Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4c/ San Roque 4 6ª Planta Pamplona/Iruña Teléfono: 848.42.56.44 Fax.: 848.42.56.45 TX901 Procedimiento Abreviado 0005899/2015 - 00 Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña
Sección: G Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ABREVIADONº Procedimiento:
0000018/2017
NIG: 3120143220150022642 Resolución: Sentencia 000053/2017
SENTENCIA nº 000053/2017
Procedimiento Abreviado: 18/2017
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA
En Pamplona, a 22 de febrero de 2017.
Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 18/2017, dimanante de las Diligencias Previas número 5899/2015, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona, por un delito de falso testimonio seguido contra don
Herminio , mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Maza y defendido por el Letrado Sr. Hierro; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:
Antecedentes
PRIMERO:El
Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona acordó por Auto de fecha 30 de junio de 2016 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 5899/2015 por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de falso testimonio del 458.1º, solicitando la imposición de la pena de 1 año y 6 meses de prisión y 4 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 12 euros, así como al pago de las costas.
TERCERO:La defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO:El juicio oral se celebró el día 10 de febrero de 2017 con la presencia de las partes. En el mismo se practicó como prueba el visionado del DVD del juicio seguido ante la Audiencia Provincial, el interrogatorio del acusado y la documental. A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
Hechos
PRIMERO:El día 24 de junio de 2015, ante la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, se celebró la vista oral del recurso de apelación 143/2015 interpuesto contra la
sentencia de fecha 14 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona en el marco del procedimiento abreviado 26/2014. En dicha sentencia se condenaba a don
Maximiliano por agredir a doña
Lidia como autor de un delito de lesiones.
SEGUNDO:En la mencionada vista del recurso de apelación, el aquí acusado don
Herminio , mayor de edad, prestó declaración testifical, faltando a la verdad consciente y voluntariamente, al manifestar que la señora
Lidia no fue agarrada ni agredida por don
Maximiliano .
TERCERO:La
sentencia de 10 de julio de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Navarra desestimó el recurso de apelación confirmando la condena de don
Maximiliano como autor de un delito de lesiones.
Fundamentos
PRIMERO:A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falso testimonio, previsto y penado en el
art. 458 del CP que señala: '1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 3 a 6 meses. 2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria se impondrán las penas superiores en grado'. Señala la
STS de 6 de marzo de 2006 :
'
El delito de falso testimonio definido en el
art. 458 del CP
, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil.No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacciónpenal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia.Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal.De acuerdo con esta «ratio», el
CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos
tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico.El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la
STS 1624/2002, de 21 de octubre
).Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el
TC en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre
, pues este requisito no está previsto por el legislador.
El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa.Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los «extranei» pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria.No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad.En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado.Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las parteslitigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales'. Y en el mismo sentido la
STS de 24 de abril de 2014 señala:
'
En definitiva el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 458.1 consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas.Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente.El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.La
STS de 1 de marzo de 2005
confirma esta tesis, sin exigir que el autor de estos hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio. El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo... se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración... sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídicopenal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia.En efecto hay que precisar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio. Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Estas distensiones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como termino de caracterización de lo falso, puede verse en el fundamento jurídico 5º de la
STS de 22 de septiembre de 1989
, al decir que a efectos jurídico-penales solo cabe repuntar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquel y los hechos que, en la resolución final se han acogido como probados, es decir, como verdaderos.Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la sentencia antes citada se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato preciso de una verdad procesalmente establecida'. En efecto, en el caso que nos ocupa no se ha discutido que el día 24 de junio de 2015, ante la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, se celebró la vista oral del recurso de apelación 143/2015 interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona de fecha 14 de julio de 2014 en el procedimiento abreviado 26/2014; ni que en dicha sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5, se condenaba a don
Maximiliano por agredir a doña
Lidia como autor de un delito de lesiones; ni que la
sentencia de 10 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra , desestimó el recurso de apelación confirmando la condena de don
Maximiliano como autor de un delito de lesiones. Estos extremos, no discutidos, quedan totalmente acreditados con la documental obrante en los folios 21 y ss (Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5) y en los folios 27 y ss (Sentencia dictada en apelación por la Ilma. A.P.). Finalmente tampoco se ha discutido que, en la vista de apelación, el aquí acusado prestó declaración testifical manifestando que la señora
Lidia no fue agarrada ni agredida por don
Maximiliano . Un apunte debemos realizar a las manifestaciones de la defensa. En el Penal 5 se condenó al primo del aquí acusado por un delito de lesiones, no de injurias. Es decir, tanto en la vista ante la Audiencia Provincial, como en el juicio seguido en esta causa, el aquí acusado ha venido manteniendo que la Sra.
Lidia estaba en el lugar insultando pero apartada. Esto no se discute pues, insistimos, lo relevante en la declaración testifical no es si la Sra.
Lidia insultaba o no, sino si fue agredida por el primo del acusado. Este es el meollo de la cuestión, extremo que deberemos analizar en fundamento aparte.
