Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 416/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 53/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100073
Núm. Ecli: ES:APC:2019:616
Núm. Roj: SAP C 616/2019
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00053/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2014 0003631
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000416 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000216 /2016
RECURRENTE: Daniela , Leonardo , Horacio
Procurador/a: ISABEL PENSADO GOMEZ, FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ ,
ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL
Abogado/a: JOSE MANUEL PIÑEIRO CALVO, MANUEL GONZALEZ OTERO , JOSE MANUEL NO
VOA NUÑEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº53/2019
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA (PRESIDENTE)
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO (PONENTE)
En Santiago de Compostela, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de
Compostela, siendo partes, como apelantes Daniela , representada por la Procuradora Sra. Pensado Gómez,
Leonardo , representado por el Procurador Sr. González Concheiro Alvarez y Horacio , representado por el
Procurador Sr. Piñeiro Outeiral, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JORGE CID CARBALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Daniela , Horacio y Leonardo como autores penalmente responsables de un delito de receptación ya definido a las penas, para cada uno de ellos, de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a indemnizar , conjunta y solidariamente, a Primitivo en la cantidad de 1.627,41 euros .
Se acuerda la restitución a Primitivo de la motocicleta Suzuki RMZ 450 con número de bastidor NUM000 .
Que debo absolver y absuelvo a Horacio del delito de tenencia de arma prohibida del que había sido acusado.
Se impone a los condenados el pago de la mitad de las costas procesales por partes iguales.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Daniela , Leonardo Y Horacio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Entre las 20.30 horas del 25 de marzo de 2014 y las 08.00 horas del día 26 de marzo de 2014 autor/es desconocidos sustrajeron la motocicleta Suzuki RMZ 450 con número de bastidor NUM000 , un peto de protección y un caballete de la motocicleta, propiedad de Primitivo de un trastero situado en un garaje de una URBANIZACION000 (Teo), para lo cual tuvieron que forzar la puerta del trastero. La moto está valorada en 2.500 euros.
Esa moto es puesta meses después a la venta en la página web milanuncios.com. Concretamente, se publica el anuncio con número de referencia NUM003 el día 3 de junio de 2014 y el anuncio con número de referencia NUM004 el día 5 de julio de 2014. Ambos anuncios se publican utilizando el mismo correo electrónico DIRECCION000 , correo que también fue utilizado en la publicación de otros anuncios en dicha página, y que aparece vinculado al número de teléfono NUM001 , del que es titular la empresa Transportes Sito Barros, S.L desde el año 2008 de la que es propietario el Leonardo .
La Policía Local de Teo al ver el primer reseñado anuncio se puso en contacto con el anunciante a través del número de teléfono NUM002 , cuya titular es Daniela , desde el 21 de febrero de 2014.
El día 3 de agosto de 2014 cuando se concierta por agentes de la Policía Local de Teo con el anunciante una prueba de la moto en el polígono de A Tomada, sito en A Pobra do Caramiñal, es llevada al lugar por Horacio . Y en las inmediaciones, merodeando, estaban Daniela y Leonardo en el vehículo Peugeot 605 matrícula W....KG .
Identificada la moto traída por Horacio como la sustraída a Primitivo se procedió a la detención de los acusados. En el momento de la detención Horacio portaba en su billetera un albarán de 'Rotulos Barbanza', con la leyenda de pagado, de fecha de 28 de junio de 2014 en el que figura la adquisición de un kit de adhesivos por valor de 75 euros. Dicha empresa hace entre otros productos pegatinas para motos. Asimismo, portaba el citado acusado en un bolsillo interior de la cazadora que vestía una pistola de aire comprimido dispuesta para ser desenfundada y en otro una llave de pugilato.
La moto en los momentos de la publicación de su venta en la web milanuncios.com. y de su recuperación había sido retocada para no ser reconocida e identificada. Así, se le había mudado el color, estaba pintada de blanco (en el momento de la sustracción de amarillo), le había sido borrado el número de bastidor, se le habían cambiado plásticos y se le pusieron diversas pegatinas.
