Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 53/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 70/2016 de 30 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM

Nº de sentencia: 53/2017

Núm. Cendoj: 08019370032017100024

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1253

Núm. Roj: SAP B 1253:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 70/2016

Diligencias Previas nº 514/2016

Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº 53/17

Ilmas. Srías:

D. Fernando Valle Esqués

D. Josep Niubó i Claveria

Dª Myriam Linage Gómez

En la ciudad de Barcelona, a 30 de enero de 2017

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 70/2016, dimanada de diligencias Previas nº 514/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Barcelona, seguidas por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado, Clemente nacido el día NUM000 de 1970 en Kotti (Pakistan), hijo de Lucio y Tatiana con NIE NUM001 con domicilio en CALLE000 NUM002 NUM003 NUM004 de Hospitalet de Llobregat ( Barcelona) sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por razón de la presente causa desde el día 9 de julio de 2016.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, y el letrado D. Zhangyu Zhang Hu en la defensa del acusado que ha estado representado por la Procuradora Dª Olga Sánchez Navarro. Como magistrada ponente la Sra. Magistrada Dª Myriam Linage Gómez, expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 26 del corriente mes de enero se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD y en cantidad de NOTORIA IMPORTANCIA, previsto y penado en el art. 368 Y 369.5ª del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 514.332 euros, con el pago de costas. Interesó, asimismo, se destruyera la droga intervenida.

TERCERO.La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su patrocinado. Alternativamente consideró concurrentes las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, atenuantes del artículo 21.4 y 5 del Código Penal por haber colaborado activamente con el Cuerpo de Policía Nacional habiendo proporcionado nombres, direcciones, teléfonos y otros datos relevantes del caso.


ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que el día 7 de julio de 2016 sobre las 14;00 horas, el acusado, Clemente , ciudadano pakistani, mayor de edad, sin antecedentes penales, se hallaba en la estación de Sants de la ciudad de Barcelona, dispuesto a coger el autobús de la compañía Eurolines con trayecto Barcelona-Roma con salida a las 14;15 horas portando como equipaje un maletín de color granate. Una dotación policial que estaba efectuando un control en prevención de hechos delictivos advirtió que el acusado estaba nervioso y en actitud vigilante por lo que le pidieron que se identificase y que les mostrase lo que llevaba en el interior del maletín. El acusado les manifestó que llevaba ropa y cuando se disponía abrirlo, lo soltó y emprendió la huída corriendo, siendo alcanzado por el agente de policía nacional nº NUM005 .

En el interior del maletín el acusado portaba dos paquetes envueltos en cinta americana, uno tapado por dos fajas elásticas para los muslos y el otro por una camisa, con un peso bruto de 2.650 gramos uno y de 2.580 gramos el otro, ambos resultaron ser sustancia estupefaciente heroína. El acusado poseía dicha sustancia para transportarla hasta Roma por encargo de un tercero y a cambio de un precio.

Cada uno de los paquetes referidos, conteniendo cada uno una plancha de color beige, fue analizado con el siguiente resultado; el primer paquete con peso neto de 2.380, 4 gramos, contenía heroína y cafeína, con una riqueza en heroína base de 43,3% +-1,9% y una cantidad total de heroína base de 1031g+-45g. Y el otro paquete, con un peso neto de 2.410,8g contenía heroína y cafeína, con una riqueza en heroína base de 43,4%+-1,9%, y una cantidad total de heroína base de 1.045g+-46g.

'el valor de la droga incautada a un porcentaje de pureza del 40% cuya venta se realizara por kg ascendería a la cantidad de 171.444 euros.'


Fundamentos

PRIMERO.-De los hechos y su valoración probatoria.

