Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 53/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 251/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 53/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100024

Núm. Ecli: ES:APT:2019:124

Núm. Roj: SAP T 124/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal nº 251/2018
Procedimiento Abreviado nº 91/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 53/2019
Tribunal.
Magistrados,
Antonio Fernández Mata
Susana Calvo González
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 25 de enero de 2019.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Gaspar contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona , en el procedimiento abreviado nº 91/2017, seguido contra Gines ,
como acusado y Surver Work S.L. como responsable civil por delito de estafa; con intervención del Ministerio
Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'El acusado Gines en el mes de octubre de 2014, a través de la mercantil Surver Work SL con domicilio en la Pl. del Mediterrani de Roda de Barà (Tarragona), concertó con Gaspar la compraventa de una embarcación Zodiac Medline y un motor Evinrude por un precio de 22.540,32 euros, que debieran ser entregados aproximadamente sobre Semana Santa del año siguiente.

El comprador, Gaspar , abonó como anticipado del precio un total de 20.000 euros, habiendo puesto a disposición del comprador el motor que sí adquirió y la cantidad de 10.311 euros'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic): 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Gines con DNI NUM000 del delito de estafa del que venía acusado en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Gaspar , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación del Sr. Gines se opusieron al recurso, interesando su desestimación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan a los efectos de la presente resolución los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. Gaspar , constituido como acusación particular, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona que absolvió al acusado del delito de estafa objeto de la presente causa, se fundamenta en las siguientes alegaciones. Hace referencia en primer lugar que no resulta de aplicación, dada la fecha de incoación de las diligencias, la vigente redacción del artículo 790.2 LECr , considerando por ello que el Tribunal ad quem puede practicar una nueva valoración de la prueba si se considera errónea la del Juez a quo, sin limitaciones y aunque la sentencia dictada en la instancia sea absolutoria. Y como desarrollo del motivo principal del recurso -error en la valoración de la prueba-, viene a poner de manifiesto que, según su parecer, concurren en la actuación del acusado todos los elementos que integran el delito de estafa. Considera que ha quedado acreditado el dolo específico del delito de estafa y el engaño, surgiendo el propósito defraudatorio en el momento de formalizar el inicial contrato de compraventa. Subsidiariamente y para el caso de que no se considere pertinente valorar nuevamente la prueba, entiende que existen motivos para anular la sentencia con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, remitiéndose a lo argumentado en cuanto al error en la apreciación de las pruebas, indicando además que existe una clara falta de motivación en la sentencia para absolver al acusado.

Por todo lo expuesto, solicita se dicte sentencia por la que se condene al acusado en los términos interesados en el escrito de conclusiones definitivas o subsidiariamente se anule la sentencia con las consecuencias inherentes a ello.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- El recurso planteado por la acusación particular no puede prosperar.

Si bien como se indica en el recurso que no resulta de aplicación la redacción del artículo 790.2 LECr dado que las diligencias se incoaron en virtud de auto de fecha 22 de octubre de 2015, lo cierto es que el gravamen revocatorio articulado nos sitúa en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del Juez de apelación respecto de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales.

La valoración de la prueba, conforme al modelo cognitivo-constitucional, reclama del Juez un discurso justificativo en el que se ofrezcan las razones sobre las que funda su convicción. En el caso que nos ocupa, deben descartarse déficits de justificación.

El Juez de instancia construye su argumento justificativo a partir de una valoración del cuadro probatorio practicado (interrogatorios y documental), llegando a una racional conclusión sobre la insuficiencia acreditativa de la prueba para poder afirmar que en el caso concreto de autos concurra el requisito del delito antecedente que requiere el delito de estafa objeto de acusación.

Expuesto lo anterior, debemos destacar que la trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada.

Ello no significa que consideremos y califiquemos como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el tribunal de instancia. La cuestión es que simple pero contundentemente la doctrina constitucional nos impide sustituir la convicción del juez de instancia que estima no probados los hechos de la acusación, cuando dicha conclusión se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba.

Racionalidad que debe entenderse, como apuntábamos, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos, sino que responde a un discurso de atribución de valor a las informaciones probatorias que no se basa en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o irracional, extremos estos que no concurren en el supuesto analizado.

En este caso, la valoración probatoria de la Juez, en los términos expuestos, no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación, que realmente lo que pretende es la sustitución de dicha valoración fundada por aquella que sostiene sus intereses de parte.

Por ello, en este supuesto que nos ocupa, aun tratándose de un supuesto en el que no resulta aplicable la nueva redacción del artículo 790.2 LECr , la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 , Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012 ; caso Niculescu DellaKeza c.

Rumanía, de 26 de marzo de 2013 ; caso Román Zurdo y otros c. España, de 8 de octubre de 2013 - pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el Juez de instancia, por otro discurso del Tribunal de apelación de signo contrario y elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

Máxime además cuando con la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/15, de 5 de Octubre, se viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia, quedando limitada la posibilidad únicamente a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo LECr , reformado), lo que tampoco acontece en el caso que nos ocupa, por cuanto la parte recurrente reproduce su disconformidad o la divergencia en la forma de valorar la prueba, el descontento con el resultado alcanzado en la resolución dictada en la instancia, llegando en el recurso a resultados distintos de los razonados por el Juez. Pero esa valoración en forma distinta, no cumple con el requisito de justificación de la irracionalidad o arbitrariedad, por cuanto el Juez desarrolla, aunque fuere de manera escueta el resultado de los diferentes medios de prueba practicados en el juicio, extrayendo de dicha valoración su conclusión, poniendo de relieve que tras la prueba practicada en el juicio no se alcanza la convicción de que el acusado haya cometido el delito del que se le acusa. No se identifica en el recurso la irracionalidad o máximas de experiencia inidentificables, de modo que no cabe una revisión en los términos pretendidos por la parte apelante, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

El recurso por tanto ha de ser desestimado.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Gaspar contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018m dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona , en el procedimiento abreviado nº 91/2017, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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