La restitución de la moto a su estado anterior ha sido presupuestada en 1.579,01 euros. La moto se dejó en depósito de su propietario.'
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a los tres acusados como autores de un delito de receptación a la pena de un año, tres meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Primitivo en la cantidad de 1.627,41 €.
Dicha sentencia es recurrida por los tres condenados. Don Leonardo alega, como único motivo de apelación, la vulneración del principio acusatorio por haber sido condenado a una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal. Por su parte, doña Daniela invoca como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba, la indebida aplicación del artículo 298 CP y se queja de que la pena impuesta es desproporcionada.
En similares términos a los planteados por doña Daniela , don Horacio , invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado sin prueba de cargo suficiente, así como la indebida aplicación del artículo 298 CP y la desproporción de la pena impuesta.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación de todos los recursos interpuestos, renunciando a formular alegaciones.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por don Leonardo .
Como hemos indicado, dicho apelante plantea, como único motivo de apelación, la vulneración del principio acusatorio al habérsele impuesto una pena más grave que la solicitada por la acusación.
Con respecto a esta cuestión, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo que ha señalado que 'una de las primeras consecuencias de la aplicación del principio acusatorio es la de que el Tribunal u órgano enjuiciador no puede imponer pena superior a la solicitada por alguna de las acusaciones. Esta materia propició que se aprobase por esta Sala el Acuerdo de Pleno de 20 de diciembre de 2006, que decía literalmente: 'El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.
De igual modo, el Tribunal Constitucional también ha señalado que 'el reconocimiento que el art. 24 C.E . efectúa del derecho a la tutela judicial efectiva, y a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión, suponen, considerados conjuntamente, no sólo que el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso penal, y que ha de tener oportunidad de defenderse frente a ella, sino que además (y para que la tutela sea efectiva) el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la correspondiente defensa. Ello significa que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia, puesto que el juzgador penal queda vinculado, en su decisión, por la pretensión penal de la acusación. Sobre los términos de ésta habrán de versar, pues, tanto los alegatos de la defensa como el fallo de la Sentencia correspondiente' . En este sentido, establece la vinculación del órgano judicial al principio acusatorio, lo cual impide la imposición de una pena mayor o más grave que la correspondiente al delito efectivamente imputado en el proceso, si bien no impide, que el juzgador remedie errores de la acusación (si ésta ha omitido pedir penas forzosamente vinculadas al tipo en cuestión, o ha pedido penas inferiores a las realmente correspondientes) e imponga penas superiores a la solicitada por el Fiscal cuando ello no suponga alterar los hechos aducidos en el proceso y se lleve a cabo dentro de los márgenes de la pena correspondiente al tipo penal que resulte de la calificación jurídica de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso ( STC 17/88, de 16 de febrero ).
En el supuesto de autos, a la hora de dar respuesta a la vulneración denunciada, han de tenerse en cuenta los siguientes hechos: 1º- En la sentencia apelada se condena a don Leonardo como autor de un delito de receptación, a la pena de un año, tres meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º- En el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal se calificaron los hechos imputados al recurrente como constitutivos de un delito de receptación del art. 298 CP y en la conclusión quinta de su escrito solicitó 'imponer a cada uno de los acusados, por el delito de receptación: 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo' .
3º- En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó la calificación de los hechos en relación con don Leonardo , tanto en cuanto a su participación en los hechos, al considerar que lo fue en grado de cómplice, como en cuanto a la pena, solicitando su rebaja y la aplicación de una pena de prisión de 6 meses.
En base a dichas circunstancias, ha de darse la razón a la parte apelante porque, efectivamente, se ha vulnerado el principio acusatorio, al haber sido condenado el mismo a una pena superior a la solicitada por la acusación pública, lo cual ha de conllevar la corrección del fallo de la sentencia y la condena de don Leonardo , en concepto de cómplice, a una pena de prisión de seis meses.
