Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 52/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 53/2018
Núm. Cendoj: 06015370012018100091
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:628
Núm. Roj: SAP BA 628/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00053/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2018 0100289
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000052 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000167 /2017
RECURRENTE: Gabriel
Procurador/a: MARIA JESUS GALEANO DIAZ
Abogado/a: JUAN GINES GONZALEZ CAYERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Diana
Procurador/a: , FRANCISCA NIEVES GARCIA
Abogado/a: , MARIA PURIFICACION CORDERO CARRASCO
S E N T E N C I A núm. 53/2018
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 28 de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«* Procedimiento Abreviado núm. 167/2017;
Recurso Penal núm. 52/2018; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado Gabriel ;
representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA JOSÉ GALEANO DÍAZ; y defendido por el
letrado D. JUAN GINÉS GONZÁLEZ CAYERO; por un presunto delito de « AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE
LA VIOLENCIA DE GÉNERO ».
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 17/07/2017 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente: « FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO A Gabriel como autor de dos delitos de AMENAZAS en el ámbito de la violencia de género,..., con condena en las costas procesales causadas . »
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal del acusado; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL, y Diana , representada por la Procuradora DÑA. FRANCISCA NIEVES GARCÍA y defendida por el letrado DÑA. PURIFICACIÓN CORDERO CARRASCO ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 52/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - Se alega como motivo del recurso la insuficiencia de la prueba de cargo practicada y el error en la valoración de la prueba, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado. Considera el recurrente-condenado que no han existido ni están probadas las amenazas por parte del acusado. Con carácter subsidiario solicita que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas y que se sustituya la pena de prisión por la de TBC.
SEGUNDO. - La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ( RTC 19951)'.
Es evidente que en el caso de autos la condena de Gabriel tiene como fundamental sustento el testimonio de la víctima, el cual es examinado pormenorizadamente por el tribunal de instancia, en una sentencia que es paradigma de motivación y análisis de la prueba. Pero dicho testimonio, que cumple los parámetros jurisprudenciales en cuanto a credibilidad y verosimilitud, además aparece corroborado por determinados elementos de prueba de signo incriminatorio, como la declaración del testigo Maximo .
En realidad pretende el apelante sustituir la valoración probatoria que realiza el tribunal por la suya propia, más subjetiva, parcial y acomodada a sus intereses personales, procesales y sustantivos. Lógicamente prevalecerá la apreciación probatoria neutral y objetiva del tribunal a quo, cuya sentencia está motivada y analiza con detenimiento toda la prueba personal practicada en el acto del juicio en su inmediación. A sus argumentos nos remitimos y damos por reproducidos en aras a la brevedad.
TERCERO .- Efectivamen te, en el caso presente el juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2- 1999). En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones. En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los dos incidenes es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación , principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
Todo acusado parte del derecho a la presunción de inocencia y entre las principales garantías que le asisten se encuentra el derecho o menor posibilidad de no decir la verdad o de no declarar sino lo desea, mientras que el testigo, aunque sea denunciante o perjudicado, es siempre testigo en plenitud y con todas las consecuencias y salvo que se acrediten, a juicio del juzgador que preside la prueba, hechos o circunstancias contradictorias que implique una falta de sinceridad o de veracidad de su testimonio, lo que aquí, salvo subjetivas interpretaciones, no acontece, su declaración incriminatoria para el acusado es prueba de cargo legítima que enerva su derecho a la presunción de inocencia. El motivo se rechaza.
También se solicita con carácter subsidiario, (y sin mucha convicción), que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas, la que no concurre en el caso de autos, al no haber transcurrido los plazos que jurisprudencialmente están establecidos para la aplicación dicha atenuante, pues existiendo retraso en la tramitación del procedimiento, la demora no es extraordinaria, ni relevante a estos efectos.
CUARTO .- Finalmente interesa el apelante también la revocación de la sentencia de instancia en lo referente a la pena impuesta, solicitando que se sustituya la pena de prisión que se ha aplicado por la de trabajos en beneficio de la comunidad.
Ya desde antiguo la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados así como la elección de la misma cuando el tipo prevé una pluralidad de consecuencias penológicas, es facultad entregada al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente ni el marco legal, por lo que no es revisable en casación, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985 , doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988 , 5 de diciembre de 1989 , 10 de enero y 5 de diciembre de 1991 , en que se señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias . Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia». Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto.
Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que 'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable'.
Supuesta la precedente doctrina legal, en el caso presente el tribunal de primer grado lleva a cabo una motivación razonable y suficiente a la hora de elegir la imposición de la pena de prisión, en vez de optar por la otra que el tipo prevé, TBC, de suerte que tal facultad discrecional, correctamente utilizada, ha de ser respetada en esta alzada. Efectivamente, pretende el recurrente que se aplique una suerte de pena 'a la carta', lo cual no es posible. En definitiva, habiendo actuado el tribunal sentenciador dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable y justa, procede la desestimación del recurso.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Gabriel .Procedimiento Abreviado n. 167/17, Recurso Penal núm. 52/18; Juzgado de lo Penal n. 1 de Badajoz, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR en su integridadmentada resolución , sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno .
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D.
Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *» E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 28 de junio de dos mil dieciocho.

