Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 53/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 49/2018 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 53/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100040

Núm. Ecli: ES:APA:2018:438

Núm. Roj: SAP A 438/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03122-41-1-2009-0011244
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000049/2018- RECURSOS-T2 -
Dimana del Nº 000156/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelante Elsa
Abogado AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI
Procurador DOLORES FERNANDEZ RANGEL
SENTENCIA Nº 000053/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 17
de octubre de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en Juicio Oral
número 000156/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm 59/11, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig por delito de estafa; Han intervenido en el
recurso, en calidad de apelante, Elsa , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª DOLORES

FERNANDEZ RANGEL y dirigido por el Letrado D. AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI; y en calidad de apelado
el MINISTERIO FISCAL representado por el Sr./Sra. Laguna.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'En fecha no concretada pero anterior al 25 de noviembre de 2009, la acusada, actuando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, aprovechándose de la circunstancias de que residía en un piso en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de San Vicente del Raspeig, propiedad de Hermenegildo , ofreció en alquiler dicho inmueble a Zaira , quien, en dos ocasiones, para tal finalidad y destino, le entregó un total de 750 euros.

La acusada había sido ejecutoriamente condenada por sentencia firme de 14 de abril de 2009 por un delito de estafa a la pena de ocho meses de prisión'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elsa como autora de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que abone a Zaira la cantidad de 750 euros en concepto de indemnización por el importe estafado, y al pago de las costas'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Elsa se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la apreciación de la prueba y, alternativamente, en la incorrecta determinación de la pena

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día 9 de febrerode 2018.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado penal ha condenado a Elsa coma autora criminalmente responsable de un delito de estafa, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia a la pena de nueve meses de prisión.

La representación letrada de la condenada recurre el referido pronunciamiento en atención a dos motivos: error en la valoración de la prueba que debiera conllevar a la absolución de su patrocinada, y, alternativamente, en la incorrecta determinación de la pena que, a su entender, debiera haber sido rebajada en un grado

SEGUNDO.- La competencia para valorar la prueba, esencialmente si consiste en prueba personal, viene atribuida en exclusiva al órgano judicial que la ha presenciado y practicado con inmediación. A este órgano de revisión no le corresponde alcanzar una convicción propia a partir de una prueba que no ha presenciado, ni dilucidar si la propuesta por el recurrente es más o menos convincente o bien articulada, sino, única y exclusivamente, comprobar que el juez penal ha contado con prueba suficiente de cargo, lícitamente obtenida, correctamente practicada y que ha procedido a una valoración razonada de la totalidad del cuadro probatorio explicitando los motivos por los que opta por una determinada conclusión. Por ello, solo en supuestos de ausencia total de prueba válida, arbitrariedad manifiesta por no consideración de alguna de las fuentes de prueba, absoluta falta de motivación o error patente o manifiesto por contradecir principios de la lógica, máximas de la experiencia o criterios técnico-científicos contrastados, podrá revocarse la valoración judicial de la instancia.

No es este el supuesto en el que el recurso se limita reproducir su parcial visión de lo sucedido, al margen de la realidad de lo manifestado por las fuentes de prueba. La devolución del dinero a la encargada de la cafetería donde trabajaba la denunciante ha quedado rotundamente desmentida por la testigo comparecida.

Y la confusa, cambiante y adaptativa versión exculpatoria de la acusada carece de la más mínima credibilidad.

Así lo expone con rotundidad la sentencia de instancia, y el recurso no consigue demostrar, ni siquiera lo alega propiamente, error alguno en el discurso argumentativo de la sentencia. Este motivo debe ser desestimado. Amparada en la posesión de la vivienda, y con el único ánimo inicial de enriquecimiento, engaña a la denunciante haciendo creer que dispone de facultades de disposición de las que carece para provocar que el entrega unas determinadas cantidades de dinero.

Ciertamente la calificación más correcta, por ser norma especial y conllevar pena más grave, hubiera podido ser la del art. 251.1ºCP pero ello no impide que se puedan apreciar también la totalidad de elementos típicos de la estafa pues existió engaño bastante, determinante de un error que movió a efectuar la disposición patrimonial causante del perjuicio.



TERCERO.- Se queja en segundo lugar el recurso de la pena impuesta. Entiende que si se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pese a concurrir también la agravante de reincidencia la pena debería haberse bajado en un grado. El argumento del recurso no es atendible. La rebaja en grado cuando concurre una circunstancia atenuante muy cualificada solo es preceptiva si no concurre agravante alguna, conforme al art. 66.2º. Ahora bien si concurre una agravante habrán de valorarse y compensarse conforme al apartado séptimo, y solo en el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación podrá imponerse la pena inferior en grado.

No obstante si procede moderar la pena impuesta al mínimo legal de seis meses. La motivación de la dosimetria punitiva no es excesiva, pero sí parece claro que la jueza ha entendido que tras la compensación no persiste un fundamento cualificado que justifique la rebaja en grado. Ahora bien, el marco punitivo no podrá superar la mitad inferior, pues si restaría el efecto de una atenuante simple, y en atención a la escasa cuantía de lo defraudado, como la propia sentencia menciona, no parece justificado imponer pena superior al mínimo legal.

Cierto es que a la condenada le constan otras numerosos condenas por hechos de idéntica naturaleza, y que parte del retraso en el enjuiciamiento ha tenido que ver con su actitud procesal, pero nada de ello indica la sentencia y no procede introducirlo en contra de la recurrente.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Elsa , contra la sentencia de 17 de octubre de 2017, dictada en Juicio Oral núm. 000156/2013 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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