Sentencia Penal Nº 53/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 53/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 42/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 53/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100343

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2343

Núm. Roj: SAP PO 2343/2019

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00053/2019
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MC
Modelo: N85850
N.I.G.: 36005 41 2 2018 0001047
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2019
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Imanol , Isaac , Ismael
Procurador/a: D/Dª MANUELA SOTO SILVA, PATRICIA CONDE ABUIN , OLALLA CHICHARRO
VILLAMOR
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE GARRIDO MONTEAGUDO, FAUSTINO JAVIER SEOANE SANCHEZ ,
JUAN LAGO FRANCO
SENTENCIA Nº 53/19
En PONTEVEDRA, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Vista por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la
Ilma. Sra. Nélida Cid Guede y las Magistradas Dª Cristina Navares Villar y Dª Ma Jesús Hernández Martín,
la causa PA 42/19, dimanante de las DPA 282/18 del Juzgado de Instrucción num. 1 de Caldas de Reis, por
delito de salud pública contra Ismael con DNI num. NUM000 , nacido en Ramallo - Buenos Aires (Argentina),
el día NUM001 /1989, hijo de Obdulio y Patricia , encontrándose en la actualidad en prisión provisional por
la presente causa, representado por la Procuradora Sra. Olalla Chicharro Villamor y asistido del Letrado Sr.
Juan Lago Franco, Imanol , con DNI num. NUM002 , nacido en Caracas (Venezuela) el NUM003 /1969, hijo
de Rubén y de Rosaura , representado por la Procuradora Sra. Manuela Soto Silva y asistido del Letrado
Sra. María José Garrido Monteagudo , Isaac , con NIE num. NUM004 , nacido Colombia el día NUM005
.1992, hijo de Teresa , representado por la Procuradora Sra. Patricia Conde Abuin y asistido del Letrado Sr.
Faustino Javier Seoane Sánchez. Como titular de la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por
la Ilma. Sra. Dª. MARTA DURANTEZ y como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Nélida Cid Guede.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas en virtud de auto de incoación de 03/11/18 del Juzgado de instrucción nº 1 de Caldas de Reis, dando lugar a la incoación de las diligencias previas nº 282/18, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.



SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones por auto de 29/03/19, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a las defensas de los procesados quienes evacuaron el trámite formulando sus respectivos escritos de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 08/10/19 a las 10:00 horas.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales manifestó: 1.- El investigado Ismael , de nacionalidad argentina, mayor de edad ya que nació el día NUM001 -1989 y sin antecedentes penales computables, con ánimo de destinarla después a la venta o a la distribución entre terceras personas, tenía en su poder el día dos de noviembre de 2018 sobre las 22:00 horas oculta en la parte inferior del asiento trasero derecho del vehículo de motor Citroen C-5 con la matrícula ....-....-.... cuando este vehículo de motor (un taxi) fue interceptado a la salida de la autopista de peaje AP-9, en concreto en el peaje situado en el lugar de Curro, del término municipal de Barro y partido judicial de Caldas de Reis por los Agentes de la Guardia Civil de Vilagarcía de Arousa comisionados para un servicio de seguridad ciudadana, una bolsa transparente y envasada al vacío que contenía 166,100 gramos de cocaína con un grado de pureza del 23,61 %.

El investigado Imanol , mayor de edad ya que nació el dia NUM003 -1969 y sin antecedentes penales, conducía el dia dos de noviembre de 2018 sobre las 22:00 horas el vehículo de motor Citroen C-5 con la matrícula ....-YDG , respecto del cual es el titular de una licencia de taxi, por la autopista de peaje AP-9 cuando salió de la autopista por el peaje del lugar de Curro, del término municipal de Barro y el investigado Isaac , de nacionalidad colombiana, mayor de edad ya que nada el dia 01-01-1992 y con antecedentes penales no computables por delitos contra la seguridad vial, ocupaba el asiento delantero derecho del vehículo de motor ya identificado y conducido por el investigado Imanol cuando este salió de la autopista por el peaje de Curro, a sabiendas estos dos investigados de que Ismael llevaba una bolsa transparente y envasada al vacío con las drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas referidas, que escondió bajo su asiento, para venderlas después a terceras personas.

La cocaína es una de las sustancias o drogas tóxicas incluidas en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes.

