Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 53/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 98/2018 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 53/2018

Núm. Cendoj: 47186370042018100048

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:214

Núm. Roj: SAP VA 214/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00053/2018
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: AFI
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0003606
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000098 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Valeriano , Alonso
Procurador/a: D/Dª NURIA MARIA CALVO BOIZAS, DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a: D/Dª LARA GAGO BLANCO, PAULA BARREDA MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Modesta
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª , MONICA FERNANDEZ DE LEON
SENTENCIA Nº 53/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 3 de VALLADOLID, por delito de
malos tratos en el ámbito familiar, seguido contra Alonso , siendo partes, como apelante el citado acusado,
defendido por la Letrado Paula Barreda Martín y representado por el Procurador David González Forja, y
Valeriano , defendido por la Letrado Lara Gago Blanco y representado por la Procuradora Nuria Calvo Boizas
y como apelado, el Ministerio Fiscal y Modesta , defendida por la Letrado Mónica Fernández de León y
representada por la Procuradora Carmen Guilarte Gutiérrez, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Sr. Juez del JDO. DE LO PENAL nº 3 de VALLADOLID, con fecha 28 de diciembre de 2017, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ''ÚNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que Alonso y Modesta iniciaron una relación de pareja con convivencia a finales del mes de noviembre de 2016 en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Valladolid, domicilio en el que también convivía el menor Ruperto , hijo de Modesta , nacido el NUM003 de 2010.

El 13 de marzo de 2017, sobre las 8 de la mañana, alertada por oir llorar a un niño, acompañado de voces de un hombre adulto y ruidos de golpes, una vecina del inmueble requirió la presencia de la policía, personándose sobre las 8:05 horas la patrulla compuesta por los agentes NUM004 y NUM005 , que localizaron la vivienda de la que podían haber procedido los llantos y gritos, llamando una primera ocasión a la puerta del domicilio en el que vivían Alonso y Modesta sin obtener respuesta, volviendo inmediatamente a dicho inmueble cuando la vecina les comunicó que había vuelto a oir ruido en su interior, y ante la insistencia policial y la amenaza de recurrir a los bomberos, Alonso , completamente aseado y vestido, pese a señalar que no había abierto previamente porque estaba dormido, negó la existencia de algún problema en el interior, asegurando que el menor Ruperto se encontraba en el colegio. Concedido permiso a los agentes para acceder al interior de la vivienda, y ante la insistencia de estos, Alonso le dijo a Ruperto que saliera y dejara de esconderse, apareciendo el menor de debajo de una cama donde se había ocultado después de que Alonso se lo ordenara antes de abrir la puerta a los agentes. En el momento de la intervención policial el menor confesó al agente NUM005 haber sido agredido por Alonso , procediéndose a su detención y al traslado del menor a las urgencias pediátricas del Hospital Clínico Universitario, donde en la exploración física, que no pudo realizarse por negarse el menor hasta que apareció su madre Modesta , se apreciaron lesiones equimóticas de distintas formas, desde una lesión lineal equimótica desde región fronto-temporal izquierda hasta región malar izquierda, hematomas circulares de diámetro variable (de 2mm a 3 cms), lesiones equimóticas de aspecto circinado y lesiones petequiales agrupadas en racimos, erosión cutánea a nivel del ángulo subangulomandibular izquierdo con base eritematosa y descamación epidérmica circundante, a nivel posterior de hombro izquierdo hematoma evolutivo doloroso a la palpación de 4 centímetros de diámetro, de centro verdínico y halo más eritematoso y adyacente una erosión cutánea en fase costrosa con base eritematosa de 1 cm. a nivel de la cara anterior de tórax, con diferentes hematomas de forma redondeada y diferente estado evolutivo menores a 1 cm. en abdomen y extremidades. A nivel de superficie cutánea de hemitórax izquierdo y abdomen presentaba tres lesiones epidérmicas superficiales de trayectoria lineal, grosor milimétrico y varios centímetros de longitud que parecen seguir trayectoria lineal en sentido cráneo caudal y de derecha a izquierda. Estas lesiones precisaron 7 días en curar sin impedimento presentando como secuelas trastorno reactivo de la vinculación de la infancia o la niñez y eneuresis nocturna primaria, lesiones todas ellas causadas por el acusado Alonso el día de los hechos, a excepción del hematoma en el hombro izquierdo, que fue causado dos, o tres días antes.