Los hechos declarados probados han llegado a la convicción judicial en el modo en que han sido relatados en los anteriores apartados tras examinar y valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el resultado arrojado por los medios de prueba practicados en el acto de juicio, y de los cuales puede extraerse el suficiente material probatorio y de cargo, apto para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado. En efecto;

1.-La prueba testifical suministrada por los funcionarios de policía intervinientes fue concluyente a la hora de acreditar el transporte y el hallazgo de la droga ilícita. Así, los agentes del cuerpo de policía nacional con identificación profesional NUM005 , NUM006 y depusieron como testigos que su actuación profesional tuvo lugar en el contexto de un control preventivo en el percibieron que el acusado daba muestras de nerviosismo injustificado y ante la posibilidad de que pudiese resultar uno de los 'correos' dedicados al tráfico de sustancias estupefacientes, se le efectuó un control, registrando su equipaje, lo que dio resultado positivo al hallar dos paquetes, que resultaron contenían heroína.

2.- En el interrogatorio practicado en el plenario, tras ser debidamente informado e instruido de sus derechos, en presencia y asistido por su Abogado, manifestó que conocía los hechos imputados y el contenido del escrito de acusación, admitiendo que el 7 de julio de 2016 se disponía a efectuar un viaje y que portaba un maletín que un amigo le había entregado solicitándole lo llevara hasta su destino a cambio de pagarle el billete de autobús, pues él no tenía dinero para emprender el viaje, añadió además desconocer el contenido de la maleta si bien aseguró que lo sospechó cuando se dio cuenta del peso de la misma, excesivo para contener sólo ropa. Sin embargo tales manifestaciones no se corresponden con lo indicado por los agentes quienes añadieron a su relato que el acusado intentó huir abandonando el maletín en el momento de proceder a su apertura y que, cuando fue alcanzado y retenido, manifestó tratarse de hachís, aunque más tarde reconociera que se trataba de heroína. Por otra parte el desconocimiento de la naturaleza ilícita de lo transportado no resulta compatible con el hecho de que con posterioridad a la detención, avanzado el procedimiento, el acusado facilitara a los agentes encargados de la investigación datos referidos a las personas que le realizaron el encargo así como de otros posibles transportistas de sustancia, todo lo cual facilitó la detención de un segundo 'mulero' en las diligencias previas 507/2017.

Así las cosas la hipótesis que mantiene el acusado y sobre la que se sustenta la petición absolutoria de su defensa, negando el conocimiento sobre la naturaleza de lo transportado y por lo tanto el elemento subjetivo de la infracción, por improbable no puede ser acogida, pues pugna con la lógica de lo acontecido y con la realidad de las manifestaciones posteriormente efectuadas con la finalidad colaboradora sobre la que, con carácter subsidiario a la absolución, se postula la apreciación de la circunstancia atenuante de arrepentimiento y colaboración. Por otra parte cabe recordar que la Jurisprudencia a través de lo que se ha dado en denominar 'ignorancia deliberada', ha negado toda eficacia exculpatoria al alegato de que se desconocía el contenido de lo que se portaba. Así, entre otras muchas, lo proclama la S.T.S de 30-9-2009,nº 954/2009,rec. 10304/2009 , cuando nos recuerda que 'la jurisprudencia de esta Sala, desde la STS 1637/2000, 10 de enero , ha venido sosteniendo que quien se pone en situación de ignorancia deliberada, es decir no querer saber aquello que puede y debe conocerse, y sin embargo se beneficia de esta situación, está asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa, y por tanto debe responder de sus consecuencias.Esta idea ha venido reiterándose en otras muchas sentencias, de las que las SSTS 446/2008, 9 de julio , 464/2008, 2 de julio , 359/2008, 19 de junio y 1583/2000, 16 de octubre , no son sino elocuentes ejemplos.

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SEGUNDO.-De la calificación jurídica.

Los hechos que reputamos probados SON CONSTITUTIVOS deun delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico ilícitode sustancia que causa grave daño a la salud, en este caso de heroína, y en su modalidad agravada de Notoria importancia según lo previsto en el nº5 del artículo 369 del mismo cuerpo legal .

Concurre en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber:a)El hallazgo en poder del acusado de la dicha substancia;b)El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud, y,c)Que la sustancia aprehendida este destinada al tráfico ilícito.