SEGUNDO:Se debe entrar a analizar a continuación, la participación que en los referidos hechos probados ha tenido el acusado. Ha declarado en el juicio don
Herminio , que es cierto que el día 24 de junio de 2015 prestó declaración como testigo; que antes de declarar como testigo ya sabía que se había condenado a su primo; que es cierto que habló con el abogado de la defensa de su primo; que si que fue advertido de decir la verdad; que su primo no agarró ni tuvo ningún incidente con la Sra.
Lidia ; que ella estuvo alejada en el lugar; que él se encontraba a escasos metros y vio el incidente desde el principio; que no los perdió de vista salvo los escasos segundos de bajar del camión; que no vio a la Sra.
Lidia en medio; que esta señora solo participó verbalmente, no físicamente; que ella no tuvo ninguna lesión; y que la Sra.
Lidia ni cayó al suelo ni fue agredida por su primo. Es evidente que esta declaración realizada en calidad de acusado, que coincide con la prestada en su día en calidad de testigo cuya práctica hemos reiterado en la vista (pues ha sido incorporado el DVD de la grabación de la vista de apelación a las actuaciones y ha sido visionado al inicio del juicio), es contraria a la verdad judicial declarada por la sentencia del Penal nº 5 y de la Ilma AP que antes hemos citado. Pero lo que es más importante, esta versión de los hechos discrepa por completo incluso del único relato que tenemos en sede judicial prestado por el primo del aquí acusado y allí condenado en sede de delito de lesiones (don
Maximiliano ). En efecto, consta en los folios 12 y 13 de las actuaciones como el Sr.
Maximiliano , al declarar en calidad de imputado y con presencia de Letrado, por dos veces señaló 'que
Lidia le agarró de la muñeca a él y él hizo el gesto de quitársela; que ella no se quejó en ningún momento de nada'...y que 'la señora le agarró a él de la muñeca y se puso
Bernardino a pegarle. Que hay un testigo que les separó y que es compañero suyo y primo llamado
Herminio '. Como vemos, la declaración testifical prestada por el aquí acusado no es solo que vaya en contra de la versión judicial de los hechos, es que además es totalmente contraria a la prestada por el primo del acusado, quien como hemos visto por dos veces admitió la existencia de contacto físico entre él mismo y la Sra.
Lidia , extremo clave que provocó la remisión de este testimonio (folio 39 in fine). Así, la declaración testifical que prestó el aquí acusado no fue una mera discrepancia o diferencia de apreciación, sino que la negación de la existencia del contacto físico entre el allí acusado y la Sra.
Lidia intentaba atacar a la línea de flotación de la sentencia de lesiones, al negar el nexo causal entre la acción del acusado y el resultado producido, pues de rechazar la existencia de contacto físico no se podía llegar a concluir la existencia de un delito de lesiones cometidas por acción. Por lo expuesto, en el caso que nos ocupa, y de conformidad con los
artículos 27 y ss del CP , es responsable criminal del hecho enjuiciado el acusado por su directa participación en los hechos denunciados.
TERCERO:En cuanto a las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad criminal, en el supuesto que nos ocupa no concurre ninguna.
CUARTO:Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el
artículo 458.1 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 3 a 6 meses. Por ello, al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, se ha de imponer al acusado la pena de prisión de 8 meses y multa de 4 meses con cuota diaria de 12 euros. La extensión de la pena impuesta para la multa y para la prisión encuentra su fundamento en la propia gravedad de los hechos enjuiciados que aquí se manifiesta en que el acusado ha venido siguiendo su contumaz versión de los hechos en el tiempo pese a las discrepancias existentes y mostradas incluso con la versión de su primo, debiendo además recordar que con su indebida acción podía dejar sin resarcimiento moral y económico a la víctima de una acción penal, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites fijados en la parte inferior del
art. 458 del CP . En cuanto a la cuota de multa, la capacidad económica del denunciado se manifiesta en el hecho por él reconocido de trabajar de camionero y acudir al juicio con Letrado de su elección, lo que sin duda permitirá al mismo hacer frente al importe de la multa impuesta. En todo caso, la cuota de la multa es adecuada a lo fijado como normal por la Jurisprudencia, que en
STS de 7 de julio de 2003 , establece que una cuota diaria de 12 euros es una condena que se encuentra en el umbral mínimo de la pena prevista legalmente (de 1'2 a 300 euros diarios); por la
STS de 30 de abril de 2004 en la que establece como proporcionada una cuota de 12 euros para unos ingresos mensuales de 600; y la
STS de 1 de noviembre de 2003 que acepta la cuota de 6 euros cuando ante la ausencia de otros datos referidos a la capacidad económica del denunciado se tiene en cuenta el hecho de que el acusado haya acudido al juicio con letrado de pago. En el mismo sentido la
STS de 28 de enero de 2005 .
QUINTO:El
art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años. En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO:En atención a lo dispuesto en los
artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo condenar y condeno a don
Herminio , como autor responsable de un delito de falso testimonio previsto en el
art. 458.1º del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 4 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, celebrada Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.