Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 45/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 53/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100735
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:735
Núm. Roj: SAP SA 735:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00053/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2018 0003400
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000045 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000228 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Higinio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA MANUELA LORENZO DOMINGUEZ
Recurrido: Ignacio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARTA BOLIVAR LAGUNA
Procedimiento:
APELACIÓN DE JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 45/2019
SENTENCIA Nº 53/19
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En SALAMANCA, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delitos Leves 228/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciante: Ignacio; y como denunciado: Higinio. Han sido partes en esta instancia, como apelante: Higinio, defendido por la Letrada Sra. Mª Manuela Lorenzo Domínguez, y como apelados: Ignacio,asistido por la Letrada Sra. Marta Bolívar Laguna.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JDO. INSTRUCCIÓN nº 4 de SALAMANCA, con fecha 11 de marzo de 2019, dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a Higinio como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE de amenazas leves, a la pena de multa de CUARENTA DIAS (40 días) con una cuota diaria de SEIS EUROS (6), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la PROHIBICIÓN de acercarse a menos de 100 metros y de comunicarse por cualquier medio con Ignacio, durante un periodo de seis (6) meses, también se le impone el pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelaciónpor la Letrada de don Higinio,Sra. Mª Manuela Lorenzo Domínguez, y tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando la estimación de dicho recurso y la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se deje sin efecto la orden de alejamiento impuesta.
Por su parte, por la Letrada de Ignacio, Sra. Marta Bolívar Laguna, se impugnómeritado recurso, solicitando la desestimación íntegra del recurso, la confirmación de la sentencia apelada y la condena en costas del recurrente.
CUARTO.-Admitido que fue referido recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
QUINTO.-No habiendo sido solicitada la práctica de la prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para resolución de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.
Se acepta el relato de los hechos probados realizado por el Juez de instrucción.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante un fundamentó su recurso en la falta de motivación de la sentencia respecto a la imposición de la orden de alejamiento de cien metros y de la prohibición de comunicarse por cualquier medio, ya que no menciona ninguna causa o motivo para la imposición de dicha orden, a la que se opone por ese motivo, y porque además es de muy difícil cumplimiento para el condenado toda vez que el perjudicado ha cambiado de domicilio y vivía ahora más cerca del condenado.
La parte denunciante se ha opuesto a dicho recurso.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que no han sido atacados en el presente recurso de apelación, cuyo objeto se circunscribe, como hemos visto, a la impugnación de la pena de alejamiento y prohibición de comunicarse, son que el día 25 de abril de 2018 sobre las 20:00 Ignacio y un familiar suyo acudieron a la Guardia Civil de Salamanca en la AVENIDA000 para llevar a cabo la entrega de la hija de aquél, de corta edad, a la madre, Zaira. Zaira acudió al lugar y hora fijados acompañada de su padre, el ahora condenado Higinio. Y resultó que al encontrarse todos ellos debido a la hostilidad que profesan se enzarzaron en reproches y recriminaciones. De suerte que como quiera que Higinio pensara que Ignacio le estaba grabando con el teléfono móvil, ello provocó su enfado, de modo que Ignacio y su padre pidieron ayuda a los agentes de la Guardia Civil, los cuales apaciguaron la situación, si bien, cuando ya se iban los agentes, Higinio, todavía en presencia de los mismos, dijo que: 'te tengo que matar', en clara alusión a Ignacio.
De ahí que la sentencia establezca que de los hechos probados y de las de las normas legales que cita se infiere como acreditada la comisión de un delito leve de amenazas del que es responsable Higinio, al que por ello impone, además de la pena de multa, la pena de prohibición de acercarse y comunicarse.
Pues bien, como es sabido el artículo 66.2 CP establece que en los delitos leves y en los delitos imprudentes los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.
Es decir, el legislador deja libertad al órgano judicial en esos casos para imponer la pena legal, y le exige que en el uso de ese arbitrio o libertad se conduzca con prudencia. De modo que en los delitos leves la pena que debe contenerse en la sentencia debe reunir los siguientes requisitos:
-debe ser la pena legalmente establecida por la ley para los hechos enjuiciados, por aplicación del principio de legalidad;
- y debe ser una pena que obedezca al arbitrio del juez, el cual ha de conducirse en el ejercicio de dicho arbitrio o raciocinio con prudencia.
En el presente caso, de acuerdo con el objeto del presente recurso debemos circunscribirnos a determinar si la pena impuesta respeta o no esos dos principios de legalidad y de prudencia.
Examen cuya conclusión debe ser ciertamente afirmativa. Toda vez que la sentencia apelada, como toda resolución judicial, debe ser examinada como un todo. Y desde luego en ella se contienen razonamientos y explicaciones cuyo examen en conjunto y de forma ponderada nos permite concluir que, sin duda, la pena impuesta como conclusión obedece al prudente arbitrio. Toda vez que, en los hechos probados se afirma que el detonante de lo ocurrido fue la hostilidad que se profesan denunciante y denunciado. En ese ambiente de hostilidad ha quedado probado que Higinio manifestó, en clara referencia a Ignacio, que 'te tengo que matar'. Dicha expresión es calificada en la sentencia como una manifestación clara e inequívoca de una amenaza de causar un mal lícito, mal que no tiene por qué ser específicamente el anunciado, pero que evidencia la voluntad de causar un mal. Sin olvidar la sentencia, con razonable prudencia, que es frecuente en esos casos, por el acaloramiento derivado de la hostilidad, el uso de expresiones exageradas que buscan asustar. De modo que, si bien la sentencia prudentemente no interpreta de forma literal el anuncio del mal que se hace, la muerte, sí que lo interpreta también con prudencia como el anuncio de causar un mal. De ahí que al hilo de tales argumentaciones en la sentencia se cite el artículo 57 CP que permite acordar las prohibiciones del artículo 48 del mismo cuerpo legal, una de las cuales es la de aproximarse a la víctima en los casos en los que se haya cometido entre otros un delito contra la integridad moral de la víctima, como es el de amenazas. Por ello, como manda el art. 66.2 CP, es correcto, legal y prudente que se haya impuesto dicha pena.
Cuya imposibilidad material de cumplimiento, no consta en las actuaciones. Sin que, por lo demás, podamos olvidar que el cumplimiento de ésta, como de cualquier otra, no tiene por qué ser cómodo ni carente de inconvenientes, pues se trata de una pena o castigo a través del cual, como hemos visto, se busca la prevención general y especial de los delitos, en este caso del de amenazas leves.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
TERCERO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la LECR, no procede hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Por lo expuesto, en nombre de S.M el Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimoel recurso de apelación interpuesto por la Letrada de don Higinio,Sra. Mª Manuela Lorenzo Domínguez, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JDO. INSTRUCCIÓN nº 4 de SALAMANCA en el Juicio sobre Delitos Leves 228/2018, a que este rollo se contrae, y confirmola misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas generadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.
