Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 23/2017 de 09 de Febrero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 53/2017
Núm. Cendoj: 03014370032017100055
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1236
Núm. Roj: SAP A 1236/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
NIG: 03066-41-1-2009-0009130
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000023/2017-P -
Dimana del Nº 000178/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Instructor Elda 1
SENTENCIA Nº 000053/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
===========================
En Alicante, a nueve de febrero de dos mil diecisiete
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 386/2016,
de fecha 10 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral
núm. 178/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 64/10 del Juzgado de Instrucción de Elda
1, por delito FALSO TESTIMONIO ; Habiendo actuado como parteapelante'NEPALIA SL', representado
por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y dirigido por el Letrado D. Antonio Lucas Santos y, como
parteapelada Virginia y Jose Manuel , representado por el Procurador Dª Mª José Soto Soler y dirigido
por el Letrado D. Manuel Romero Ferrer ; y Daniela , representado por el Procurador Dª Laura Pérez de
Sarrió Fraile y dirigido por el Letrado D. Eric José Ruiz Hopman; y el MINISTERIO FISCAL (representado por
J. I. Hernández Muñoz).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral, no ha quedado acreditado -con la fuerza que exige el Derecho Penal cuando se trata de hechos perjudiciales al acusado-, que Jose Manuel , Virginia y Daniela , hayan tenido intervención, con transcendencia penal, en los hechos contenidos en los escritos de acusación obrantes en la causa y consistentes en que Virginia presentó como testigos falsos a los otros dos acusados en el Juicio Ordinario 663-C/2008 seguido en el Juzgado nº 1 de Elda siendo demandante Nepalia S.L. y demandada Virginia , deponiendo Jose Manuel y Daniela faltando a la verdad que las cantidades reclamadas en la demanda se debían a trabajos realizados por Virginia para Nepalia S.L. entre otras afirmaciones.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Manuel , Virginia y Daniela , por los hechos objeto de estas diligencias, con declaración de las costas de oficio.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación de la entidad 'Nepalia S.L', se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 9 de febrero de 2017.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ , Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre, por la representación de la entidad 'Nepalia S.L', parte querellante y ejerciente de la acusación particular, la Sentencia que absuelve a los acusados - Virginia , Jose Manuel y Daniela - de los delitos de falso testimonio y de presentación de testigos falsos por los que se ejercía la acusación.
El origen del presente pleito se remonta a la demanda civil que presentó la entidad 'Nepalia S.L' contra Dª Virginia , y que dió lugar al Juicio Ordinario nº 663/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Elda.
En dicha demanda, y de forma resumida, se decía que dada la relación de amistad del administrador de la sociedad demandante - D. Javier - con el padre de la demandada - D. Jose Manuel - este solicitó de aquel que atendiese el pago de una serie de obligaciones que la demandada tenía con el Banco Santander Central Hispano, con el compromiso de que su hija se lo devolvería a la mayor brevedad posible. Con motivo de esta petición, entre el mes de Enero de 2006 y el mes de Diciembre de 2007, la entidad ' Nepalia S.L' ingresó en la cuenta de la Sra. Virginia la cantidad de 10.944,26 €, sin que a pesar de los requerimientos verbales, la Sra. Virginia devolviera cantidad alguna.
Presentada la demanda, la demandada contestó en el sentido de que dichos ingresos provenían de trabajos realizados en favor de la entidad demandante, concretamente trabajos contables. La demandada, además de su padre presentó dos testigos - los otros dos acusados en esta causa - que testificaron conforme lo expuesto por ella.
Mediante Sentencia de fecha 11/09/2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno, se desestimó la demanda interpuesta e inmediatamente después, en fecha 16/09/2009, se presenta la querella que ha dado lugar a la interposición de esta causa.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpone por haber incurrido la Sentencia de instancia en un posible error en la valoración de la prueba.
Dado que estamos ante un delito cuya perseguibilidad, en este caso, se funda en una prueba personal, y que se ha dictado una Sentencia absolutoria, no sería posible la revocación de las conclusiones del juzgador, salvo que el razonamiento lógico seguido para alcanzar las mismas fuera arbitrario e irracional. Y en este caso, la parte apelante solo tendría la posibilidad de solicitar la nulidad de la resolución con devolución de la causa al órgano de primera instancia para el dictado de una nueva resolución, nunca el dictado de una nueva.
Así lo previenen los artículos 790.2 º y 792 de la L.E.Crim .
Desde esta perspectiva, el recurso debería ser desestimado, sin entrar en mayores razonamientos.
Sin embargo, y para dar una cumplida respuesta los deseos del apelante, en el siguiente Fundamento Jurídico, se conocerá del fondo de la cuestión.
