Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 49/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE LAS RIVAS ARAMBURU, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 53/2018
Núm. Cendoj: 09059310012018100052
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4930
Núm. Roj: STSJ CL 4930/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA -LEON SALA CIV/PEBURGOS 00053/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 49 DE 2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
SECCION PRIMERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 11 DE 2018
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE BURGOS
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 1115 DE 2016
- SENTENCIA Nº 53/2018-
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
________________________________________________
En Burgos, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados
expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Burgos seguida
por apropiación indebida contra Ernesto , cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular Beatriz , representada por el
procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendida por el abogado D. Felipe Antón Alonso, siendo apelados el
Ministerio Fiscal y el propio acusado, representado por la Procuradora Dña. Claudia Villanueva Martínez y
defendido por el abogado José Antonio Fernández Barrio, y Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas
Aramburu.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida,
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Burgos de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Se considera expresamente probado y así se declara que en fecha 29 de Julio de 2.016 se presentó en la Oficina Judicial de Burgos denuncia por Beatriz contra Ernesto por presuntos delitos de apropiación indebida y estafa, indicando que el 11 de Febrero de 2.008 falleció Camila , resultando ser sus únicos herederos su esposo, Lázaro , y sus sobrinas, Elsa y Beatriz . Tanto Camila como Lázaro vivían en la Residencia Real y Antigua de Burgos, siendo el gerente o administrador de la misma Ernesto , quien, según la denunciante, podía disponer de los bienes de Lázaro y actuar en su nombre desconociéndose el mandato o poder en virtud del cual actuaba.
Sigue diciendo la denunciante que, en virtud de documento privado de 18 de Julio de 2.008, se procedió al reparto de los bienes de Camila , adjudicándose a Elsa y Beatriz la cantidad de 60.000,- euros a cada una de ellas y haciéndose constar en el mencionado documento por Ernesto la entrega de 44.000,- euros en metálico y un talón de la Caixa por importe de 76.000,- euros (talón n°. NUM000 ), talón librado por Ernesto contra su cuenta n°. NUM001 en la citada entidad bancaria. Antes de hacer efectivo el mencionado talón, se abonó en metálico a las dos herederas la cantidad de 24.000,- euros (12.000,- euros a cada una de ellas) y se les dio un nuevo talón por importe de 52.000,- euros, librado por Ernesto contra su cuenta en La Caixa y con fecha 13 de Agosto de 2.008 (talón n°. NUM000 ).
Concluye la denunciante manteniendo que, previamente a cobrar el último talón, Ernesto les indicó que no podía hacerse efectivo hasta que no se realizaran unas acciones titularidad de Lázaro , no habiéndose abonado a la fecha de la interposición de la denuncia e incorporando a su patrimonio Ernesto la cantidad de 52.000,- euros incorporada al referido talón y correspondiente a la herencia de Camila .
Los hechos son negados por el acusado, sin que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral quede acreditada la comisión del delito objeto de acusación contra él.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 25 de julio de 2018 , dice literalmente: 'FALLO: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Ernesto del delito de apropiación indebida objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en la presente causa, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la instancia.'
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular, expresando como fundamento el error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la Defensa, que lo impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para deliberación, votación y fallo el día once de diciembre del año en curso, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida y, asimismo, sus fundamentos de derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- El párrafo 3º del artículo 790. 2º LECrim en el que el recurrente fundamenta su impugnación afirma que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.
No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.
SEGUNDO. Además, en el supuesto que no ocupa, no está de más recordar que nos hallamos ante una sentencia absolutoria y que a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma no podemos acudir a idénticos parámetros que si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.
TERCERO.- La versión de los hechos que recoge la Sentencia, tras examinar la prueba documental aportada y escuchar a las denunciantes y al acusado, establece que, en fecha 16 de Julio de 2.008 se redactó un documento, por el acusado, figurando en el mismo como partes, de un lado Lázaro y de otra Elsa y Beatriz , sobrinas de Camila , esposa de este fallecida con anterioridad después de haber hecho testamento en el que le instituía usufructuario universal vitalicio de su patrimonio y a sus sobrinas, herederas universales.
En virtud de dicho documento procedieron a la liquidación de la sociedad de gananciales y a la partición privada de la herencia de Camila y así hacen constar que de la vivienda ganancial sita en c/ DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM003 , de Burgos se le adjudica a Lázaro el pleno dominio sobre la mitad indivisa y el usufructo de la totalidad de la vivienda, mientras que, a las sobrinas de Camila , se les adjudica la otra mitad indivisa (una cuarta parte a cada una de ambas).
Respecto a los bienes en metálico se valoraron en una cantidad de 240.000,- euros, adjudicándose a Lázaro 120.000,- y a cada una de las dos sobrinas la cantidad de 60.000,- euros.
También las fincas rústicas sitas en la localidad de Palenzuela (Palencia), se reconocen gananciales y se adjudica la mitad indivisa a Lázaro y la otra mitad, por parte iguales, a las dos sobrinas, acordando las partes proceder a la venta de las mismas y a dividirse el precio obtenido.
Mediante este documento se pretendía facilitar la adquisición de la propiedad de la vivienda por Lázaro para transmitirla al acusado en pago de los gastos de la estancia de aquel en la residencia regentada por este.
