Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 30/2018 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 53/2018
Núm. Cendoj: 07040370022018100054
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:317
Núm. Roj: SAP IB 317/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo número 30/2018.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número cuatro de Palma.
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 386/2017.
SENTENCIA núm. 53/2018
S.S. Ilmas.
DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DON ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS
En Palma de Mallorca, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el
Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don JUAN
JIMÉNEZ VIDAL y Don ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS el presente rollo núm. 30/2018, en trámite de apelación
contra la sentencia núm. 435/2017, dictada el día 4.12.2017 en el marco del procedimiento abreviado nº
386/2017, seguido ante el Juzgado de lo Penal número cuatro de Palma, procede dictar la presente resolución
sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El 4.12.2017 el Juzgado de lo Penal núm. cuatro de Palma dictó sentencia en cuya parte dispositiva se acordaba absolver a Paulino del delito de acoso del que venía acusado.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Celsa formuló recurso de apelación el 13.12.2017. A él se adhirió el Ministerio Fiscal y se opuso la representación de Paulino .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
' ÚNICO.- Probado y así se declara, que el acusado Paulino mantuvo una relación sentimental con Celsa , que duró unos cinco años y finalizó en fecha no concretada, pero en todo caso, a finales del mes de Agosto o principios de Septiembre de 2016.
Consta probado que, desde el mes de Enero hasta el mes de Junio de 2017, el acusado, actuando con intención de retomar la relación y de poder hablar con Celsa , le remitió numerosos mensajes por wasap, y por SMS, donde le decía '...Me sabe mal no poder olvidarte, lo siento pero no puedo. Debes creer que lo intento...Sé que no te sirve perdón, pero tampoco he querido este odio por tu parte' 'hola Celsa cómo estás....Me gustaría poder hablar contigo, sólo te pido un rato....Yo sólo pido que sean cinco minutos o que me dejes aunque sea hablar contigo por teléfono dos minutos'; '...yo es lo único que te pido sólo poder despedirme en condiciones de la persona que ha formado parte de mi vida tanto tiempo y que sigue siendo importante para mí aunque no te lo creas... Sólo te estoy pidiendo una despedida o un hasta luego como personas', 'por cierto no sé si tu padre me ha visto pero he ido a por la flor y como no sabía si haces horario de cinco de siete he ido sobre las tres he pasado dejarla en el coche si estaba, te lo digo para que no te enfades más...Ni pienses cosas rara', 'puedes al menos decirme si pensaras en darme han que sean cinco minutos en algún momento', ' Celsa por favor no quiero poder ni preguntarte qué tal no soy un perro joe, no te he preguntado nada malo solo que tal estas Celsa '; 'joe Celsa .. De verdad que no sé por qué haces esto así, tratarme como si tuviera muerto o no existies', 'No se Celsa no he sido tan mala persona contigo joe', 'sigue sin querer saber nada de mi', 'te echo de menos y entiendo que todo se ha ido a la mierda pero no quiero estar así de fatal contigo'.
Consta acreditado, que el acusado la llamó varias veces por teléfono, sin obtener respuesta por parte de Celsa , y que pasó en varias ocasiones por las inmediaciones de su domicilio, sito en la CALLE000 de Palma, con el fin de contactar con ella.
No ha quedado probado que Celsa haya tenido que cambiar sus costumbres, sus hábitos, su rutina o su forma de vida.
En fecha 14 de Junio de 2017, el Juzgado de Violencia prohibió al acusado Paulino acercarse a menos de 200 m de Celsa , a su domicilio lugar de trabajo y a otros lugares que ferncuentara y le prohibió comunicarse con ella, por cualquier medio, bajo apercibimiento de ser inculpado por incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Dicha resolución se le notificó personalmente el mismo día en que se dictó.
El acusado es mayor de edad. Carece de antecedentes penales. No estuvo privado de libertad por esta causa.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la representación procesal de la acusación particular alegando error en la valoración de la prueba, falta de racionalidad en la motivación fáctica e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma que el comportamiento del acusado ocasionó una grave alteración de la vida cotidiana de la denunciante que excede de las meras molestias y que llegó a sentir miedo como consecuencia de su insistencia, por lo que incurrió en un delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal que dio lugar a que se dictara una orden cautelar de protección. Pretende que se anule la sentencia y que se devuelvan las actuaciones al órgano que la dictó.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso reiterando su petición condenatoria.
