Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 53/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 1011/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 53/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100018

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:19

Núm. Roj: SAP AL 19/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 1011/18
SENTENCIA Nº53/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ÁNGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a ocho de Febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 1011/18,
el Juicio Rápido número 465/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un posible delito de
maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer; siendo APELANTE Calixto , representado por la Procuradora
Dª. Magdalena Izquierdo Ruiz de Almodóvar y defendido por el Letrado D. Jacinto Garrido Montalbán.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Sobre las 20:00 hora del día 27 de agosto de 2018 Calixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio que comparte con su compañera sentimental, Lidia , sito en la CALLE000 de la localidad de Roquetas de Mar, comenzó una discusión con la misma, cuando en un momento dado la cogió del pelo y la golpeó en la cara y cabeza. Como consecuencia de dicha agresión, Lidia no resultó con lesiones objetivables.

No se ha acreditado que el día 26 de agosto, sobre las 21:00 horas, el acusado agrediese a Lidia .'

TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Calixto , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del Art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, con pérdida de dicha licencia al amparo del Art. 47 del Código Penal , prohibición de aproximación por un periodo de 3 años, a menos de 500, a Lidia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento, con Lidia por un periodo de 3 años. Así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales impuestas a Calixto en la presente causa en los términos expuestos en la resolución judicial de 29/08/18 mientras no alcance firmeza la presente resolución, debiendo notificarse la misma con los apercibimientos legales procedentes. '

CUARTO.- Por la representación procesal del citado Calixto , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO . Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 1011/18, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y resolución el día 4 de febrero de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se invoca por el condenado recurrente la infracción del art. 24.2 de la CE , por vulneración del principio de presunción de inocencia, ante la inexistencia de prueba de cargo en la que sustentar el pronunciamiento condenatorio dado en primera instancia, ya que la supuesta víctima se ha acogido a su derecho a no declarar, al igual que el acusado; no aparecen lesiones objetivas; sobre evolución del riesgo, consta que éste no es apreciable; y esa condena se ha basado exclusivamente en una prueba testifical, dudando esta testigo, en el acto del juicio, que 'la paliza' que observó fuese propinada por el acusado.



SEGUNDO.- Con carácter general hemos de señalar, por un lado, que, en efecto, corresponde a la parte que sostiene la acusación acreditar la culpabilidad del acusado, mediante la aportación de suficiente prueba de cargo para ello; y, por otro lado, también debemos señalar, y reiterar, que la valoración que efectúe el Órgano sentenciador de la prueba, desarrollada esencialmente en el plenario, cumpliéndose los principios esenciales de inmediación, oralidad y contradicción, difícilmente puede ser modificada en segunda instancia, pues, como es constante doctrina jurisprudencial sostenida por el Tribunal Constitucional, al no ser posible en la alzada esa inmediación, esa modificación únicamente es posible cuando la valoración de la prueba realizada por el citado Órgano enjuiciador aparezca, de modo evidente, como ilógica y arbitraria.



TERCERO.- En el presente caso, es cierto que el acusado se ha acogido a su derecho a no declarar, al igual que se ha acogido a la dispensa contemplada en el art. 416 de la LECr la pareja de él y supuesta víctima de la infracción.

También es cierto que no existe ningún parte ni informe médico del que se desprenda la objetiva existencia de lesiones en la persona de la mujer.

Finalmente, también ha de recordarse que los testigos de referencia no son suficiente prueba de cargo, si no se cuenta con una prueba directa que esos testigos de referencia vienen a corroborar o avalar.

Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones, que, tomadas en términos generales, podrían dar la razón al apelante, sin embargo, descendiendo al concreto caso que hemos de valorar, las comprensibles alegaciones exculpatorias del acusado recurrente no pueden ser acogidas.

Como hemos señalado, ningún miembro de la pareja -ni acusado ni víctima, acogiéndose cada uno a sus respectivos derechos, ha declarado, ni en instrucción ni en el juicio oral, Ahora bien, la testigo de cargo antes mencionada, si bien en el plenario efectivamente responde a preguntas de la Defensa que no está completamente segura de que el acusado allí presente fuese la persona que ella vio golpear a la mujer, añadiendo que, como no tiene relación con ellos, quizá tampoco lo reconocería si lo viese por la calle, lo cierto, y así queda constatado, fue esta testigo, que vive muy próxima al domicilio de la pareja, teniendo visión la casa de dicha testigo de la terraza y parte del interior de la vivienda de la citada pareja, la que observó a un hombre en la terraza de la referida vivienda que golpeaba a la mujer, que la introducía luego al interior y que, siendo aún posible la visión, continuó golpeándola.

Fue esa testigo quien llamó a la Policía; y los agentes policiales que acudieron al lugar, y que también han declarado como testigos, se entrevistaron con la testigo, quien les indicó la vivienda dónde había visto la agresión; los agentes se personaron en el domicilio, y allí encontraron al acusado, nervioso y agresivo -según manifiestan- y a la mujer llorando y con la cara enrojecida; y procediendo a continuación los agentes a la detención del acusado; sin que, obviamente, haya sido objeto de discusión que la persona detenida no sea es quien se ha juzgado en la presente causa.

Por ello, es evidente que, aún teniendo en cuenta las dudas de la testigo mencionada, los agentes policiales, que efectivamente son testigos de referencia de la agresión, que les relató la vecina, sí son testigos directos de la situación posterior: encontrando ellos, como se ha indicado, en la casa que la referida vecina personalmente les indicó, a la pareja y en la situación antes descrita, procediendo, como hemos dicho, a la inmediata detención, en la propia vivienda, del acusado.

A lo anterior puede añadirse, que el supuesto móvil espurio que la Defensa pretende atribuir a la repetida testigo de cargo, poca trascendencia tiene a la vista de todo lo antes expuesto.

Así, en cuanto a la concreta agresión objeto de esta causa, la testigo presentada por la Defensa, amiga de la pareja, según manifiesta, no vio la agresión -respuesta lógica pues no estaba presente en ese momento en la vivienda donde ocurrieron los hechos, ni es su domicilio-; y en cuanto al relato de esta última testigo sobre la posible llamada de atención de la testigo de cargo al hijo del acusado y de su pareja -la víctima- por hacer ruido en la piscina comunitaria a horas nocturnas- en la que se basa el invocado móvil espurio- aún de ser cierto este episodio, poca trascendencia tiene a los efectos de valorar la prueba de cargo, pues, como hemos dicho, contamos con la declaración de la vecina, testigo directa de la agresión entre un hombre y una mujer en una concreta vivienda; y contamos también con las declaraciones de los agentes policiales, testigos de referencia en parte, pero, en otros aspectos esenciales para la condena del acusado, testigos directos, por las consideraciones antes señaladas.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Calixto , contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 465/18 , de las que deriva el presente Rollo nº 1011/18 debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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