Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 1/2020 de 03 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100028
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:94
Núm. Roj: SAP AL 94/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 1/20
SENTENCIA Nº 53/20.
En Almería, a tres de febrero de 2020.
Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL
UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna, el Rollo número 1/20, y JUICIO
POR DELITO LEVE número 185/18, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería , por un posible Delito
Leve de amenazas, en el que figura como APELANTE el denunciado Benjamín , defendido por el Letrado D.
Francisco David Ruiz Ventaja; y como APELADO, Camilo , asistido por el Letrado D. Juan Francisco Baños
López.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, en los referidos autos de Juicio por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se considera probado y así se declara que el día 13.5.19, sobre las 19.00 horas, coincidieron el denunciante y el acusado circulando en sus respectivos vehículos por la carretera, y tuvieron un pequeño altercado de tráfico en la Rotonda de El Parador, siguiendo hacia la localidad de Vicar, aprovechando el causado una retención para bajar de su vehículo y dirigirse al denunciante, comenzando a proferir contra él expresiones de carácter amenazador, tales como 'bájate del coche que te voy a dar', a la vez que propinaba golpes en la carrocería y los cristales del vehículo, sin llegar a causarle daño, hasta que el denunciante pudo escabullirse y se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benjamín , como autor responsable del delito ya descrito, a la pena de multa de 1 mes con cuotas diarias de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas'.
CUARTO.- Por la representación procesal del denunciada Benjamín , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando la parte denunciante la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 1/20, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la apelante, ante la sentencia condenatoria de primera instancia, la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y nulidad de actuaciones, pues aquél fue citado en calidad de denunciante y denunciado, puesto que ambas partes presentaron denuncias cruzadas en el Puesto de la Guardia Civil de Vícar, mientras que en la sentencia recurrida aparece en el encabezado y en el transcurso de la vista del juicio oral como denunciado, privándole de su derecho a comparecer y actuar como parte denunciante; y error en la valoración de la prueba, incurriendo en contradicciones e incoherencias en los fundamentos de Derecho de la Sentencia.
La parte denunciante interesó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto al motivo de nulidad de actuaciones alegado, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que fundamenta en que el Sr. Benjamín fue citado en calidad de denunciante y denunciado, puesto que ambas partes presentaron denuncias cruzadas en el Puesto de la Guardia Civil de Vícar. Sin embargo, de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento resulta que aquél prestó declaración en el Cuartel de la Guardia Civil de Vícar únicamente en calidad de denunciado, y no consta que interpusiera denuncia expresa frente a la otra parte, por más que firmara un acta de información de derechos a persona víctima de un delito, y de su declaración acerca de los hechos -folio 10- tampoco se infiere conducta delictiva alguna atribuible a la otra parte, pues en su declaración le atribuye una mera infracción de tráfico, no constitutiva de infracción penal, y unas supuestas injurias leves, conducta que quedó despenalizada con la reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. El auto de incoación del juicio sobre delito leve de fecha 24 de septiembre de 2019 también expone claramente en el encabezamiento que se trata de una denuncia contra Benjamín exclusivamente -folio 14-, no formulando en ningún momento denuncia expresa frente a la otra parte. Por tanto, no se advierte la nulidad alegada, debiendo por ello se desestimado tal motivo de recurso.
TERCERO.- En segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba, incurriendo en contradicciones e incoherencias en los fundamentos de Derecho de la Sentencia.
Esta Sala ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Además, es reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero). Así pues no puede admitirse dicho motivo de recurso.
La Magistrada 'a quo' alcanza la convicción de que los hechos sucedieron tal y como ha quedado trascrito más arriba sobre la base de lo declarado en el plenario por el denunciante, apreciando su rotundidad y coherencia, y advierte que el denunciado viene esencialmente a reconocerlos, si bien negando expresiones. Lo cierto es que claramente se advierte, en la declaración del denunciante, tanto la manifestada en el acto de la vista, como en su denuncia, que ha sido persistente, coherente y mantenida con rotundidad. En el caso de Benjamín , que reconoce que se dirigió al denunciante, aunque negó que le dirigiera las expresiones denunciadas, ya en en su declaración ante la Guardia Civil manifestó que 'estuvo echándole las luces para poder pedirle explicaciones por la maniobra realizada pero la otra parte no se detuvo', y que 'como coincidía con el mismo camino que el vehículo implicado, éste se paró por la Avenida Bulevar Ciudad de Vícar y el dicente salió de su vehículo para que le pidiera perdón por la maniobra realizada...', versión que mantenía en su declaración en el acto de la vista, comportamiento poco coherente cuando meramente se trataba de un incidente de circulación en el que no llegó a producirse colisión, nadie resultó lesionado, ni los vehículos resultaron dañados, cuando lo lógico hubiera sido, en su caso, formular la correspondiente denuncia ante la unidad competente en materia de circulación de vehículos, y no asumir por sí mismo la reprensión al otro conductor.
Por tanto, a la vista de la declaración del denunciante referida, y la declaración y el propio comportamiento del denunciado ahora recurrente, se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas-.
En consecuencia, ha de desestimarse el motivo de recurso basado en el error en la apreciación de la prueba, no viéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
CUARTO.- En virtud de lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del denunciado Benjamín , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, con fecha 29 de octubre de 2019, en el Juicio por Delito Leve nº 140/19, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 1/20, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
