Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 53/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1898/2016 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RUBIDO DE LA TORRE, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 53/2017

Núm. Cendoj: 46250370052017100272

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5132

Núm. Roj: SAP V 5132/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVESNº 001898/2.016
Juicio de Delitos levesnº 0456/2016
Juzgado de Violencia sobre la MujerNº 1 de Gandía
Apelante.- Enma Abogada GEMMA GOMEZ AMADOR
Ministerio Fiscal.- ilmo sr. d. Álvaro Fernando Montero Nebot
S E N T E N C I A N.º 53/2017
En nombre de SM EL REY
En Valencia, a25 de enero de 2.017.
El Ilmo. Sr d. JOSE LUIS RUBIDO DE LA TORRE Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de delito
leve,procedentes del juzgado de Instrucciónsobreinjurias y vejaciones injustas.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Enma AbogadaGEMMA GOMEZ AMADOR. Y
en calidad de apelado PedroHernández de la Cobay el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO . - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'que en fecha 20.9.2016 Enma formuló denuncia contra su ex esposo Ernesto refiriendo que le había llamado 'puta,hija de la gran puta', el día referido, sobre las 12,00 horas, en el exterior del NUM000 de la CALLE000 n.º NUM001 de Gandía y que se había bajado los pantalones mostrándole las posaderas a la denunciante. La denunciante reside en el partido judicial y ambos son mayores de edad'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: que debo absolver y absuelvo Ernesto en el presente Procedimiento por falta de pruebas, con declaración de las costas de oficio.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación del apelanteinterpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto por los motivos que desarrollóen su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso el Juez dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.

Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Debe tenerse en cuenta que la actual regulación del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en Juicio de Faltas, en el Procedimiento Abreviado y en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos - arts. 790 a 792 de la L.e.crim .- no permite la práctica en segunda instancia de otras pruebas que aquéllas a las que hace referencia el apartado 3 del art. 790 L.e.crim .

-pruebas solicitadas por alguna de las partes recurrentes, que no pudieron ser propuestas en la primera instancia, que fueron propuestas e indebidamente denegadas siempre que hubiera formulado protesta la parte y aquéllas que admitidas, no fueron practicadas por causa no imputable al proponente-. Cierto es que la doctrina del Tribunal Constitucional ha introducido la posibilidad de practicar en segunda instancia prueba personal ya practicada en primera instancia si el fundamento del recurso contra la sentencia absolutoria es la errónea valoración de la prueba personal por parte del juzgador. Así, la STC 154/2011 de 17 de octubre dice : 'hemos afirmado como constitucionalmente admisible una interpretación que lleve a aceptar la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados [por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 2 d)]' .

Hasta la STC 22/2013 de 31 de enero cabía plantear hipotéticamente como prosperable, un recurso de amparo en el que quien fuera condenado, tras ser absuelto en primera instancia, en virtud de la valoración efectuada por el Tribunal de Apelación de prueba personal practicada ante el mismo -reiterando prueba que ya se practicó en primera instancia- pudiera denunciar que la condena fuera infractora de su derecho a la presunción de inocencia -que podría considerarse lesionado si la condena fuera producto de actividad probatoria producida después del único momento procesal en el que la L.e.crim. permite, en condiciones ordinarias, su práctica: el juicio oral-.

Sin embargo, dicha STC 22/2013 ha venido a resolver la cuestión. Esta sentencia trata de nuevo la cuestión de la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria por el Tribunal de apelación. Señala esta STC que no forma parte de las competencias de interpretación del TC el examinar o declarar si la ley procesal permite o no la práctica de pruebas en segunda instancia o qué pruebas permite la ley que se practiquen en la apelación penal a partir de la dicción del art. 790.2 y 3 L.e.crim . Dice dicha STC que no es objeto de la doctrina sobre las garantías de inmediación y contradicción exigidas a la prueba que es susceptible de fundar una condena penal, si es o no constitucional el modelo de práctica de prueba en segúnda instancia por el que opte el legislador.

Un primer acercamiento a dicha STC permite comprender que en ella se sostiene que la práctica de prueba personal en segunda instancia que suponga reiteración de la practicada en la primera, no constituye infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, sino una cuestión de legalidad ordinaria - interpretación del alcance de la previsión del art. 791.1 L.e.crim que permite que el Tribunal celebre vista si lo estima necesario para la correcta formación de la convicción fundada-. Con ello -v. entre muchas la también reciente STC 201/2012 de 12 de noviembre - podría considerarse consolidada la tesis de que es tan constitucional entender posible la reproducción en sede de apelación de la prueba personal practicada en primera instancia -si es interesada por la acusación que solicita la revocación de la sentencia condenatoria- como la decisión de inadmisión de dicha prueba porque el art. 790.3 L.e.crim . veda tal posibilidad. Y así, ningún reproche, vía recurso de amparo van a recibir sentencias de apelación que opten por una solución, cuanto las que opten por la contraria.

Podría, en todo caso entenderse que esta STC 22/2013 no ha introducido novedades relevantes en la doctrina del TC sobre la materia puesto que vendría a confirmar lo que la venía proclamando desde hacía tiempo. Así, v.gr., la STC 120/2009, de 18 de mayo . En definitiva, nada habría cambiado, puesto que vendría a reiterar que cualquiera de las dos opciones -admitir o rechazar la práctica de prueba en segunda instancia, como expresión de diversas interpretaciones posibles o razonables de la legislación procesal ( arts. 790.3 y 791.1 L.e.crim .)- resulta constitucionalmente admisible y que, compete en última instancia al Tribunal Supremo, al que el art. 123 CE confiere la condición de «órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales» y que desarrolla su destacada función unificadora a través del recurso de casación, decidir cual es la interpretación que más se ajusta a las disposiciones de la Lecrim. Al respecto, debemos recordar que el la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el ejercicio de dicha función, ha optado, no ya por excluir la repetición de prueba -algo que resulta ajeno al recurso de casación-, sino por excluir la posibilidad de convocar al acusado a la vista del recurso. En el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 se dice: La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley.

Reiterando la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de sentencias absolutorias la STS nº 22/2016, de 27 de enero , concluye afirmando que 'sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.



SEGUNDO.- La parte acusadora, en su recurso, pretende que se reevalúe la prueba personal, las declaraciones,que se le de un valor distinto a la razonada y explicada por el Juez que dictó la sentencia de Primera Instancia Penal con resultado absolutorio. La sentencia se basó en la inmediación judicial, en la apreciación de versiones contradictorias por el juzgador a quo, razonando debidamente esta solución jurídica.

El apelante consideró que su versión de los hechos es mas creíble que la contraria debiendo ser admitida la misma como real y verdadera, condenar al denunciado por estos hechos claramente constitutivos del delito leve de injurias y vejaciones en el ámbito de violencia contra la mujer.

Por todo ello y no siendo la sentencia apelada incongruente o infundada en derecho, por sus acertados fundamentos, basándose en las pruebas del juicio oral, las versiones contradictorias ente las partes,y habiendo analizado las pruebas del juicio oral, con plena inmediación judicial procede la confirmación de lasentencia apelada.



TERCERO.- Por lo expuesto procede, declarar de oficio las costasde esta alzada.

Fallo


PRIMERO: DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Enma , abogadaGEMMA GOMEZ AMADOR, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la MujerN.º 1 de Gandía

SEGUNDO: CONFIRMO la sentencia a que el presente rollo se refiere declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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