En cuanto al primer requisito, deviene acreditado en autos que fue detenido el acusado cuando portaba un maletín con los paquetes contenedores de heroína con las cantidades y purezas que se dejan dichas en el factum de ésta sentencia. Y a la que constante Jurisprudencia asocia el carácter de sustancia gravemente dañosa para la salud ( STS 29 de diciembre de 1997 o 30 de enero de 1998 ) En efecto, la naturaleza de la heroína es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano. El abuso de la heroína está asociado a consecuencias graves en la salud, incluyendo sobredosis mortal, aborto espontáneo y, particularmente en el caso de los consumidores que se inyectan la droga, enfermedades infecciosas como el VIH/SIDA y la hepatitis. El consumo crónico puede llevar a la oclusión de las venas, infección del endocardio y de las válvulas del corazón, abscesos y enfermedades del hígado y renales. También puede haber complicaciones pulmonares, incluyendo varios tipos de neumonías, tanto como resultado del mal estado de salud del toxicómano como por los efectos depresores de la heroína sobre la respiración. Además de los efectos de la droga en sí, la heroína que se vende en la calle a menudo contiene contaminantes tóxicos o aditivos que pueden obstruir los vasos sanguíneos que van a los pulmones, hígado, riñones o cerebro, causando daño permanente a estos órganos vitales.

Dicha sustancia consta incluida en la lista 1 de la Convención Única sobre estupefacientes de 30-3-1961 (RCL 1966 733 y RCL 1967, 798), que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada en el protocolo de Ginebra de 25-3-1972,(BOE 15 de Febrero de 1977) entrando en vigor el 8-8-1975; ratificado por España el 4-1-1977 (RCL 1977 346), y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de Setiembre). Igualmente plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de marzo de 1981 (RCL 1981 2643), estableciéndose en el art. 12 que se considerarán, estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca. Cabe añadir la Convención de Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1988 contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas e instrumento de adhesión de 30 de julio de 1990, artículos 70 y siguientes del Acuerdo Schengen.

La cantidad de droga incautada, objeto de la operación de transporte que se atribuye expresamente al acusado, es de notoria importancia, concurriendo el subtipo agravado previsto en el citado artículo 369.5 del Código Penal , debiendo invocarse en este punto el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001.Dicho acuerdo estableció la cantidad de 300 gramos de sustancia pura como límite a partir del cual debe estimarse la notoria importancia, y se ha plasmado en una consolidada doctrina jurisprudencial. En el caso concreto la cantidad intervenida supera notoriamente dicha suma, pues se trata de 1.031 y 1.45 gramos de heroína base, con lo que se excede notablemente de la considerada como de notoria cuantía.

Consideramos además y resulta una inferencia innegable, que el transporte de tan importante cantidad de sustancia integra el delito definido teniendo por evidente la finalidad de su tráfico ilícito. Su cualidad y pureza se desprende de los Informes de Laboratorio efectuados, como pruebas periciales, y cuya validez viene determinada por el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda, en su reunión no jurisdiccional de fecha 25 de mayo de 2005. Al respecto conviene recordar que las STS de 5 de junio de 2000 y 19 de febrero de 2003 otorgan a dicha prueba pericial técnica un valor 'per se' de objetividad e imparcialidad, consecuencia de las garantías que ofrecen los laboratorios oficiales, operando así con plenos efectos probatorios.

En otro orden de consideraciones cabe recordar que este delito se caracteriza, como es sabido, por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esta lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tendencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo abstracto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

Cualquier acto, pues, de tráfico, en sentido amplio (desde el cultivo hasta la donación a tercero, pasando por la tenencia con el fin de destinar la droga a terceros), es suficiente para el delito, tal y como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 1991 (R. 3981, 3982 y 3983). Y así en el caso de autos estamos ante un supuesto de tenencia de sustancia estupefaciente destinada al consumo de terceras personas pues la tesis alternativa del autoconsumo impune queda, lógicamente descartada. Por otra parte la mera operación de transporte llena completamente los elementos del tipo penal, siendo que la posesión mediata de la droga corresponde al acusado.

TERCERO.- De la autoría.