El valor en el mercado ilícito, de la droga tóxica incautada en el caso de su venta en gramos es de nueve mil ciento treinta euros con cincuenta céntimos de euro (9.130,50 euros).

Los investigados fueron detenidos el día dos de noviembre de 2018 y el dia tres de diciembre de 2018 el Juzgado de Instrucción n° 1 de Caldas de Reis acordó la prisión provisional del investigado Ismael y la libertad provisional de los otros dos investigados, Isaac y Imanol .

2.- Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico o a la distribución posterior de sustancia que causan un grave daño a la salud de las personas, previsto en el art. 368-inciso 1º del CP, en la redacción dada a este precepto por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, de reforma parcial del C.P.

3.- Siendo responsables penalmente en concepto de autores directos los investigados Ismael , Isaac y Imanol ( arts. 27 y 28- párrafo 1º del CP).

4.- No concurriendo en los investigados Ismael , Isaac y Imanol ninguna circunstancia modificativa (atenuante o agravante) de la responsabilidad criminal.

5.- Procediendo a imponer a los investigados Ismael , Isaac y Imanol las siguientes penas: - Cuatro años de prisión la accesoria legal de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, conforme a lo dispuesto en el art. 368-inciso 1º del C.P. así como el art. 56.1.2º del C.P.

- En el caso de los investigados Ismael y Isaac interesó la sustitución de la pena de prisión por la pena de expulsión del territorio español con la prohibición de entrada durante ocho años una vez cumplida las tres cuartas partes de la condena, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 del C.P.

- Multa proporcional de 18.212 euros y ello con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión, prevista en el art. 53.2 del C.P., para le cso de impago de lamulta impuesta y si la pena de prisión impuesta es inferior a 5 años.

Solicitó igualmente el decomiso de los efectos intervenidos relacionados con el hecho punible: las drogas tóxicas o las sustancia psicotrópicas incautadas, los teléfonos móviles incautados al investigado Imanol y el vehículo de motor Citroen C-5 con la matrícula ....-YDG , propiedad de D. Imanol y utilizado habitualmente por el investigado Imanol como taxi ( art. 374.1 del C.P.). Condena en costas.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas modificó sus conclusiones de la siguiente forma: Conclusión 1ª.- Se corrige la cantidad de droga intervenida y en vez de 166.100 gramos es 162,1 gramos. Corrigiendo igualmente la cantidad que consta como valor de mercado de la droga que es 5.142,316 euros.

Se añade que los acusados Ismael y Isaac han reconocido en el acto de la vista su autoría con respecto a los hechos relatados.

Conclusión 4ª.- Concurre en los acusados Ismael y Isaac , la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con el art. 21.4.

Conclusión 5ª.- Se corrige en el sentido de que procede imponer a Ismael y a Isaac , la pena de 3 años y 1 día de prisión y multa de 10.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad.

Con respecto a Imanol se mantienen las conclusiones.

Y se interesa el decomiso de los efectos intervenidos : drogas tóxicas o las sustancias psicotrópicas incautadas, los teléfonos móviles incautados al investigado Imanol y el vehículo de motor Citroen C-5 con la matrícula ....-YDG , propiedad de D. Imanol y utilizado habitualmente por el investigado Imanol como taxi ( artículo 374.1 C.P.) Asimismo deberán ser condenados todos ellos al pago de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Las defensas de los acusados Isaac y Ismael en el mismo trámite procesal, mostraron su conformidad con la calificación de la acusación pública. En cuanto a la defensa de Imanol elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS El Tribunal declara probados los siguientes HECHOS: El día 2 de noviembre de 2018, sobre las 22 horas, los acusados Isaac , mayor de edad de nacionalidad colombiana y Ismael mayor de edad y de nacionalidad argentina, viajaban el vehículo taxi Citroën C5 con matrícula ....-YDG , que conducía el también acusado Imanol , titular de la Licencia de taxi, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, cuando fueron interceptados por Agentes de la Guardia Civil de Villagarcia de Arosa comisionados para un servicio de seguridad ciudadana, a la salida de la autopista de peaje AP-9, en el peaje sito en el lugar de Curro, del término municipal de Barro.

Oculta en la parte inferior del asiento trasero derecho del vehículo se ocupó una bolsa transparente y envasada al vacío que contenía 166,100 gramos de cocaína con una pureza del 23,61% que los acusados Isaac , y Ismael portaban para su posterior venta a terceras personas, circunstancias que conocía el también acusado Imanol .