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por doña Daniela .
A.- El primer motivo alegado por la recurrente se centra en el error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia porque, a su entender, no ha quedado probada su participación en los hechos de los que se le acusa y porque los indicios apuntados en la sentencia apelada son inconsistentes.
Este tribunal no comparte dicho argumento. En la sentencia de instancia, después de afirmar la validez de la prueba indiciaria para sustentar la condena, entiende que en el supuesto de autos concurren una serie de indicios que acreditan la participación de la recurrente en el hecho enjuiciado. Tales indicios son: 1.- El número de teléfono de contacto utilizado por el supuesto vendedor de la moto robada, en sus contactos con los agentes de la Policía Local de Teo, ha sido el NUM002 , cuyo titular es la apelante desde el 21 de febrero de 2014; 2.- Su estrecha relación con el acusado, Horacio , que el día de la detención acudió con la moto robada al Polígono de A Tomada; 3.- La presencia de Daniela en dicho Polígono en un vehículo con Leonardo en el momento en que su novio Horacio iba a contactar con los supuestos compradores.
Este tribunal comparte dicha conclusión. Los indicios que se acaban de apuntar ponen de manifiesto la participación de la recurrente en los hechos. La titularidad del teléfono empleado como contacto con los posibles compradores es un indicio muy sólido de que era conocedora de la sustracción de la moto y de su cooperación en la venta. El argumento de que compró una tarjeta para Federico es una tesis exculpatoria no sólo inconsistente, sino también huérfana del más mínimo respaldo probatorio.
Por otro lado, su presencia en el polígono de A Tomada con Leonardo , en el momento en que Horacio acude con la moto al punto de encuentro con los supuestos compradores constituye igualmente un indicio sólido de su participación en los hechos, ya que la explicación ofrecida acerca de que iba a recoger a Horacio resulta no sólo poco convincente, sino también contradictoria con la versión ofrecida por éste.
Poco convincente porque no tiene sentido que vaya a recoger a su novio cuando ella misma reconoce que no conduce y es contradictoria porque si el encargo de Horacio era la de mostrar la moto, no necesitaba que nadie lo recogiese. Resulta poco creíble que Horacio fuese a vender la moto y entregarla en ese mismo acto a los compradores, cuando él mismo ni siquiera indica que Federico le hubiese dado instrucciones para hacerlo.
En todo caso, la supuesta intervención de Federico en los hechos no sólo fue investigada y descartada, acordándose el sobreseimiento del procedimiento respecto de él, sino que, carece del más mínimo respaldo probatorio, hasta el punto de que ni siquiera los recurrentes han propuesto la declaración de dicha persona como testigo en el acto del juicio.
Es decir, frente a los sólidos indicios señalados en la sentencia de instancia, la apelante plantea una tesis exculpatoria que descansa sobre la atribución de la responsabilidad a don Federico y lo hace sin proponer la más mínima prueba de la participación de este último y con un relato absolutamente inconsistente como es la compra de tarjetas de teléfono a Federico al carecer de DNI o el hecho de ir a recoger a su novio ante una incierta compra y cuando ella carecía de permiso de conducir.
B.- También sostiene la recurrente que no concurren los elementos del tipo delictivo porque no concurre el dolo ya que no está probado que fuera consciente de la comisión de un delito antecedente, esto es, de que la moto fuera robada, ni el ánimo de lucro.
Con respecto a esta cuestión, ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que el conocimiento de la comisión del delito antecedente o del origen ilícito de los bienes, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado mediante prueba directa, por lo que ha de inferirse por datos externos o de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o los modos de adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o por el precio vil o mezquino en la operación de compraventa, siendo admisible no sólo el dolo directo, sino también el eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable el que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio.
En el supuesto de autos, las circunstancias expuestas anteriormente, relativas a los actos de cooperación realizados conjuntamente con su novio para la venta de la moto sustraída, ponen de manifiesto que era conocedora del origen ilícito de la adquisición de la motocicleta.
