Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 53/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1867/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 53/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100187

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5179

Núm. Roj: SAP M 5179/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2017/0001456
Rollo de Sala nº 1867/2017
Juicio Rápido nº 148/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 53/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
D Vicente Magro Servet (Ponente)
Dª Isabel Huesa Gallo
Dª Ana Mª Pérez Marugán
En Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
25/04/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en el Juicio Rápido nº 148/2017 seguido contra Cesar
por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico.
Son partes, como apelante el/los acusado/s representado por el/la Procurador/a ANGELA CRISTINA
SANTOS ERROZ y defendido por el/la Letrado/a D./Dña.MARÍA DEL ROSARIO GÓMEZ ORTIZ y como
apelado al MINISTERIO FISCAL; como Magistrado ponente se ha designado a D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la existencia de un delito contra la seguridad del tráfico, ya que el juez declara probado que el recurrente conducía su vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y lo había zigzagueando e invadiendo el carril contrario al de circulación.

Por ello, fue interceptado por una patrulla de la policía local, aunque tras ser advertido de que se sometiera a la prueba de la alcoholemia se negó a ello al no insuflar suficiente aire para colocarse la boquilla en los labios, lo que es sabido que es admitido como 'conducta obstruccionista' para llevar a efecto la prueba de la alcoholemia y que desencadena la comisión de un delito del art. 383 CP por el que fue condenado y además de otro del art.379 CP por los signos externos del recurrente.

Con respecto al alegato de si debía ofrecérsele análisis de sangre es evidente que la conducta del recurrente fue de obstrucción para llevar a efecto la prueba de la alcoholemia, por lo que constando así no hacen falta mayores ofrecimientos, y así expone el juez que los agentes nº NUM000 y NUM001 explicaron que iban patrullando y que ese vehículo iba zigzagueando y que ni otros vehículos pudieron rebasarle por miedo a tener un accidente. Los agentes presentaban un importante olor a alcohol en el aliento y deambulación al tambalearse con movimientos descoordinados, lo que supone una expresa declaración de los agentes acerca de un estado de embriaguez ratificando el atestado al folio nº 5. Por ello el juez no alberga duda alguna, y así lo expone, de que la declaración de los agentes que intervienen, que no tiene por qué ser dudosa o actuar contra el conductor, ya que lo hacen en una actuación profesional, es creible y por ello condena al conductor por ambos delitos. También refiere que no consta probado que sufra diabetes y que esos síntomas son por causas distintas al hecho de conducir bebido, prueba que corre de su cargo y el olor a alcohol que se detecta no puede venir de esa enfermedad que se alega. Por ello, existe un delito del art. 379 CP y otro del art. 383 CP por su clara negativa a someterse a la prueba de la alcoholemia porque es doctrina reiterada que la obstrucción a llevar a buen efecto la prueba citada equivale a la negativa del tipo penal, porque fácil sería decir que no puede realizar el acto de soplar, o disimular para que no resulte positivo, y si esta es así no es válido alegar que no se le ofreció la prueba de analítica de sangre ya que la falta evidente de colaboración no admite que el conductor sea el que plantee alternativas a la forma en la que se debe realizar la prueba, por lo que se desestima ese motivo del recurso.

Consta reflejado en la sentencia que el recurrente no soplaba o no insuflaba aire porque el equipo estaba revisado (F,. 17), y así concluye que el acusado simulaba su práctica, lo que significa que 'se negaba a su realización' y esto se confirma en esta valoración por la sala, ya que la obstrucción para su ejecución por simular no poder hacerlo es constitutiva del delito del art. 383 CP , ya que fácil sería simular no poder hacerlo para excluir la prueba de alcoholemia, aunque en todo caso la diligencia de signos externos es concluyente como así aprecia el juez. En cualquier caso el juez expone que el acusado fue informado de las consecuencias de su negativa y que podría contrastarse el resultado por analítica de sangre, por lo que el juez valora esa declaración de los agentes aunque se negara el conductor a firmarlo. (F. 12) El juez llega a esta conclusión en base a la prueba practicada y entre ella a la de prueba documental unida a autos ratificada en el plenario por los agentes que la practicaron y como apunta el juez con plena convicción lo que es por sí solo indicativo de que esa ingesta mermaba las facultades para conducir Pero es que, pese a la impugnación del recurrente es que además se cuenta con la declaración de los agentes lleva a la convicción de que conducía bajo los efectos del alcohol, ya que presentaba síntomas físicos de afectación alcohólica.

Por todo ello, estas pruebas, según se argumenta por el juez en la sentencia elevan a la categoría de prueba de cargo las que se citan por el juez penal, ya que es él el que tiene el privilegio de la inmediación y por ello la sala lo que analiza es la corrección de esta argumentación sin que lejos de lo que se alega por la recurrente existen datos que demuestren que existen dudas sobre si este conducía bajo los efectos del alcohol. En la sentencia se hace constar que el acusado conducía tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus aptitudes físicas y volitivas para conducir con lo que se desestima el motivo del recurso y existió negativa por simular realizar la prueba sin que sea admitida la alegación de que se precisaba una pericial médica, ya que de la inmediación judicial se evidencia la corrección del proceso valorativo del juez.

Y la redacción de hechos probados integrada además por los fundamentos jurídicos es suficiente como para entenderse cometido el delito.



SEGUNDO.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).



TERCERO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la condena.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Cesar debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el JR nº 148/2017 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Madrid , confirmando la sentencia dictada y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo el cual deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación a la partes.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 15/02/2018. Doy fe.

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