Sentencia Penal Nº 53/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 322/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 08019370072020100239

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9196

Núm. Roj: SAP B 9196:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 322/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 229/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE BARCELONA

APELANTE: Fausto

Magistrado Ponente

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA

Ilmo. José Grau Gassó

Ilmo. Pablo Díez Noval

Ilmo. Enrique Rovira del Canto

Barcelona, a veinte de enero del dos mil veinte.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 322/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 229/2018 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por un delito de receptación, en el que se dictó sentencia el día 5 de noviembre del año 2019 . Ha sido parte apelante Fausto y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Fausto como responsable criminal en concepto de autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales'.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Probado y así se declara, que Fausto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien sobre las 12:00 horas del día 15.2.2017, circulaba por la calle Ramón y Cajal a la altura del número 37 de la localidad de Hospitalet de Llobregat con la bicicleta de la marca Cannondale de color blanco y con bastidor número NUM000, que el acusado había adquirido a sabiendas de su ilícita procedencia de persona no identificada, con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto y por precio muy inferior al de mercado.

La sustracción de la bicicleta tasada en 520 euros había sido denunciada por su legítimo propietario, Joaquín en fecha 2.5.2016, cuando se encontraba anclada en la columna del parking de su propiedad en la localidad de Barcelona, dando lugar a la incoación de diligencias policiales NUM001 de la comisaría de Sant Martí de Barcelona.

La bicicleta ha sido recuperada por su legítimo propietario.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal. Por motivos de organización interna de la Sección se ha adelantado el día señalado para deliberación, votación y fallo del recurso.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

NUEVA DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS

Sobre las 12 horas del día 15 de febrero del año 2017 Fausto circulaba por la calle Ramón y Cajal a la altura del número 37 de la localidad de Hospitalet de Llobregat, con la bicicleta de la marca Cannondale de color blanco y con bastidor número NUM000, siendo detenido por agentes de la autoridad de paisano al observar que, ante la presencia de un vehículo policial logotipado, parecía que realizaba una maniobra evasiva.

La bicicleta, tasada en 520 euros, había sido sustraída a su legítimo propietario, Joaquín en fecha 2.5.2016, cuando se encontraba anclada en la columna del parking de su propiedad en la localidad de Barcelona, dando lugar a la incoación de diligencias policiales NUM001 de la comisaría de Sant Martí de Barcelona.

La bicicleta ha sido recuperada por su legítimo propietario.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Fausto impugna la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba, cuestionando el juicio de inferencia realizado por la Magistrada de instancia al tener por acreditado que Fausto había adquirido la bicicleta a sabiendas de su ilícita procedencia de persona no identificada, con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto y por precio muy inferior al de mercado.

Como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca en error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

En un sentido muy similar se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo al decir que: '2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'. (...)

'2.4 Una vez determinadas las competencias del tribunal de casación en la revisión de los hechos probados, la funcionalidad del principio de presunción de inocencia y el singular régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y de las condenatorias en que se pretenda un incremento de la condena, procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.

En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva '[...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada considera que concurren indicios suficientes para afirmar, de forma concluyente, que Fausto conocía el origen ilícito de la bicicleta y adquirió la misma con ánimo de lucro. Según se expone en la fundamentación jurídica de la sentencia los referidos indicios son los siguientes: a) el acusado no da una versión lógica y creíble que justificara su tenencia de la bicicleta; b) el agente de los Mossos d'Esquadra que lo detuvo declaró en el acto del juicio que procedieron a identificarlo al observar lo que parecía ser una maniobra evasiva frente a un vehículo policial logotipado, lo que les infundió sospechas; y c) el mismo agente de la autoridad manifestó que el acusado les dio versiones contradictorias, en un primer momento dijo que se la había prestado un amigo y, en un momento posterior, que la había comprado por internet.

2.1. Ante todo, vale la pena poner de relieve que no consta que el acusado haya prestado declaración alguna en el atestado policial, ni que se informara de sus derechos antes de proceder al interrogatorio informal al que, al parecer, fue sometido por los agentes de la autoridad, sin que sus manifestaciones puedan ser consideradas declaraciones espontaneas propiamente dichas, por lo que difícilmente pueden ser tenidas en cuenta.