C.- El tercer motivo de apelación plantea la indebida aplicación del apartado segundo del artículo 298 CP que establece que 'estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos'. La acusada niega haber realizado actos destinados al tráfico, cuando ello se contradice con el hecho de haber facilitado un número de teléfono de su propiedad para contactar con los posibles compradores y de haber acompañado a su novio al Polígono el día en que intentaron vender la moto. La desestimación de dicho argumento conlleva también el rechazo del último motivo de apelación referido a la desproporción de la pena, ya que la pena contemplada para dicho delito es de 6 meses a 2 años de prisión y teniendo en cuenta la aplicación del párrafo segundo del artículo 298, se le ha impuesto la pena en el grado mínimo de la mitad superior, esto es, un año, tres meses y un día de prisión.
CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por don Horacio .
A.- El recurrente alega que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, señalando que el único dato objetivo es su presencia en el lugar donde se produjeron las detenciones.
Nos remitimos a los fundamentos de la sentencia de instancia en cuanto al valor de la prueba indiciaria.
El argumento del recurrente no se comparte porque no se le condena por estar el día de las detenciones en dicho lugar, sino por ser la persona que conducía la motocicleta sustraída y que iba a contactar con los posibles compradores para materializar la venta y por hacerlo llevando en sus bolsillos una pistola de aire comprimido y un puño americano o llave de pugilato. El hecho de que portase un albarán es cierto que no constituye un indicio muy sólido, pero se trata de un indicio más y no el fundamental para sustentar la condena, como sí lo es el hecho de estar en posesión de la moto sustraída, sin ofrecer una explicación mínimamente creíble, en el momento de la detención y el acudir al lugar donde se había concertado la posible venta.
Sobre la tesis exculpatoria esgrimida por el recurrente acerca de que se limitaba a transportar la moto por encargo de Federico , nos remitimos a lo dicho en el fundamento jurídico anterior sobre la falta de credibilidad y de ausencia de prueba sobre tal argumento, a fin de evitar inútiles reiteraciones. Si tan convencido estaba de la participación de Federico en los hechos enjuiciados, no se explica que ni siquiera lo haya propuesto como testigo para interrogarlo en el acto del juicio. El que no fuese llamado como acusado, no le impedía proponerlo como testigo y por tanto, si alguna indefensión le ha generado el no poder interrogarlo, tal y como alega en su recurso, se debe únicamente a su propia conducta procesal.
B.- Alega el recurrente la indebida aplicación del artículo 298 CP porque no habría quedado demostrado que Horacio haya adquirido, recibido u ocultado la motocicleta, ni de su intervención en la venta. Decir que no existe prueba alguna de haber recibido u ocultado la moto o de su participación en la venta cuando el día en que fue detenido el apelante iba conduciendo la moto sustraída y se dirigía a venderla a unos supuestos compradores no sólo resulta poco riguroso, sino que tampoco se ajusta a la realidad.
C.- En cuanto a la supuesta desproporción de la pena impuesta, no tenemos más que decir que lo argumentado en el fundamento jurídico anterior ante idéntica alegación realizada por la apelante doña Daniela . La pena se ha impuesto en su grado mínimo dentro de la mitad superior legalmente prevista, al estar realizando el recurrente en el momento de la detención un acto destinado al tráfico de la motocicleta sustraída.
QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución .
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la procuradora doña Isabel Pensado Gómez en nombre y representación de doña Daniela y por el procurador don Roberto Carlos Piñeiro Outeiral en nombre y representación de don Horacio y estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Fernando González-Concheiro Álvarez en nombre y representación de don Leonardo contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , en los autos de procedimiento abreviado nº 216/2016, se revoca parcialmente, en el único sentido de rebajar la condena de don Leonardo , en concepto de cómplice del delito de receptación, a la pena de prisión de seis meses, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia. No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