El valor en el mercado ilícito de la droga incautada es de 9.130,50 €

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública descrito y penado en el artículo 368, 1, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, (lo que es la cocaína), incluida en las Listas I y IV Anexas del Convenio Internacional de Estupefacientes, conforme a repetida jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 1990 y 18 de enero de 1991 , por todas).

Concurren en los hechos los elementos que tipifican dicha infracción que se configura como un delito de carácter formal y de mera actividad, de riesgo o peligro abstracto y que exige, para su concurrencia, los siguientes requisitos: 1º) Una actividad ilegítima por parte del sujeto.

2º) Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica -cultivo, fabricación o elaboración-, o a su difusión o propagación merced a actos de transmisión o tráfico -transporte, venta, donación-, a través de cuyas conductas propenda a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de aquéllas, añadiéndose, entre las acciones que merecen atención legal como presupuesto del hecho criminoso, la tenencia o posesión con finalidad de tráfico de dichas sustancias, vedadas al comercio ilícito de la generalidad de las personas al estar incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961, como es la cocaína intervenidas en la presente causa.

3º) Que en todos los casos se pueda detectar un ánimo tendencial integrado por la intención de destino (elemento interno), y quedando fuera las conductas de autoconsumo.

A) La realidad de tales hechos, tenencia de droga y destino al tráfico, respecto de los acusados, Isaac y Ismael , quedó patente en el acto de juicio: por sus propias manifestaciones que reconocen los hechos que se le atribuyen en el escrito de acusación, afirmando Isaac que acudió con los otros dos acusados en el Taxi propiedad de Imanol a comprar droga a Jacinto para consumir y vender, que pidió a Ismael que le acompañase y que eligieron el taxi de Imanol porque es amigo y le ha llevado a más veces, que ese día sabía que iba a comprar droga porque fue Imanol quien levantó el asiento para que la escondiera,, que la droga iba detrás del asiento del piloto, que Imanol lo vio y no dijo nada, que la guardia Civil les paró en un control, que en un primer momento les cachearon y no vieron nada, pero que luego hicieron un registro más a fondo porque al taxista le salían antecedentes. Ismael , admite haber acompañado a Isaac , que lo hizo también en otras ocasiones, una o dos veces más, que llamaron a Imanol porque es al que llama habitualmente Isaac y que al entrar en el taxi le dijeron que iban a por droga que se guardó en el asiento de atrás.

Las manifestaciones en el Plenario, de los Agentes de la Guardia Civil, con TIP NUM006 , NUM007 , NUM008 que llevan a cabo la investigación, realizan el seguimiento e interceptan la droga en el vehículo.

Que la droga se encontraba preordenada al tráfico se desprende, sin duda, de las propias manifestaciones de los acusados y de la cantidad de droga aprehendida.

La cantidad y pureza de la droga, se constatan por el correspondiente análisis realizado por el órgano administrativo competente, Dependencia Provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra, constando una cantidad neta de Cocaína que consta en el relato fáctico.

Cocaína es sustancia que causa grave daño en la salud de las personas y por lo tanto prohibidas o incluidas, en la Lista I y IV Anexo al Convenio Único de las Naciones Unidas de 1961, ratificado en España el día 3/2/96.

B) Con respecto a Imanol titular del taxi en el que se acudió a la compra de droga y que niega tener conocimiento de la existencia de la misma, afirmando que al llegar al control policial vio un movimiento brusco de los otros acusados y como escondían algo, el Tribunal valora en primer lugar, las declaraciones de los coimputados que afirman, de manera precisa ambos que le llama Isaac porque lo habían hecho en mas ocasiones, que evidentemente sabia a que iban porque se lo dicen y porque el es el que le dice donde ocultar la droga.

En orden a la declaración incriminatoria de los imputados, el TS, ( SSTS 23/21 de enero de 2003, 413/2003 , de 21 de marzo, entre otras muchas posteriores, como la 567/10 de 21 de mayo y la de 29/7/20013), señalan que los rasgos que definen la declaración incriminatoria de un coimputado, son: a) esta declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso. Añadiendo la STS DE 16/ 6/11, que a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de 'algún dato que corrobore mínimamente su contenido' y STS 23/12/16 que ' La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia extern a'. A esa corroboración externa que debe concurrir para que pueda ser valorada la declaración de un coimputado se han referido las también Sentencias de Tribunal Constitucional 65/03 de 7 de abril, 55/2005, 312/05, 170/2006, y 277/2006, 57/2009 de 9 de marzo, 125/09 de 18 de mayo).