Desde mediados de enero la tutora del menor en el centro escolar había ido advirtiendo un cambio de carácter en el niño, con renuencia a abandonar el centro escolar y marcharse a casa, rompiendo a llorar al finalizar las clases o en medio de las mismas sin causa aparente. Al menos el 1 de marzo de 2017, causados por Alonso , el menor Ruperto presentaba arañazos en la parte posterior lateral del cuello y el 10 de marzo un golpe en la nariz ocasionado por haber sido agarrado por el cuello y golpeado contra la mesa mientras realizaba las tareas escolares en su casa. El resto de lesiones precisadas en el escrito de acusación consistentes en arañazos y heridas del mes de enero no pueden achacarse a una acción directa del acusado, si bien desde enero hasta la intervención policial del 13 de marzo de 2017, durante las horas en las que la madre no estaba en casa realizando su jornada laboral, sometió al menor Ruperto a un método sistemático de castigo físico ante las desobediencias del niño o su negativa a realizar las tareas que se le encomendaban, ocasionando a éste una situación de terror psicológico que sólo se paliaba cuando la madre se encontraba en el domicilio. No puede establecerse una conexión probada entre el estado físico y psíquico del niño y un consciente abandono por parte de la madre de sus deberes de cuidado y vigilancia, convencida como estaba de que las pequeñas heridas que presentaba el menor en la cara y extremidades obedecían al juego con perros en el domicilio familiar o a caídas y golpes ocasionales'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condenando a Alonso como autor de un delito de VIOLENCIA HABITUAL previsto en el art. 173,2 del código penal y TRES DELITOS DE MALOS TRATOS del 153,1 , 2 y 3 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, de 1.- Por el delito de maltrato habitual la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, CUATRO AÑOS de prohibición de tenencia y porte de armas y CUATRO AÑOS de prohibición de comunicación con Ruperto por cualquier medio y de acercarse a su persona, domicilio o centro escolar a menos de 500 metros, debiendo indemnizar en 6000 € al menor Ruperto por los daños morales infringidos 2.- Por el delito de maltrato del art. 153,1 cometido el día 1 de marzo de 2017 la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, DOS AÑOS de prohibición de tenencia y porte de armas y DOS AÑOS de prohibición de comunicación con Ruperto por cualquier medio y de acercarse a su persona, domicilio o centro escolar a menos de 500 metros.

3.- Por el delito de maltrato del art. 153 cometido el día 10 de marzo se impone la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, DOS AÑOS de prohibición de tenencia y porte de armas y DOS AÑOS de prohibición de comunicación con Ruperto por cualquier medio y de acercarse a su persona, domicilio o centro escolar a menos de 500 metros.

4.- Por el delito de maltrato del art. 153 cometido el 13 de marzo se impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, DOS AÑOS de prohibición de tenencia y porte de armas y DOS AÑOS de prohibición de comunicación con Ruperto por cualquier medio y de acercarse a su persona, domicilio o centro escolar a menos de 500 metros, debiendo indemnizar al menor Ruperto en la cantidad de 350 € por las lesiones sufridas.

Alonso resulta absuelto de los otros cuatro delitos de maltrato por los que venía siendo acusado, imponiéndosele las 4/16 partes de las costas causadas, incluídas las de la acusación particular.

Se absuelve a Modesta de todos los delitos por los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las 8/16 partes de las costas.

Alonso fue detenido por esta causa el día 13 de marzo de 2017, permaneciendo en situación de prisión provisional desde el 15 de marzo de 2017, situación que se mantiene tras el dictado de la presente sentencia.

Se dejan sin efecto los autos de 31 de agosto y 15 de septiembre de 2017 en relación con la guardia y custodia y régimen de visitas del menor al dictarse sentencia absolutoria respecto de Modesta , debiendo remitirse la resolución a lo que los Juzgados de Familia determinen para el caso concreto'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales del acusado y la acusación particular, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal y constitucional.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Los recursos de apelación que se formulan contra la sentencia dictada en la presente causa no pueden alcanzar una acogida favorable.

En primer lugar indicar, como recoge el juzgador en su resolución, que nos encontramos, una vez más, en supuestos donde, al cometerse los hechos en la intimidad de un domicilio familiar, el análisis de las pruebas es, obviamente, complejo, por lo que hay que acudir a la prueba indirecta e indiciaria a falta de un testimonio objetivo, claro y contundente.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia (sentencias de 17 de noviembre de 2000 y 12 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 y 15 de marzo de 2001 , entre otras muchas).

Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) Que estén plenamente acreditados.

b) Que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.

b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias.

c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.

d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

En el presente caso se cuenta con multitud de indicios que convergen en la realidad de la agresión de Alonso a Ruperto , que contaba con 6 años de edad en el momento de los hechos. Es el propio menor quien manifiesta a varias y distintas personas que el acusado le pegaba mucho, y así a uno de los agentes que comparecen en el domicilio familiar, le manifiesta el niño que el acusado le había agredido, presentando en ese momento lesiones en la cara. También se lo comentó al pediatra que le atendió y que ha sido oído en declaración, a las vecinas, a la psicóloga, a la psiquiatra y a las educadoras responsables del centro educativo y de acogida donde fue ingresado a raíz de ser denunciados los hechos, y una vez que Ruperto se vio liberado de los miedos y las presiones a las que estaba siendo sometido por el acusado.

