Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 53/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1244/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 53/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100107

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2619

Núm. Roj: SAP M 2619/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2015/0016342
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1244/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 153/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres Magistrados:
Doña Isabel Mª Huesa Gallo
Don Carlos Mª Alaiz Villafáfila (Ponente)
Don Antonio Antón y Abajo
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección primera de la Audiencia provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 53/2019
En Madrid, a 31 de enero de 2.019.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 9 de mayo de 2.018 y en el procedimiento antes reseñado, por el Juzgado de lo penal se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el acusado Laureano , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1987, de nacionalidad dominicana y con residencia legal en España, recibió en una cuenta bancaria de su titularidad, una transferencia bancaria por importe de 5600 euros, procedente de la cuenta del banco Sabadell titularidad de Marcos , que éste no había autorizado. El acusado Laureano extrajo dicha cantidad , que no ha sido recuperada .

No ha quedado acreditado que Laureano accediera a la cuenta de Marcos para realizar la transferencia referida No ha quedado acreditado que el acusado Porfirio , con NIE NUM002 , r¡lª ido en Nigeria el NUM003 /75, con residencia legal en España, tuviera participación en estos hechos.

El banco reintegró la cantidad de 5.600 euros al perjudicado'.

'FALLO: SE CONDENA a Laureano , como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo imprudente de capitales , ya definido, a la pena de 7 meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6000 euros, y costas Se absuelve a Porfirio de los delitos de los que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio .'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Laureano interpone recurso de apelación, alegando indefensión frente a la calificación definitiva del Fiscal, indebida aplicación del artículo 301.3 del Código penal , y vulneración de la presunción de inocencia, por lo que solicita la revocación de la sentencia y la absolución de su representado.

Dado traslado del recurso, el Ministerio fiscal lo impugna e interesa la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a don Carlos Mª Alaiz Villafáfila, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la recurrente que los hechos por los que se formuló acusación contra Laureano consistían en que éste, en unión de Porfirio , accedieron de manera fraudulenta a la cuenta del banco Sabadell titularidad de Marcos , y desde ella realizaron una transferencia informática por importe de 5.600 euros a la cuenta del banco ING cuyo titular es Laureano , e hicieron propia la citada cantidad, lo que el Fiscal calificó provisionalmente como estafa. Sin embargo, continúa el recurrente, en su calificación definitiva el Ministerio fiscal partió de que los acusados, con conocimiento de un delito de estafa, facilitaron al banco Sabadell la cuenta en ING de Laureano y, habiendo omitido la mínima diligencia para conocer que tenía origen en un ilícito penal, hicieron propia la cantidad de 5.600 euros, lo que el Fiscal calificó en definitiva de blanqueo de capital por imprudencia grave, calificación acogida en la sentencia impugnada.

Alega el recurrente no haber podido defenderse de la nueva versión de los hechos, blanqueo de capital por imprudencia, ni haberle sido imputados en instrucción.

Establece el artículo 732 de la Ley de enjuiciamiento criminal que, practicadas las diligencias de la prueba en juicio, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación. Y el art. 788.4 que cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.

Dice al respecto la reciente S.T.S. de 15.1.2019 : 'En palabras de la STS 284/2001, 20 de febrero , es doctrina consolidada la de que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, habiendo de resolver la sentencia penal sobre tales conclusiones de las partes y no sobre las provisionales(...) Toda pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificación provisional, privaría de sentido al art. 732 de la Ley de enjuiciamiento criminal y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral. La calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de 'conclusiones definitivas' que pueden ser distintas de las 'provisionales', como consecuencia del resultado del Juicio oral ( artículo 732 L.E.Crim .), ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de 'conclusiones definitivas' ( SSTC 12/1981, 10 de abril ; 20/1987, 19 de febrero ; 21/1989, 16 de mayo ; y SSTS 2389/1992, 11 de noviembre , y 1273/1991, 9 de junio .) siendo en esta definitiva calificación donde queda fijado el objeto del proceso y se establece la exigencia de correlato entre acusación y fallo. Es por ello que la ley habilita la posibilidad de suspender el enjuiciamiento para tomar conocimiento de una modificación de las conclusiones definitivas que suponga una alteración del objeto del proceso, quedando vedado a la acusación una modificación que suponga alteración sustancial del objeto dentro del proceso, precisamente por la vulneración del derecho de defensa. No es el caso de esta casación, puesto que no se ha producido una mutación sustancial del hecho, antes al contrario se han clarificado determinados aspectos de la imputación, ni ha habido una incorporación de hechos nuevos que necesiten de una nueva actividad probatoria, sino que ha sido consecuencia del desarrollo del juicio oral llevado a conclusiones definitivas, respecto al cual el investigado ha podido defenderse.' Ciertamente y en nuestro caso, no es lo mismo defenderse de una imputación de una adquisición imprudente de bienes provenientes de una actividad delictiva, que de una intromisión dolosa en la cuenta corriente de otra persona, suplantando a ésta para forzar una transmisión de dinero a favor del intruso. Pero la defensa de Laureano , tras la nueva calificación fiscal, no solicitó un aplazamiento del juicio para preparar nuevas alegaciones, ni la posibilidad de aportar nuevos elementos probatorios.