En el presente caso, las declaraciones de los acusados Isaac y Ismael , se corroboran por las manifestaciones de los Agentes de la Guardia Civil, intervinientes: Agente de la Guardia Civil con TIP NUM009 que refiere que estaban haciendo un control aleatorio, que comprobó los antecedentes del conductor y aprecio que este se encontraba nervioso.

Agente de la Guardia Civil con TIP NUM010 que encontró físicamente la droga en el interior del vehículo, en la parte inferior del asiento trasero derecho, detrás del copiloto, en donde se suelen guardar los cinturones de seguridad, tal como figura en la fotografía obrante al folio 5 del Atestado que se ratifica.

Agente de la Guardia Civil con TIP NUM011 que identifica a los ocupantes del vehículo y relata que estaban muy nerviosos, que el conductor al que encontraron dos papelinas de cocaína, llevaba 3 teléfonos funcionando respecto de los que no da explicación.

La actitud nerviosa de Imanol detectada por los Agentes de la Guardia Civil que no se sorprendió del hallazgo, posición y cantidad de droga, se aviene mal con el desconocimiento afirmado por el acusado de la finalidad del viaje y de la presencia de la droga en su vehículo a lo que debe unirse la utilización por el mismo de tres teléfonos de los que no da explicación suficiente.

Las manifestaciones del testigo de la defensa de Imanol , Luis Angel , compañero taxista del acusado, que con evidente ánimo exculpatorio aparece oportunamente al acto de juicio a decir que había recibido una llamada el día de los hechos de Isaac para hacer un servicio a Jacinto que no pudo hacer, no resultan creíbles para este Tribunal y no desvirtúan, además, la realidad de los hechos declarados probados.



SEGUNDO.- Del delito así definido son autores responsables los acusados por su conducta material, directa y voluntaria, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27, 28 y 29 del C. Penal.

A título de autores, Isaac , y Ismael , debiendo calificarse de complicidad la conducta desplegada por Imanol por cuanto la actuación de este se limita a trasladar a Isaac y Ismael a Jacinto en su taxi a la localidad de Jacinto , en donde Isaac adquiere la cocaína intervenida, que se sitúa debajo del asiento trasero, lo que aprecia y controla, con la finalidad, entendemos, de que la actuación que se realizaba no levantara sospechas y auxiliarles de esa forma, actuación sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, por ello se considera que su actuación, en atención al carácter accesorio de la misma, es como cómplice del art 29 del CP.

En tal sentido, la STS 11/2/09, señala que ' La complicidad es de excepcional apreciación en este delito dada la inclusión en el propio tipo penal de la modalidad comisiva del favorecimiento y facilitación del consumo ajeno, que reduce el posible ámbito de los actos cooperantes valorables como complicidad, a niveles de participación secundaria inferiores a la autoría del favorecimiento o facilitación. Por ello se admite la complicidad sólo en supuestos de colaboración mínima por realizaciones de segundo orden en beneficio del traficante, es decir que 'favorezcan al favorecedor' y que tienen una incidencia remota y casi irrelevante desde el punto de vista de la actividad del autor sin que favorezcan directamente al tráfico ( SS. 31 de octubre de 2003; 10 de marzo de 2004; 12 de julio de 2004 ; 31 de enero de 2005 , entre otras muchas ').

En igual sentido, STS 25/1/08, 12/5/09, 2276710, 20/6/11, 21/6/11, STS 1234/05 que recuerda que 'no es fácil establecer unos contornos seguros en las actuaciones, siempre periféricas o de segundo grado, en las que no se crea, ni se traslada, ni se entrega o recibe, ni se posee la droga. Para distinguir la conducta del cómplice de la del cooperador necesario habrá de ponderarse si la actividad auxiliar es indispensable e imprescindible a la luz de las teorías sobre la condictio sine qua non, sobre bienes escasos o sobre el dominio funcional del hecho, no exentas de imperfecciones. Entre los casos concretos de complicidad admitidos podemos citar: a) la mera indicación al consumidor que quiere comprar la droga el lugar donde se vende e incluso el acompañamiento hasta dicho lugar.