La defensa impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada establece el relato fáctico en el que recoge que: 'No ha quedado probado que Celsa haya tenido que cambiar sus costumbres, sus hábitos, su rutina o su forma de vida'. Ello tras establecer que desde el mes de enero hasta el de junio de 2017 (por tanto seis meses y no nueve como repite insistentemente la apelante) el acusado remitió los mensajes telefónicos que se señalan, y que 'consta acreditado que el acusado la llamó varias veces por teléfono sin obtener respuesta por parte de Celsa , y que pasó en varias ocasiones por las inmediaciones de su domicilio, sito en CALLE000 de Palma, con el fin de contactar con ella'. La actitud cesó cuando se dictó la orden de alejamiento.
Queda pues establecido como hecho probado que la denunciante no tuvo que cambiar sus costumbres, sus hábitos, su rutina o su forma de vida Seguidamente se analiza la prueba practicada de la que surge el factum y, tras ello, se analiza el tipo delictivo del artículo 172. ter del Código Penal . Se concluye que los hechos no son constitutivos del delito de acoso por no reunir los requisitos de insistencia y reiteración exigidos y porque no han dado lugar al resultado previsto en el tipo de alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana.
En suma no concurren los elementos típicos a pesar de que la insistencia del acusado debió producir en la denunciante fastidio, hastío, enfado, rabia o crispación. Se trata de una molestia de importancia, pero que no supuso una alteración grave de su vida cotidiana, de sus hábitos, rutinas o forma de vida ni se puede pretender que hayan producido temor. No estamos ante el delito de acoso que no puede ser interpretado de forma extensiva. Se citan en la resolución de instancia las SSTS 324/2017, de 8 de mayo y 554/2017, de 12 de julio .
La Sala comparte plenamente el razonamiento de la Magistrada de Instancia al que poco puede añadir.
No se ha vulnerado el derecho de la denunciante a la tutela judicial efectiva. Ni siquiera expresa la apelante los motivos en que se fundamenta ésta alegación. El relato fáctico aparece debidamente expresado, motivado y anclado en la prueba practicada. Conocemos todos los actos realizados por el acusado y las razones por las que se considera que no son constitutivos del delito de acoso y las pruebas que conducen a tener por probados los hechos. No existe motivo alguno que pueda conducir a la anulación de la sentencia.
El acoso se refiere a las conductas de acecho o intimidación destinadas a forzar algún tipo de contacto o relación personal indeseada por la víctima, provocando en ésta un cambio sustancial en su forma de vida para evitar al acechador. Los hechos probados ponen de manifiesto una insistencia inapropiada para retomar una relación que sin duda es censurable, por lo persistente y desagradable, pero que no puede identificarse con acecho o intimidación o con alguna de las actividades típicas. Además, y sobretodo, no ha alterado gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante ni ha tenido entidad suficiente para ser hábil para causar miedo o desasosiego que obligue a la víctima a cambiar sus hábitos de vida.
Se considera que el bien jurídico protegido por éste tipo delictivo es la capacidad de obrar que se lesiona cuando la víctima del hostigamiento debe alterar su forma de vida, lo que se produce como consecuencia de la presión psicológica del autor mediante la insistencia y reiteración de las conductas determinadas en el precepto. No se ha vulnerado en éste caso, y no puede olvidarse que se trata de un delito de resultado que se perfecciona no cuando el autor realiza la conducta típica de manera reiterada, sino cuando como consecuencia del grave hostigamiento al que somete a la víctima ésta altere su normal proceder de manera sustancial y grave. En consecuencia no se ha cometido el delito por el que se ha formulado la acusación y no se ha incurrido en ningún quebrantamiento de normas o garantías de procedimiento ni en ninguna causa de nulidad de las contempladas en el artículo 238 LOPJ .
TERCERO.- En la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que las costas del mismo se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celsa contra la sentencia núm. 435/2017, dictada el día 4.12.2017 en el marco del procedimiento abreviado nº 386/2017, seguido ante el Juzgado de lo Penal número cuatro de Palma. Se confirma íntegramente dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Conforme a lo que dispone el artículo 847.1.b) LECr , contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doña Carolina Costa Andrés, Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización
