Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 52/2016 de 04 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 53/2017
Núm. Cendoj: 08019370082017100034
Núm. Ecli: ES:APB:2017:314
Núm. Roj: SAP B 314/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº.- 52/16
D. L nº.- 17/15
Juzg. de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (Barcelona)
La Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de enero de dos mil diecisiete.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 52/16, dimanante del Juicio por D. L
nº 17/15, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (Barcelona) por un delito leve de
amenazas, contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2.016 ; entre partes, de una y como apelante
Sagrario y de otra, como apelado el menor Guillermo y en su representación Tania y también el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (Barcelona), se dictó sentencia en cuya parte dispositiva condenaba Sagrario como autora de un delito leve de amenazas del artº 171.7 del C.P .
a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten insatisfechas y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS Acepto los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan igualmente los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso que interpone Sagrario busca un fallo absolutorio respecto de su persona, por el delito leve de AMENAZAS por la que resultó condenada en la instancia en aplicación de la infracción prevista en el artículo 171.7 del Código Penal . Y para dar sustento a la invocación denuncia la mediación de error en la valoración de las pruebas, dado que la declaración del menor, en la que se sustenta la convicción condenatoria alcanzada está plagada de contradicciones verdaderamente relevantes, cuando en realidad la apelante nunca estuvo en el lugar de los hechos ni llegó por tanto, a encontrarse con el menor.
Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse. Ha de tenerse en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
TERCERO.- Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por la por el menor Guillermo , ofreció mayor credibilidad, pues aparece corroborada por la testifical de su tía Tania en cuanto que refiere lo que el menor le contó sobre lo sucedido, y además es persistente desde el principio de las actuaciones y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegaciones del apelante carecen de virtualidad. Nos se advierten, al menos con la relevancia que se pretende por la apelante, la existencia de contradicciones relevantes en la declaración prestada por el menor, quien pese a manifestar, en efecto, que no recordaba muy bien los hechos, procedió a efectuar un relato claro de lo sucedido que por otra parte, coincidió en lo esencial, con el contenido de la denuncia. Y lo mismo sucede respecto a la declaración de su tía Tania que tiene la eficacia de elemento corroborador en lo relativo al estado de afectación anímica que el menor presentaba cuando llego a casa tras los hechos.
Y las pruebas de cargo no resultan desvirtuadas por las manifestaciones de la apelante, la existencia de malas relaciones entre ambas familias haya hecho que la juzgadora se cuestione la credibilidad de los denunciantes, por lo que no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.
Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por la denunciada y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Sagrario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (Barcelona) en el D. L nº 17/15, seguido por una falta de amenazas.2º.- CONFIRMAR aquella resolución en sus pronunciamientos de condena.
3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
