Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 196/2016 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 53/2017
Núm. Cendoj: 08019370022017100035
Núm. Ecli: ES:APB:2017:75
Núm. Roj: SAP B 75/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de lo Penal nº 3 de Terrassa. P. Abreviado rápido nº 142/2014
Rollo de Apelación nº 196/16-MK
SENTENCIA
Ilmos Sres Magsitrados
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN
Dª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P. Abreviado rápido nº 142/2014 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa,
seguido por delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Clemente
, representado por la Procuradora Dª Susana Moreno García, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal,
siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS
MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de septiembre de 2016 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado rápido nº 142/14, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Razones de método exigen dar respuesta en primer lugar al motivo del recurso consistente en la procedencia de apreciar con el carácter de muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que estimó concurrente el órgano 'a quo', ello por cuanto habiéndose realizado la instrucción de la causa en un solo día, no tenía sentido que se tardasen dos años en la celebración del juicio.
El motivo debe ser desestimado. Tal como puso de manifiesto el M. Fiscal al impugnar el recurso, mediante Acuerdo de fecha 12 de julio de 2016 del Pleno no jurisdiccional de Magistrados del orden penal de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dispuso por unanimidad que para que pudiera hablarse de una dilación indebida de carácter extraordinario que justificase dotar a la atenuante de naturaleza muy cualificada, se precisaría que hubiese mediado inactividad procesal no imputable al acusado por tiempo igual o superior a tres años, presupuesto ausente en el caso de autos.
SEGUNDO.- Planteó igualmente el recurrente que la pena impuesta no resultaba proporcionada, debiendo haberse optado por la menos gravosa, que era la de trabajos en beneficio de la comunidad.
El motivo debe ser igualmente desestimado. De entrada debe indicarse que el tipo penal contempla la posible imposición de una pena de prisión, la que no fue impuesta al acusado al optarse por la pena de multa.
Dicho ello, tal pena de naturaleza pecuniaria ostenta, por su extensión, la condición de menos grave, al igual que la de trabajos en beneficio de la comunidad contemplada en el tipo penal, lo que descarta que pueda considerase a esta última más beneficiosa.
Así las cosas, la pena se impuso en la mitad inferior, siendo mínima la cuota diaria fijada en atención a la extensión total que permite recorrer el art 50.4 del C. Penal .
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Clemente , representado por la Procuradora Dª Susana Moreno García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en los autos de P.A. rápido nº 142/2014, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