b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía.

c) el transporte de droga desde el domicilio del traficante a otro con fines de ocultación.

d) la recepción de llamadas telefónicas hechas por el porteador de la droga y el traslado de los mensajes a los 'implicados' con el transportista.

e) el acompañante de otro implicado en el tráfico, con la sola finalidad de proveer de apariencia de licitud al viaje que tenía por objeto el transporte de la sustancia de tráfico prohibida.

f) conducir el vehículo en que otra persona transporta la droga'. En idéntico sentido, la STS 30/11/16, hace referencia a sentencias anteriores en las que se habla de actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre); de una participación accidental y no condicionante ( STS nº 1456/2001, de 10 de julio); o de carácter accesorio ( STS nº 867/2002, de 29 de julio).



TERCERO.- Concurre, en el presente caso, la Atenuante analógica de Confesión, tal como se interesa por el Ministerio Fiscal, del art 21,7 del CP. en relación 21,4 del CP. para los acusados Isaac y Ismael , valorando la importancia de sus manifestaciones en orden a la prueba de los hechos y a su propia participación en los mismos.



CUARTO.- En orden a la individualización de la pena, procede imponer a los acusados las siguientes penas con las que muestran conformidad: A Ismael y Isaac , las penas de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez mil euros (10.000 €) con responsabilidad personal en caso de impago de quince días de privación de libertad. De acuerdo con el art 53 del CP.

A Imanol como cómplice de un delito contra la Salud Pública definido, procede la imposición de la pena inferior en grado, de conformidad con lo dispuesto en el art 63 del CP. y no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de conformidad con el art 66 del CP., procede la imposición de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en cuanto a la multa, en atención a los parámetros legales establecidos para el cálculo de la pena, se fija la cuantía de 5000 € que con arreglo al art 53,2 del CP, deberá quedar sujeta a la responsabilidad personal en caso de impago de diez días de privación de libertad.

Según lo dispuesto los arts. 127 y ss. y 374 CP, procede el decomiso dinero, teléfonos y de la sustancia estupefaciente intervenida, a los que deberá darse el destino legal, conforme al art. 374 CP.

No procede, en este supuesto, decretar el comiso del vehículo del que es titular Imanol , dado el carácter restrictivo de la medida prevista en el art 374,1 del CP. en relación con el art 128 del CP. y la falta en el caso enjuiciado de la necesaria proporcionalidad ya que el vehículo no se utiliza como lugar de ocultación de droga que no tiene habitáculo especial para su ocultación sino como medio normal de desplazamiento y lo razonable es entender el uso del vehículo es un elemento accesorio es un modo accesorio en la comisión del delito. En este sentido STS 2590/16 de 27 de mayo que expresamente dice respecto al comiso de vehículos en delitos de tráfico de drogas, el criterio de esta Sala (SSTS 314/2007 de 25 de Abril, 1274/2009 de 18 de Diciembre, 397/2008 de 1 de Julio, 85/2013 de 4 de Febrero o 181/2014 de 11 de marzo) es que el vehículo será instrumento, útil o medio para cometer el delito cuando su utilización para este fin sea específica, por obedecer el turismo en cuestión a características o aplicaciones especiales, y se use para transportar, almacenar u ocultar la droga. Pero cuando el vehículo no es utilizado de forma insustituible como instrumento para la ejecución del delito y no se trata de una operación de transporte lo que es imputado, no usándose aquel como lugar de ocultación de la droga sino como medio normal de transporte y desplazamiento lo razonable es entender que el uso del automóvil para el transporte de la substancia es un elemento accesorio en el modo de comisión del delito. En igual sentido STS 1/6/18.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la condena de los acusados acusado al pago de la parte proporcional de las costas devengadas en este procedimiento.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS: A Isaac , y Ismael como autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez mil euros (10.000 €) con responsabilidad personal en caso de impago de quince días de privación de libertad y pago cada uno de un tercio de las costas causadas.

A Imanol como cómplice de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis mil euros (6000 €) con responsabilidad personal en caso de impago de diez días de privación de libertad y pago de un tercio de las costas causadas.

Se acuerda el decomiso dinero, teléfonos y de la sustancia estupefaciente intervenida, a los que deberá darse el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a los acusados personalmente y demás partes personadas, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de apelación ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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