Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 233/2017 de 01 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL
Nº de sentencia: 53/2018
Núm. Cendoj: 29067370092018100009
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:9
Núm. Roj: SAP MA 9/2018
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
C/FISCAL LUIS PORTERO S/N, CIUDAD DE LA JUSTICIA
Tlf.: 951.938.097. Fax: 951-939-193
NIG: 2901741P20131001385
Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 233/2017
Ejecutoria:
Asunto: 901606/2017
Negociado: PA
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 135/2015
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE MALAGA
Contra: Genaro
Procurador: CARMEN MARIA CONEJO CORTES
Abogado: RAFAEL ZORRILLA RUIZ
Ac. Part.:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 53
*************************
Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Enrique Peralta Prieto
Magistrados
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
Dª Cristina Jariod Alonso
*************************
En la ciudad de Málaga, a 1 de febrero de 2018.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
Oral nº 135/15 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de
desobediencia a la autoridad contra el acusado Genaro con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Mataró (Barcelona)
el día NUM001 /1974, hijo de Sebastián y Lorena , sin antecedentes penales y en libertad provisional
por la presente causa; defendido por el letrado D. Rafael Zorrilla Ruiz y representado por la procuradora Dª
Carmen María Conejo Cortes.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Julio Ruiz Rico
Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga, con fecha dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: '1/ Genaro , mayor de edad, nacido el NUM001 /1974 en Mataró (Barcelona) con DNI n° NUM000 ; sin antecedentes penales, el pasado día 20 de diciembre de 2012, solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Trabuco una licencia para la apertura de un local destinado a bar con música en el n°6 de la calle Paseo de San Antonio de dicha localidad, siéndole denegada el 16 de abril de 2013 por Decreto de la Alcaldía n° 120/2103 tras la tramitación del correspondiente procedimiento.
2/ Posteriormente el 06 de mayo el acusado recurrió en reposición la no concesión de la licencia siendo desestimado el recurso interpuesto el 17 de junio por Decreto n° 242/2013 que fue debidamente notificado el 21 de junio de 2013.
3/ A pesar de ello, el acusado procedió a la apertura del bar con música citado la noche del 6/7 julio de 2013 lo que dio lugar a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por infracción administrativa acordado por Decreto de la Alcaldía 277/2013, en el que se impuso como medida cautelar la suspensión total de la actividad y el precinto de las instalaciones del local, con el apercibimiento expreso de que en el caso de que no acatara dicha medida podía incurrir en un delito de desobediencia grave.
4/ Finalmente, sobre las 14:15 horas el acusado fue informado por el agente de la Policía Local n° NUM002 de la anterior resolución negándose a firmar y recibir la correspondiente notificación y al precinto de las instalaciones del local, oponiéndose igualmente a la adopción de la medida cautelar ante el agente NUM003 a las 16:36 horas, teniendo conocimiento expreso de la consecuencias de su proceder'.
En dicha resolución se pronunció el fallo que a continuación se transcribe: 'Que debo condenar y condeno a Genaro como responsable Criminal en concepto de Autor, Sin concurrir circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal de: - UN Delito de resistencia-Desobediencia Grave a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal ; Procede imponerle la pena de 9 MESES DE PRISIÓN. Accesoria legal de inhabilitación legal del derecho de sufragio pasivo. Costas'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, habiéndose procedido a la deliberación y fallo del recurso el día 18 del corriente mes.
TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega por las representación procesal del condenado que el juez de lo penal ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas, pues se ha condenado a su patrocinado por incumplir un Decreto del Alcalde de Villanueva del Trabuco (Málaga) de fecha 11 de julio de 2013, hecho supuestamente consumado la noche del 6 al 7 de dicho mes, es decir, una semana, antes, lo que resulta materialmente imposible.
Además, y con independencia de ello, se expone que todos los testigos, incluidos los miembros de las fuerzas de seguridad, declararon en el plenario que en el local del encausado no se ejerció actividad alguna con posterioridad a la personación de aquellos funcionarios policiales, por todo lo cual no puede existir ningún delito de desobediencia.