De dicho delito y por lo ya razonado, es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Clemente , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P )

CUARTO.-De la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Ha sido invocada por la defensa del acusado la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con lo dispuesto en los números 4 y 5 del mismo precepto. Y con acierto consideramos que la defensa ha alegado tal clase de atenuante genérica con preferencia sobre la especial que consignó en su escrito de defensa mediante la aplicación del artículo 376 del CP , precepto previsto para esta clase de delitos relativos a sustancias estupefacientes o psicotrópicas cuando se cumplen dos requisitos, de los cuales, no consideremos concurra el primero, esto es que el 'sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas' Pues no hay nada en autos de los que se pudiera inferir tal abandono partiendo de su integración o colaboración con una organización o asociación delictiva, por lo que aun cuando concurra el apartado b) del mencionado precepto que en su numero segundo se refiere, como segundo de sus presupuestos, a la colaboración con las autoridades o sus agentes, habiendo facilitado información que haya permitido obtener pruebas para la identificación o captura de otros responsables, entendemos procedente con preferencia la apreciación de la circunstancia analógica. Y ello en consideración a que en efecto, tras ser detenido y reducido a prisión provisional, el acusado proporcionó a los agentes responsables de la investigación, datos relevantes que permitieron, según lo han reconocido los propios funcionarios de policía, detener a otro sujeto como portador de una también notoria cantidad de sustancia estupefaciente, tramitándose con tal objeto las diligencias previas 507/2016, cuyo testimonio obra en los autos y evidencia las actuaciones llevadas a cabo en el atestado NUM007 por el Grupo de estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía con respecto a la detención de Nazario . Así los encargados de dicha investigación y actuantes en aquel concreto operativo declararon en el plenario haberse servido de la información proporcionada por Clemente , con quien se entrevistaron en la cárcel; Así literalmente se expresó el jefe del grupo de estupefacientes, funcionario nº NUM008 :

'se entrevistaron con él en la cárcel dos funcionarios..manifestaba que quería hablar con nosotros.. nos facilitó muchísima información sobre la persona que lo había contratado para hacer el viaje.. en otra visita nos facilitó más datos de otros miembros de la organización que lo habían contratado para otros viajes, a uno de ellos pudimos detenerlo cuando venía en un avión.. traía también en su cuerpo cuatro kilos y medio de heroína...' Yal ser preguntado si consideró su colaboración proactiva e importante, contestó;' totalmente'

En términos muy similares se pronunciaron el resto de los funcionarios de policía que al respecto fueron interrogados, así tanto el nº NUM009 , como el NUM010 quien precisó las averiguaciones que llevaron a cabo para dar credibilidad a las manifestaciones de Clemente , entre ellas el volcado de los teléfonos móviles que portaba el cual relevó datos compatibles con la existencia de contactos habidos con quien decía ser el proveedor de la sustancia, así como el visionado de las cámaras de seguridad de la estación de autobuses que grabaron la imagen del tercer hombre que lo habría acompañado y pagado su billete de autobús. Con lo que, como más tarde lo corroboraron los hechos con la detención de un segundo 'driver', resulta innegable que la información suministrada fue relevante y decisiva para la captura de otros responsables, con lo que queda acreditada la cooperación eficaz del acusado, que en los concretos aspectos en los que se desenvuelve permiten la apreciación de la atenuante analógica, tal y como en un supuesto idéntico fue apreciado por el Tribunal Supremo en ST 993/2009 de 13 de octubre, de modo que como en dicha sentencia se dijo, se puede ahora asegurar que existió una colaboración eficaz por los datos proporcionados por Clemente al ser detenido Nazario cuando como él, se hallaba en posesión de una cantidad notoria de heroína con la finalidad de su transporte, en unos hechos que podían considerarse continuación de los protagonizados por Clemente . De modo que aun cuando claramente no existió en este caso confesión en las circunstancias temporales que exige el precepto para su apreciación como atenuante específica ni menos aun reparación del daño en el sentido que recoge el artículo 21.5 del CP , es posible optar por la atenuante analógica en consideración al resultado exitoso que desde el punto de vista policial tuvo la utilización de la información suministrada lo que permite además apreciar la atenuante como muy cualificada con la consecuencia que ello supone en cuanto da paso a la degradación punitiva ex artículo 66.2 del CP .