TERCERO.- Es cada vez más abundante los supuestos en los que las partes que no han visto reconocido su derecho a través de los procedimientos judiciales que la legislación pone a su disposición, sean civiles, penales, laborales o contenciosos-administrativos, acudan a la vía penal entablando la acción por delitos de falso testimonio - cabría incluir aquí los de acusación y denuncia falsa - como medio de paralizar una acción previa ejercitada, o intentar subvertir lo acordado en otra jurisdicción.
Es lo que sucede en el caso presente.
El apelante, querellante en este procedimiento, y demandante en el procedimiento civil, no ha visto estimada su acción y, por ello, acciona contra la demandadad por presentar testigos falsos y contra estos últimos por un delito de falso testimonio.
El delito de falso testimonio no se produce por vertir en un juicio manifestaciones que no concuerdan con lo aceptado en la sentencia o resolución que se dicte posteriormente. Se precisa que el testimonio prestado contradiga de una manera flagrante y manifiesto lo que se declara como probado y, además, que quien presta dicho testimonio lo haga con plena conciencia de su falsedad. De lo contrario cualquier discrepancia con lo manifestado en un juicio y lo resuelto en este daría lugar a este delito. Y así en el supuesto de autos se podría argüir que los testigos que declararon conforme los intereses de la apelante en el procedimiento penal, han cometido también el mencionado delito.
Resulta además muy dificil la persecución de esta clase de delito cuando los testimonios realizados no han sido siquiera valorados por el juzgador ante quien se vertió, y no por su posible inveracidad, sino por su inocuidad. En el caso presente, si leemos la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 663/2008 ( folio 101 y ss del Tomo I de la causa ) se comprobará que ninguna referencia hay a las declaraciones de la testigo, acusada en el procedimiento penal, Dª. Daniela .
El fundamento básico en el que funda el juzgador civil su Sentencia, desestimatoria de la demanda, se encuentra en el párrafo tercero del Fundamento Jurídico Primero dónde, tras señalar que efectivamente la parte actora aportó los ingresos bancarios sin embargo ' nada ha aportado respecto de la deuda que, mantiene, tenía la demandada con el Banco de Santander; No solo ello, sino que ninguna de las pruebas propuestas estaba dirigida a oribar tal deuda, pudiendo haber intentado prueba documental, solicitando que el Juzgado dirigiera oficio al Banco de Santander para que dertificara deuda, fecha de la misma, cuantía, etc.. .'.
También respecto del testigo, D. Jose Manuel , se pronuncia el juzgador civil: ' Afirma la actora que esos ingresos los realizó por la relación de confianza ue le unía con el padre de la demandada...sin embargo, durante la testifical de D. Jose Manuel , nada se le preguntó sobre tal petición ...'.
En definitiva, la resolución de este juzgador se fundamenta en la falta de acreditación de los hechos que sustentan la demanda. Así en el último párrafo del citado Fundamento Jurídico Primero, se dice: '... lo cierto es que a la parte actora le incumbía la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión...y no habiéndolo hecho, al no acreditar, ni intentar siquiera hacerlo, la deuda que la demandada dice haber abonado, procede la desestimación íntegra de la demanda '.
Esta resolución fue tenida en cuenta por el juzgador de instancia penal cuando afirma que '... las declaraciones prestadas por los acusados Jose Manuel y Daniela , ya fueron valoradas judicialmente por la sentencia dictada en el Juicio Ordinario 663-C/2008 seguido en el Juzgado nº 1 de Elda, al decir que no queda acreditada la existencia de los hechos afirmados en la demanda por no haberse probado los mismos por los medios de prueba adecuados, por lo que en este caso la deficiencia está en la prueba propuesta por la propia actora sin que sea necesario entrar a valorar las declaraciones de los testigos que se tildan de falsarias.. .' concluyendo que '... nos encontramos simplemente con una cuestión de valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, es decir, simple y llanamente el querellante perdió el juicio civil, ya que sin esa verdad procesalmente establecida contradictoria con lo declarado por los denunciados no puede existir falso testimonio ...'.
En definitiva, ni la declaración de los testigos aportados por la demandada civil tuvieron especial incidencia en la resolución dictada, ni se puede afirmar que el contenido de sus declaraciones chocara de forma evidente y clara con la verdad establecida en Sentencia.
Todo lo anteriormente expuesto obliga a desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por 'NEPALIA S.L.', contra la sentencia de fecha10 de octubre de 2016 dictada en Juicio Oral núm. 178/11 del Juzgado de lo Penal núm.2 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 64/10 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.-Rubricado.