Para la resolución del recurso se ha de partir necesariamente de los hechos probados que se recogen en la sentencia, que coinciden con los que el Ministerio Fiscal incluyó en su escrito de acusación, relatándose en sus dos primeros párrafos que Genaro solicitó licencia para la apertura de un bar con música, que le fue denegada por el Ayuntamiento, por lo que interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, pese a lo cual procedió a la apertura del negocio la noche del día 6 de julio de 2013, conducta que carece de relevancia penal, pues el abrir un local sin licencia para ello no deja de ser un ilícito administrativo que puede ser corregido mediante la actuación del órgano administrativo competente, como así ocurrió, al incoarse el oportuno expediente sancionador, lo que se produjo, como consta al folio 420 de las actuaciones, mediante el Decreto de la Alcaldía nº 277/13 de fecha 11 de julio de 2013, en el que entre otras cosas se acordó como medida cautelar la suspensión total de la actividad.
Tiene razón, por tanto, la apelante, al menos en parte, pues aunque en los hechos probados de la sentencia no se dice que el acusado incumpliera el Decreto 277/13, sino que el mismo se dictó como consecuencia de la apertura del local la noche del día 6, sí se afirma así en el fundamento de derecho primero de la misma, cuando se expone que el acusado cometió el delito 'al proceder a la apertura del bar con música citado la noche del 6/7 julio de 2013, circunstancia que dio lugar a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por infracción administrativa acordado por Decreto de la Alcaldía 277/2013, en el que se impuso como medida cautelar la suspensión total de la actividad y el precinto de las instalaciones del local, con el apercibimiento expreso de que en el caso de que no acatara dicha medida podía incurrir en un delito de desobediencia grave; y tras ser notificado e informado de esta circunstancia sobre las 14:15 horas por el agente de la Policía Local n° NUM002 de la anterior resolución, negándose a firmar y oponiéndose al precinto de las instalaciones del local previamente acordado, y evitando con ello la adopción de la medida cautelar'.
Al margen de lo anterior, los hechos que hipotéticamente podrían motivar la condena del Sr. Genaro son los que se contienen en el párrafo 4 del relato de hechos probados de la sentencia, donde se dice que el acusado fue informado por un agente de la Policía Local de la anterior resolución, negándose a firmarla y recibir la correspondiente notificación y al precinto de las instalaciones del local.
Sin embargo, negarse a firmar la notificación de una resolución administrativa no constituye ninguna infracción criminal, bastando para que se tenga por realizada que quien la lleve a cabo haga constar que ha intentado materializarla y las circunstancias que lo hayan impedido, como tampoco puede integrar un delito de desobediencia la negativa a que el local fuese precintado, cuando no se especifica en qué consistió esa oposición, habiendo manifestado los agentes de la autoridad intervinientes que no vieron al acusado ejercer la actividad para la que carecía de licencia, encontrándonos ante una conducta renuente al cumplimiento de las normas que regulan la apertura de un negocio, y que puntualmente en la noche del 6 al 7 de julio de 2013 provocaron un incidente que se puede calificar de leve, y que a lo sumo, por la negativa a permitir el precinto, podría haber integrado en la fecha en que se produjo una falta del art. 634 del Código Penal , que en cualquier caso estaría prescrita por paralización del procedimiento durante 6 meses (entre el 20/2/15 y el 11/2/16).
Visto lo expuesto anteriormente se está en el caso de estimar el recurso planteado, con la consiguiente absolución del acusado.
SEGUNDO.- Procediendo la absolución de los acusados, las costas procesales debe ser declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, a contrario sensu , y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Carmen Mª Conejo Cortés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 40 de Málaga el día 31 de julio de 2017 en la causa de que dimana el presente Rollo, revocamos dicha resolución, absolviendo a Genaro del delito de desobediencia que se le imputaba, declarando de oficio las costas de primera instancia y las de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres.
Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.