De todas formas, lo relevante son los hechos declarados probados en la sentencia para llegar a la condena del recurrente. Tales hechos, como ya se ha dicho, son que Laureano recibió en su cuenta bancaria una transferencia de 5.600 euros, procedente de la cuenta de Marcos y que éste no había autorizado, y Laureano extrajo dicha cantidad, que no ha sido recuperada.

Tales hechos no son discutidos, están documentalmente acreditados, constaban ya en el atestado de la policía, son admitidos, aunque manifestando ignorar el origen del dinero, por el propio investigado en su declaración obrante al folio 65, y son incorporados al auto de continuación, aunque añadiendo que la transferencia fue ordenada fraudulentamente por el propio Laureano , y al escrito de conclusiones provisionales del Fiscal, por lo que no resulta que el investigado desconociera que se le imputaban los hechos que han sido recogidos como probados en la sentencia que ahora se recurre.

Debe desestimarse tal motivo de recurso.



SEGUNDO.- Si bien los hechos declarados probados son inconcusos, otra cosa es que ellos acrediten que el acusado ha cometido el delito prevenido en el art. 301.1 y 3 del Código penal (será castigado el que por imprudencia grave adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, que tengan su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos).

Parte, con razón, la Ilma. Sra. Magistrada juez de que la típica modalidad del blanqueo de capitales es aquella por la que bienes provenientes del mercado ilícito, entran en el lícito tráfico jurídico para hacer posible su disfrute aparentemente lícito. En relación a la modalidad imprudente del delito de blanqueo establecida en el art. 301.3 del Código Penal , dice el Tribunal supremo (S. 7.5.2018) que ésta (la imprudencia) ha de ser grave, aunque no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.

Y esto no ha sido acreditado en el presente caso, que el investigado, inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles, hubiera dado lugar a que bienes procedentes de una actividad delictiva entraran en el lícito tráfico jurídico. Entiende la Magistrada juez que, tal y como suceden los hechos, el acusado necesariamente estuvo en condiciones de conocer el origen ilícito de los fondos recibidos, habida cuenta de que la explicación que da del hecho (que Porfirio le había pedido que recibiera en su cuenta -de Laureano - un dinero que le era debido a Porfirio pero que Porfirio no podía recibir en una cuenta de Porfirio ) aparte de las contradicciones con las que es expuesta por Laureano (que hacen inverosímil su declaración) es contradicha por el propio Porfirio .

No podemos saber con certeza, sólo sospechar, que Laureano y Porfirio se introdujeron fraudulentamente en la cuenta de Marcos e hicieron una transferencia desde ésta a la de Laureano , tesis inicial del Fiscal que no se ha podido acreditar, pero, si lo que se ha probado es que Laureano recibió un dinero en su cuenta, del que dispuso (para entregarlo a Porfirio o de cualquier otra manera), no de ello podemos deducir que Laureano debía saber que el dinero que recibió en su cuenta provenía de una actividad delictiva. Podía provenir de un simple error en la computación de la transferencia, del que Laureano se había aprovechado, desde luego.

Y esta posibilidad hace que deba prevalecer la presunción de inocencia del acusado, que debe ser absuelto del delito por el que venía condenado.

Dice la sentencia de instancia que si Laureano dio su número de cuenta a un desconocido para recibir en ella un dinero, debería suponer que ese dinero provenía de una actividad ilícita, pero sólo tenemos la declaración de Laureano (por más inverosímil que resulte) de que él dio su número de cuenta a Porfirio para que éste recibiera en ella un dinero que unos desconocidos para Laureano debían a Porfirio . No podemos deducir de ello una actividad ilícita, ni que Laureano hubiera debido saber la procedencia ilícita del dinero.

Por todo lo anterior procede absolver al acusado del delito de blanqueo de capital por imprudencia, estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia condenatoria de primera instancia.



TERCERO.- Estimándose el recurso, deben declararse de oficio las costas procesales.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Laureano , contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2.018 en el juicio oral nº 153/2017 del Juzgado de lo penal nº 31 de Madrid , sentencia que se REVOCA y en su lugar se dicta otra por la que se absuelve a Laureano del delito de blanqueo imprudente de capitales por el que ha sido condenado, declarándose de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que NO CABE RECURSO y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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