En este sentido, resulta pertinente recordar la Sentencia nº 793/2017, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que se afirma que: La jurisprudencia de esta Sala respecto al valor como medio de prueba de las declaraciones realizadas en sede policial no ratificadas a presencia judicial, no ha estado exenta de variaciones. Un número importante de resoluciones, especialmente a partir del pleno no jurisdiccional de 28 de noviembre 2006, marcaron la línea interpretativa que permitió su rehabilitación por distintas vías. Sin embargo, tras la STC 68/2010 de 18 de octubre , que advirtió de que la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial, que forman parte del atestado y son, en consecuencia, objeto de prueba, se reactivó una discrepancia que no se había llegado a agotar. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2015 abordó la cuestión y adoptó el siguiente acuerdo: ' Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del artículo 714 LECRIM . No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 LECRIM . Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'. Acuerdo que ha sido desarrollado por diferentes sentencias de esta Sala (entre otras SSTS 487/2015 de 20 de julio , 447/2015 de 29 de junio , 652/2015 de 3 de noviembre , 127/2016 de 23 de febrero o 956/2016 de 13 de diciembre ).

2.2. Por otra parte, la Magistrada de instancia no otorga ninguna credibilidad a la versión de los hechos dada por el acusado -cuando afirma que adquirió la bicicleta por internet dando a cambio un ciclomotor de su propiedad-, argumentando que el mismo no aparece en el historial de titulares del ciclomotor de la marca Yamaha mat- X-....-PHP obrante en el Registro de la Dirección General de Tráfico. Sin embargo, lo cierto es que la Magistrada ha omitido toda valoración del documento obrante a los folios 52 y siguientes de la causa (que fue propuesto como prueba documental por el Ministerio Fiscal sin que haya sido cuestionada su autenticidad) en el que consta una póliza de responsabilidad civil del ciclomotor antes mencionado siendo identificado precisamente Fausto como tomador del seguro.

A nuestro entender, dicho documento otorga una cierta verosimilitud a la versión de los hechos dada por el acusado. Al no haberse practicado ninguna averiguación sobre la identidad de los sucesivos titulares del mencionado ciclomotor (no se ha tomado declaración a la titular del mismo, ni se ha realizado ninguna averiguación sobre la identidad de la persona que se lo transmitió), no podemos compartir la conclusión de la Magistrada de instancia, afirmando que la versión de los hechos dada por el acusado no resulta creíble.

Además, la escasa verosimilitud de la versión de los hechos aportada por la acusado no otorga una mayor intensidad a la prueba de signo incriminatorio. Así lo ha entendido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 339/2018 en la que se afirma lo siguiente: En relación a los contraindicios, la STC 24/97 de 11 de diciembre precisó que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente ( STC 221/88 y 174/85 ).

Y en la STC 136/1999, de 20 de julio, se afirma que 'En lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, hemos señalado que, como regla, su alcance exculpatorio pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993), que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997); b) los denominados contraindicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997), aunque sí puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995, 36/1996, 49/1998 y ATC 110/1990)'.

Y esta Sala de casación tiene establecido que 'las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto' ( SSTS 97/2009, de 9-2 ; 309/2009, de 17-3 ; 1140/2009, de 23-10 , ó 573/2010 de 2 de junio ).

TERCERO.- Llegados a este punto, resulta que los únicos datos que podemos tener por cierto es que Fausto llevaba consigo una bicicleta que había sido sustraída casi un año antes y que, al parecer, al ver un vehículo policial logotipado realizó una maniobra evasiva. Con estos dos únicos datos difícilmente puede sostenerse el juicio de inferencia realizado por la Magistrada de instancia. De estas dos circunstancias no puede deducirse de forma natural y lógica que Fausto conocía el origen ilícito de la bicicleta con la que circulaba en el momento de ser detenido por los agentes de la autoridad.

Por todo lo expuesto, aplicando el principio in dubio pro reo, es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia dictada en la instancia absolviendo a Fausto del delito de receptación por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto, contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre del año 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 229/2018, seguido por un delito de receptación, REVOCAMOS dicha resolución y absolvemos a Fausto del delito por el que venía siendo acusado en la instancia. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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