Todos ellos coinciden en que el menor les contaba que Alonso le pegaba mucho. Además la tutora del colegio al que asistía Ruperto manifiesta que el menor, desde hacía varios meses, acudía al colegio con lesiones, y que en algunas ocasiones le había dicho que se las había ocasionado el acusado. Las lesiones están perfectamente objetivadas, siendo tremendamente significativo el informe médico forense obrante a los folios 4 y 5, verdaderamente escalofriante, con diversas erosiones, tanto en la cara como en el hombro, con sospechas de empleo de armas e instrumentos peligrosos que por suerte pudieron curar en un breve lapso de tiempo.

A ello hay que añadir la absurda explicación que ofrece Alonso a los Agentes de Policía que comparecen en el domicilio, en el sentido de que sólo le había dado dos tortazos, resultando absurdo que, en primer lugar, a la llamada de los agentes simule que no hay nadie en el domicilio, para posteriormente, y ante la insistencia de aquéllos, franquee la puerta, manifestando que el niño se encontraba en el colegio, lo que resultaba incompatible con lo oído por las vecinas, por lo que finalmente le obligó a salir de debajo de la cama donde le había ordenado esconderse. Si esas dos bofetadas hubieran obedecido a un espíritu corrector o 'educativo' la reacción de obligar a esconderse al niño es desproporcionada, absurda e incoherente.

La acusación particular recurre la absolución de la madre del menor Modesta , recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal, con la alegación fundamental de que la madre, necesariamente, debía conocer lo que estaba ocurriendo con su hijo.

No es esa la valoración que realiza el juzgador de instancia en un largo y contundente alegato, y aun manifestando sus dudas por la clandestinidad de los hechos, hay que recordar, que, en todo caso, prevalece el principio 'in dubio pro reo'.

El Tribunal Constitucional, en su STC nº 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , efectúa un completo análisis y resumen de su doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal, pueda ser condenado por un Tribunal de apelación.

Concretamente indica que, cuando el motivo de impugnación de la resolución recurrida esté basado en la existencia de un error en la valoración de la prueba, se proyecta la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

A fin de respetar esta limitación, que se vincula con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE ), corresponde a los propios órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación.

El TC ha aceptado -por ser respetuosa con la limitación constitucional a que nos referimos- aquella interpretación que entiende que con arreglo al art. 790.3 LECrim . sólo podrán practicarse en apelación aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al apelante ( STC 48/2008, de 11 de marzo , FJ 3).

Del mismo modo, el TC considera compatible con la referida limitación constitucional una interpretación que lleve a admitir la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , y las que siguen a la misma en este punto).

Sobre este punto esta Audiencia Provincial de Valladolid viene manteniendo de forma reiterada que sólo procede la práctica de prueba en segunda instancia en los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim ., pues la aplicación del derecho ha de hacerse con respeto de los preceptos constitucionales y también con respeto de los preceptos de la legalidad ordinaria, como en este caso es la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Partiendo de que este Tribunal no considera legal la repetición de las pruebas en la segunda instancia por no estar así legalmente previsto en la Ley Procesal, se comprueba que el caso analizado en el presente supuesto no es ninguno de los que, conforme a la doctrina del TC, pueda dictarse Sentencia condenatoria en segunda instancia, dado que lo discutido son cuestiones de hecho, si los hechos objeto de la acusación sucedieron o no, y para ello lo único que se ha tenido en cuenta es la valoración de pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de la presunta víctima y de otros testigos, todo lo cual conduce a que en este caso no cabe la revocación del pronunciamiento absolutorio contenido en la resolución recurrida, al haber llegado el Juzgador de instancia a una conclusión nada arbitraria, al presenciar por si mismo las declaraciones prestadas a las que consideró insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Es por ello, que, tratándose de una sentencia absolutoria, basada exclusivamente en la valoración de pruebas personales, bajo el principio de inmediación, procede confirmar la absolución de Modesta , y ello sobre la base de lo dispuesto en el art. 790.2 in fine, porque consideramos que no se ha justificado la insuficiencia, o falta de irracionalidad, en la motivación fáctica, o un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o una omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y es que el recurrente principal no ha acreditado cuáles han podido ser las arbitrariedades del juzgador a la hora de valorar las pruebas ni tampoco que su razonamiento haya sido absurdo o irracional, sino que se trata de una valoración subjetiva y parcial de los hechos y de las pruebas practicadas, por lo que no encontramos razón alguna para declarar o mandar declarar la nulidad de la sentencia en los términos indicados.

Por todo ello procede la confirmación de la sentencia impugnada sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Alonso y Valeriano , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº3 VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida, si hacer especial pronunciamiento en materia costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1. 2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, remítanse los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento y una vez practicado procédase al archivo de este rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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