Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 292/2018 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 53/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100105
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2700
Núm. Roj: SAP M 2700/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
SPP10
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0141102
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo de apelación número 292/2018
Juicio por Delito Leve número 1948/2017
Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid.
La Ilma. Sra. Doña Delia Rodrigo Díaz, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 53/2018
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 1948/2017 del Juzgado de
Instrucción número 14 de Madrid, han sido partes don Humberto y doña Sonia como apelantes y el Ministerio
Fiscal como apelado.
Antecedentes
PRIMERO. - En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así, expresa y terminantemente se declara que en la fecha no exactamente precisada, próxima al menos a primeros del año 2014, Humberto y Sonia , procedieron a ocupar, sin título que les habilitara para ello y hasta la actualidad la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 NUM002 de esta villa, de la que es propietaria Criteria Caixa Holding'.
FALLO: 'Que debo condenar y condeno, a Humberto y Sonia como responsables en concepto de autores de un delito leve de usurpación ya definido, a la pena, cada uno de ellos, de tres meses de multa a razón de tres euros día, a cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; lanzamiento y desalojo del inmueble ocupado y al pago de las costas procesales por mitad.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación procesal de don Humberto y doña Sonia anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS UNICO . - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO. - En el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Sonia se invoca como motivo de recurso, la infracción del artículo 24 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba de cargo bastante contra la apelante.
Igualmente se alega la existencia de error en la recurrente, ya que la misma en todo momento consideraba que estaba en la vivienda de forma legal en cuanto que estaba tramitando la gestión de un contrato de alquiler.
En el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Humberto se invoca como motivo de recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba, al considerar que no existe prueba de cargo contra el mismo, siendo atípica su conducta.
Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, en el presente caso los recurrentes consideran que ha existido error en la valoración de la prueba, al considerar que no existe prueba de cargo bastante contra los apelantes.
Dicha alegación es incorrecta puesto que en la sentencia impugnada se recoge de forma expresa que los recurrentes reconocieron en el acto de la vista que estaban ocupando la vivienda, por lo que el hecho real de la ocupación es evidente, sin perjuicio de que los mismos considerasen que dicha ocupación era legal, alegación que será examinada en un fundamento aparte.
Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [ RTC 1985174 ], 13-6-86 [ RTC 198678 ], 13-5-87 [ RTC 198755 ], 2-7-90 [ RTC 1990124 ], 4-12-92 [ RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S.
TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) [RCL 1979 2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 (LA LEY 12369/2004)).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
TERCERO.- El delito de usurpación tipificado en el artículo 245.2 del código penal castiga la siguiente conducta: 'El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses'.
Dicho tipo penal castiga como modalidad delictiva específica la ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 y que se mantiene en el vigente Código como delito leve, la cual requiere para su comisión los siguientes elementos: La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
En el presente caso consta que la entidad 'Criteria Caixa SAU' es la propietaria del inmueble ocupado, en virtud de adjudicación judicial, presentando denuncia por ocupación en fecha 8 de septiembre de 2017 (F. 1).
En el escrito de denuncia consta que la vivienda en ningún caso puede ser habitable, ya que no reúne los requisitos de habitabilidad exigidos legalmente, al no disponer de suministros de electricidad, agua y luz.
Al folio 31 de las actuaciones consta que los agentes de policía Municipal de Madrid se persona en fecha 2 de octubre de 2017 en la sede del inmueble, ubicado en la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 , puerta NUM002 de Madrid, identificando a don Humberto y a doña Sonia mediante exhibición de DNI.
En dicha identificación los agentes hacen constar que la señora Sonia manifiesta que vive en esa vivienda con su marido desde hace tres años y que no poseen ningún título.
Del relato de hechos probados se desprende la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal.
CUARTO.- La sentencia impugnada analiza adecuadamente y de forma coherente el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral.
Al respecto es preciso recordar que como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero (LA LEY 12369/2004) ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Respecto de la alegación relativa a la existencia de error en los penados por considerar que estaban ocupando la vivienda de forma legal ya que estaban en trámite de formalizar un contrato de alquiler respecto de dicha vivienda, debe señalarse que se trata de una mera alegación defensa que no viene corroborado por un dato objetivo que lo sustente, ya que no consta que las partes hayan aportado documento alguno encaminado a acreditar la existencia del referido contrato.
Por otro lado en el acto de juicio compareció el representante de la entidad denunciante que ratificó la denuncia y negó que se estuviese gestionando con los ocupantes del inmueble dicho contrato de alquiler.
Debe valorarse igualmente que en el escrito de denuncia consta que la vivienda en ningún caso puede ser habitable, ya que no reúne los requisitos de habitabilidad exigidos legalmente, al no disponer de suministros de electricidad, agua y luz, lo que impide que la entidad denunciante pueda formalizar legalmente un contrato de arrendamiento de vivienda.
Por tal motivo deben decaer los argumentos de atipicidad de la conducta o error de los ocupantes, pues es evidente que un inmueble que no reúne las condiciones de habitabilidad no puede ser objeto de contrato de arrendamiento, que pudiera justificar la ocupación legal del inmueble.
Por los argumentos expresados en la presente resolución, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO . - No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Humberto y de doña Sonia contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 en el juicio por delito leve número 1948/2017 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid , que se CONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que es firme y que contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 28 de febrero de 2018. Doy fe.
