenado, por lo que la Sentencia apelada debe ser confirmada, sin hacer expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Celia , contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora, en fecha 15 de marzo de 2015 , en el Procedimiento Abreviado nº 383/15, debemos confirmar dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra esta resolución no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