QUINTO.-De las penas a imponer.

Procede imponer al acusado Clemente la pena de 4 AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así partiendo de la extensión legal desde 6 a 9 años, optamos por la rebaja en un grado, pues atendidos los criterios expresados en la regla segunda del artículo 66 'numero y entidad de las circunstancias atenuantes que concurran'debemos destacar que únicamente concurre una circunstancia y que ésta es analógica, esto es, no específicamente prevista en la ley y aunque la reputamos como muy cualificada por lo ya expuesto, tal cualificación no ha de conducirnos al extremo de bajar dos grados, sino uno sólo y este en una medida superior al mínimo pues en la maleta que se aprendió al acusado se portaba una cantidad ( 2.076 gramos de heroína pura) que superaba en mucho ( al menos sextuplicaba) la cifra de 300 gramos prevista para la agravación específica de notoria importancia.

En cuanto a la pena de multa decir que no consta acreditado el precio que la concreta droga incautada, con la pureza que se expresa en el informe toxicológico, hubiera alcanzado en el mercado, siendo la valoración que efectúa el Ministerio Fiscal aproximada y atendiendo al precio al que suele venderse el gramo de heroína, sin que conste pericial sobre el valor que la sustancia hubiera adquirido en el mercado, infringiendo así la doctrina expresada entre otras en al STS 6.3.2008 , en la que se establece que ' Conforme al art.377 del Código penal la determinación de la multa en este delito ha de ser referenciada al valor de la droga objeto del delito y éste se calcula sobre 'el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener'. De lo anterior resulta que la determinación de la pena pecuniaria es proporcional al objeto del tráfico, arts. 368 y 369, y en su determinación se tendrá en cuenta, el precio final o las ganancias que esperan obtenerse.' Lo que aplicado al especial caso de autos en el que el único rendimiento económico para el acusado lo constituía el precio ofrecido por el concreto servicio prestado-el transporte de la droga - se está en el caso de ajustar la sanción a la concreta expectativa económica de la misma y no en general a la que terceros, probablemente desconocidos para él pudieran esperar como resultado de su puesta en venta en un mercado ilícito en el que aquel otro no iba a operar, con lo que en ajustado respeto por el principio de proporcionalidad y personal ponderación de las circunstancias personales del acusado, en este concreto capítulo de la individualización penal, se estaría en el caso de calcular la pena pecuniaria no en atención a un valor no acreditado de la droga en el mercado,( las valoraciones de la Oficina Central de Estupefacientes del Ministerio del Interior se rechazan en la STS 12/2008 de 11 de enero ) sino en atención al precio que iba a recibirse por el encargo, malogrado con la incautación de la sustancia. En esta misma línea de razonamiento se sitúa la sentencia del TS de fecha 6 de marzo de 2008 . Ahora bien, visto que no se ha especificado tampoco la concreta ganancia a percibir, habiendo indicado el acusado que únicamente le fue satisfecho el billete de autobús, no procederá, tampoco señalar a este respecto valor alguno, optando como en otros precedentes, por la no imposición de pena pecuniaria.

SEXTO.-Del decomiso.

De conformidad con lo prevenido en los arts. 127 y 374.1 del Código Penal , procede decretar el decomiso de la droga.

SEPTIMO.-De las costas.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que corresponde imponerlas al acusado.

OCTAVO.-Del abono de la prisión provisional.

En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal , habrá de servir de abono al acusado condenado el tiempo de prisión provisional que, en su caso, hubiera sufrido por razón del presente procedimiento.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

I.-Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Clemente en concepto de autor criminalmente responsable de undelito CONTRA LA SALUD PÚBLICAEN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO Y EN NOTORIA CUANTIA, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de colaboración con las autoridades, a la pena de4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓNasí como al decomiso de la droga y al pago de las costas procesales causadas, debiendo abonársele el tiempo de prisión provisional que, en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la se unirá certificación al correspondiente rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.


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