A la firma del documento el acusado Ernesto , director de la residencia en la que se hallaba ingresado Lázaro , hizo constar de su puño y letra que 'SE ENTREGA LA CANTIDAD DE 44.000,- €. EN METÁLICO (por parte de Lázaro a sus sobrinas) Y UN TALÓN DE LA CAIXA Nº. NUM000 POR IMPORTE DE 76.000,- €., COMPLETANDO EL RESTO'.
El talón o cheque fue librado al portador por Ernesto contra su cuenta en la Caixa, y según declara, se lo entregó a Lázaro para que éste abonase la mitad de la vivienda de la DIRECCION000 , mitad que pertenecía a sus sobrinas y poder negociar con él la compra de la totalidad de dicha vivienda, como se ha dicho. El talón bancario no llegó a hacerse efectivo.
En fecha 13 de agosto de 2.008, Ernesto procedió a librar nuevo cheque al portador contra su cuenta por importe de 52.000,- euros talón que entregó a Lázaro que tampoco fue hecho efectivo si bien, este último entregó a Beatriz y Elsa la cantidad de 24.000,- euros (12.000,- euros para cada una de ambas). El año 2013 falleció Lázaro , sin que ninguna de las sobrinas le reclamara el importe del cheque durante estos años, hasta que en 2016 procedieron a denunciar al acusado.
Así las cosas, en fecha 29 de octubre de 2.018 , ante el Notario de Burgos, D. José Luís Herrero Ortega, se procede a practicar la liquidación de la sociedad de gananciales del ya fallecido Lázaro y de su esposa, Camila fallecida con anterioridad, y partición del caudal hereditario dejado por ésta. En la escritura se valoran los bienes gananciales en la cantidad de 151.737'12,- euros y los bienes privativos de Camila en 11.5600,- euros, correspondiendo a fijar la herencia de Lázaro en 75.868'56,- euros, y la de Camila en 78.631'70,- euros, una vez sumada a sus bienes privativos la parte que le corresponde en los gananciales y deducida la cantidad de usufructo que se fija en el 10 %.
En la escritura se atribuye a cada una de las dos sobrinas la cantidad de 39.315'85,- euros, como herencia de su tía Camila que se materializa para cada una de ellas en la propiedad de la cuarta parte indivisa de la mitad indivisa de la vivienda de la DIRECCION000 , y la mitad indivisa de las dos fincas rústicas que se describen en la escritura y 35.656'70,- euros.
Con posterioridad la vivienda sita en la DIRECCION000 , que en ningún momento figuró inscrita a nombre del acusado, ha sido vendida por las sobrinas de Camila y Emma sobrina carnal y única heredera de Lázaro .
CUARTO.- El recurrente insiste en que la cantidad total a percibir por ambas sobrinas es la de 120.000 euros , tal y como se reconocía en el documento privado de julio de 2008 , habiendo recibido únicamente 44000 euros en dicha fecha más 24000 en agosto , por lo que les resta por recibir 52.000 que es la cifra de la que acusan haberse apropiado a Ernesto , al que consideran gestor de los bienes de estos con capacidad de disponer de los mismos basándose únicamente en que en su condición de director de la residencia adoptó iniciativas como la redacción del documento privado en el que se fijó el patrimonio en metálico de su tía y su marido en 240.000 euros, subrayando el hecho de que la cifra del cheque inicial (76.000 euros) más la cantidad entregada (44000 euros) coincide con la cantidad correspondiente a la parte de la herencia de las sobrinas.
Sin embargo, el detallado examen de la prueba documental que se efectúa en la Sentencia unido a las declaraciones de la denunciante, su hermana y el acusado avalan suficientemente la versión de los hechos recogida en la misma y la calificación de los mismos exonerando al acusado del delito de apropiación indebida del que se le acusaba.
QUINTO.- En efecto, como se razona en el F.J. 4º, éste jamás tuvo facultades para disponer de los bienes de Lázaro , el cual en ningún momento padeció ningún tipo de incapacidad para adoptar las resoluciones que estimó más oportunas en relación con sus bienes, extremo reconocido por las propias denunciantes, sin que el hecho de que el acusado redactara de su puño y letra el documento privado de partición de los bienes en julio de 2008, tenga especial significación en este sentido. Por otra parte, dicha operación ha terminado por plasmarse definitivamente en un documento público suscrito ante notario el 29 de octubre de 2018 con intervención de las dos sobrinas y la heredera del fallecido Lázaro , sobre la base del cual se establecen la cuantía del patrimonio a dividir (151.737'12 euros los bienes gananciales y 11.560 los privativos de Camila ) y las cantidades que corresponden a ambas sobrinas (39.315'85 euros y 35,656'70 euros), que unidas a las recibidas en metálico en julio y agosto de 2008 superan los 120.000 euros que se les atribuye en el documento inicial.
A la vista de todo ello no cabe reprochar al Tribunal sentenciador que la conclusión a la que ha llegado estimando no probada la apropiación de la cantidad de 52,000 euros que se imputa al recurrente, resulta falta de coherencia, siendo acorde con la lógica de los hechos que han quedado suficientemente probados, mediante una abundante prueba documental y los testimonios de las propias denunciantes y del acusado No cabe pues estimar que haya existido error en la valoración de la prueba y en consecuencia el recurso debe de ser rechazado.
SEXTO.- La desestimación de los motivos de impugnación y la confirmación íntegra de la sentencia justifica que las costas se impongan al recurrente ( art. 901 LECr ).
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar la misma en todos sus pronunciamientos, declarando las costas de esta alzada a cargo de la recurrente.Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
