Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 53/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 310/2016 de 07 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 53/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100038

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:38

Núm. Roj: SAP GR 38:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 310/2016

DILIGENCIAS URGENTES Nº 92/2016 de Instrucción nº 8 de Granada

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Granada (J.R. nº 316/2016)

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciadoEN NOMBRE DEL REYla siguiente:

SENTENCIA Nº 53/2017

ILMOS. SRES MAGISTRADOS:

D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)

D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ

Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

..............................................................

En la ciudad de Granada a siete de febrero de dos mil diecisiete.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 92/2016, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, Juicio Rápido nº 92/2016, por un delito de robo con violencia e intimidación, siendo partes, como apelante Pascual representado por el Procurador D. Modesto Berbel Rubia y defendido por el Letrado D. Antonio Orantes Fernández y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que sobre las 23Â?30 horas del día 11 de septiembre de 2016, el encausado Pascual , con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se acercó a Belen cuando se encontraba sentada en compañía de una amiga en la Plaza Diego de Siloe de Granada, peguntándoles si conocían a alguien que vendiera hierba y tras decirles que no, luego que se sentara cerca de Belen al proceder ésta a coger su mochila, un móvil y las llaves de casa, el encausado cogió fuertemente la mochila diciéndole 'donde vas'; al decirle Belen que eran sus cosas el encasado le dijo 'tú no te vas', iniciándose un forcejo consiguiendo Belen arrebatarle la mochila, marchándose seguidamente del lugar.

Asimismo, obrando con el mismo ánimo de ilícito beneficio económico, sobre las 08Â?00 horas del día 12 de septiembre de 2016 el encausado Pascual se dirigió a Gaspar cuando éste se encontraba sentado en la calle Avenida de Dilar de Granada y esgrimiéndole unas tijera con una hoja de diez centímetros le dijo 'dame el dinero que te voy a matar', no consiguiendo el encausado su propósito al marcharse corriendo Gaspar .

Al tiempo de los hechos relatados el encausado estaba diagnosticado de esquizofrenia paranoide episódica, presentando una situación clínica de trastorno psicótico inducido por el consumo de sustancias de abuso que afectaban gravemente sus facultades intelectivas y volitivas.'.-

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que CONDENO a Pascual , como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 237 , 242.1 , 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de 1 AÑO DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso en grado de tentativa de los artículos 237 , 242.1 y 3 , 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de 1 AÑO Y 9 MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda, asimismo, la imposición de la MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO EN CENTRO PSIQUIÁTRICO CERRADO para tratamiento médico de la anomalía o alteración psíquica que padece, por tiempo no superior a la suma de las penas privativas de libertad impuestas, a cumplir con carácter preferente a las penas, y con abono del periodo de internamiento para el cumplimiento de las mismas conforme establece el art. 104 en relación con el art. 99 del CP .'.-

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pascual basándose en quebrantamiento de normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba. El recurrente solicita la libre absolución, y subsidiariamente, la aplicación de la eximente completa del art. 20.1º del C.P .-

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día treinta y uno del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de dos delitos, ambos en grado de tentativa, robo con violencia y robo con intimidación con instrumento peligroso, alegando dos motivos subsidiarios que con independencia del acierto en la denominación por parte del recurrente, vienen a combatir la sentencia dictada en la instancia. En un primer momento y con carácter principal se alega por el recurrente que la declaración de los dos perjudicados en los hechos no constituye prueba de cargo contra el acusado. En un segundo lugar, y solo con carácter subsidiario a lo anterior, se afirma que la patología que sufre Pascual , lo exime de responsabilidad penal, resultando aplicable el art. 20.1º del C.P .

Ninguno de los referidos motivos puede tener acogida, adelantándose el carácter desestimatorio de la presente resolución.-

SEGUNDO.-En cuanto a la ineficacia del testimonio de los perjudicados, Belen y Gaspar , para enervar la presunción de inocencia del acusado, la Sala no puede compartir ni que tales testimonios precisaran de la corroboración de quienes acompañaban a los citados el día de los hechos, ni que exista error o contradicción en las referidas manifestaciones. Muy al contrario, basta con visionar la grabación del juicio para comprobar que ambos prestaron declaración de manera coherente, reiterando lo previamente denunciado y con absoluta credibilidad, no existiendo duda alguna sobre la identidad de quien pretendió quitarle la mochila, en el caso de Belen , o quien esgrimiendo un objeto que inmediatamente después fue intervenido al acusado, exigió la entrega de efectivo, en el caso de Gaspar . No puede desconocerse que la detención del acusado se produce minutos después del asalto a Gaspar cuando éste se aproxima a un policía de servicio manifestándole lo ocurrido y señalando al autor, tan pronto fue alcanzado por la dotación policial. Los agentes testificaron en este mismo sentido en el acto del juicio. El escaso transcurso de tiempo entre un hecho y otro, permitió a la policía identificar al autor de ambos, quien fue reconocido en la correspondiente rueda de reconocimiento practicada ante el juzgado de instrucción.

Tal y como expuso el juez de instancia de manera motivada ningún elemento se aporta por la parte recurrente para dudar del testimonio de quienes testificaron como perjudicados de los hechos. Dichas declaraciones, unidas a las manifestaciones de los agentes en juicio, constituyen a juicio de la Sala prueba de cargo suficiente frente al acusado, enervando el principio de presunción de inocencia que le asiste.-

TERCERO.-Siguiendo con la exposición de los motivos de impugnación descritos en el recurso, se intenta justificar la actuación descrita en elfactumde la sentencia recurrida por la situación clínica padecida por el acusado al referir que en el momento de los hechos tenía las facultades volitivas y cognitivas afectadas por la situación clínica de trastorno psicótico inducido por el consumo de sustancias tóxicas que fue diagnosticado por la Sra. Forense.

Con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P ., la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS 09-03-05 ).

Para apreciar la eximente o la eximente incompleta se requiere constatar la anulación o la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo. La sentencia razona las causas por las que en el supuesto de autos resulta aplicable la eximente incompleta y no la completa, todo ello con base al informe rarificado en juicio por la Sra. Forense quien con toda claridad especificó que el acusado el día de su detención y puesta a disposición judicial presentaba un cuadro psicótico que le afectaba de forma severa a su capacidad de conocer y querer pero no la anulaba '...que aunque hay una pérdida de contacto con la realidad y pensamiento delirante con conducta impulsiva, puede entender que lo que hace está mal pero por el consumo de tóxicos hay una pérdida de ética y moral.'

En definitiva no existe prueba que apoye la aplicación de la eximente completa del art. 20.1º del C.P ., debiéndose de desestimar el recurso también respecto del indicado motivo.-

CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Pascual contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 3 de Granada en los autos de Juicio Rápido nº 316/2016, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss de la L.E.Crim .-

Devuélvanse los autos originales, en su caso, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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