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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 9/2020 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100061
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:169
Núm. Roj: SAP BU 169/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 9/20.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.
JUICIO DELITO LEVE NÚM. 40/19.
S E N T E N C I A NUM. 00053/2020
En la ciudad de Burgos, a treinta de Enero del año dos mil veinte.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª
Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, seguida por un
DELITO LEVE DE HURTO, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Lourdes asistida por el Letrado
Dº Miguel Ángel Alonso Vicario; figurando como partes apeladas el Ministerio Fiscal e Evelio asistido por
la Letrada Dª Landelina Cuesta González, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con
base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 80/19 en fecha 2 de Abril de 2.019 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.
'ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que en fecha 22 de noviembre de 2018, Dª Lourdes formuló denuncia frente a D. Evelio sin que haya quedado fehacientemente acreditado que en fecha 20 de noviembre de 2018, en el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 de Burgos, este llevara a cabo sobre aquella acto de acometimiento físico ni ocupación ilícita de dinero en efecto.
Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que en fecha 4 de diciembre de 2018, D. Evelio formuló denuncia frente a Dª Lourdes , sin que haya quedado fehacientemente acreditado que en fecha 20 de noviembre de 2018, en el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 de Burgos, esta llevara a cabo sobre aquél acto de acometimiento físico ni ocupación ilícita de dinero en efectivo'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de fecha 2 de Abril de 2.019 , acuerda textualmente lo que sigue: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a D. Evelio y a Dª Lourdes , de los hechos a que se refiere la denuncia, declarando de oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Lourdes , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las demás partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
II.- HECHOS PROBADOS.
ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso recurso de apelación por Lourdes con referencia, entre sus alegaciones a que en la sentencia recurrida no se aprecia la realidad de los hechos acaecidos el día 20 de Noviembre de 2.018 en que se sostiene que la recurrente fue no solo agredida por el denunciado Evelio , sino que además fue objeto de un hurto por la cantidad de dinero que en su momento se denunció. Afirmando que están acreditadas las lesiones y el hurto, tanto en la denuncia, como en el resto de actuaciones; y existiendo por tanto prueba de cargo suficiente, para que la actuación de Evelio sea merecedora del reproche penal correspondiente. Existiendo por tanto un patente error en la apreciación de la prueba, así como por otro lado que existe prueba de cargo suficiente para la condena. Solicitándose que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque esta sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos el día 2 de Abril de 2.019 , y se condene a Evelio a la pena correspondiente a los delitos leves cometidos en la persona de Lourdes además de a la responsabilidad civil derivada de dichos delitos.
De modo que, ante el conjunto de tales alegaciones, se parte de esta petición finalmente realizada por la parte recurrente, centrada en la revocación de la sentencia recurrida y que se proceda por esta Sala a efectuar un pronunciamiento de condena, puesto que la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento absolutorio con respecto a Evelio de los hechos denunciados, (delito leve de lesiones y delito leve de hurto). Sin embargo, al respecto cabe tener en cuenta, ya que no se puede obviar, la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04, 12/04, 15/07, 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución ), los referidos principios (inmediación, contradicción, oralidad y publicidad) en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentran las declaraciones de los acusados, víctimas, testigos, y peritos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de Octubre , aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.
En idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre , en relación a pruebas de carácter personal, (como son la declaración del denunciado y denunciante), insiste en que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de Febrero , 189/2003 de 27 de Octubre , 209/2003 de 1 de Diciembre , etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002 .) Por último, el actual art. 790.1 de la LECr ., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' Y el art. 792.2 dispone que: '2 . La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. No obstante, en el presente caso, esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración, puesto que por la parte recurrente no se insta la nulidad (sino que su pretensión es de condena a Evelio ), lo que impide valorar una eventual causa de nulidad, tal y como dispone el art. 240.2, párrafo 2º, LOPJ . Así, al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de Octubre de 2.016 , señala: '¿ Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ , que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso, solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal.
Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. El Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia'.
Y, entre otras, la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 4ª, en sentencia de 19 de Junio de 2.017, nº 192/2017, rec. 443/2017 , para un supuesto igual al que nos ocupa, en que ante el pronunciamiento absolutorio que se recurre no se solicita la nulidad, se indica ' Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración por las siguientes razones: 1º. El recurso no pide la nulidad de la sentencia, sino su revocación por discrepar sobre la valoración de las pruebas practicadas en el plenario. El art. 240.2, párrafo 2º, Ley Orgánica del Poder Judicial ), veda a este tribunal la posibilidad de decretar de oficio por vía de apelación una nulidad no instada por las partes.
2º. Tampoco el recurso cumpliría la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del Juez a quo de las reglas de experiencia. Al contrario, se trata únicamente de discrepar sobre la credibilidad de la declaración de la denunciante, lo que es legítimo pero no suficiente para justificar los presupuestos de la nulidad.
Procede, por lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación'.
En consecuencia, en aplicación de todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por Lourdes no puede ser estimado, al no cumplirse las exigencias de los artículos 792 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que a este órgano de apelación le está vedado revocar una sentencia absolutoria, siendo la única vía la de anulación de la sentencia con devolución de los autos al Juzgador, pero tal pretensión de nulidad, ni tan siquiera ha sido interesada en el presente recurso, sino que como ya se indicó, lo que se solicita por la parte recurrente es la revocación del pronunciamiento absolutorio y su sustitución por otro de condena acorde con su postura acusadora en el proceso con respecto a Evelio , en base a un error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de Instancia, prescindiendo así de la doctrina constitucional expuesta y de los límites que la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a las partes y al Tribunal de apelación en la segunda instancia penal, cuando se trata de impugnar sentencias absolutorias, lo que lleva a concluir en la desestimación de plano del recurso de Apelación interpuesto, con confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Lourdes , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . ' en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello a la parte recurrente las costas causadas en esta Alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación interpuesto.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Lourdes contra la sentencia nº 80/19 dictada en fecha 2 de Abril de 2.019 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en el Procedimiento por Delito Leve nº 40/19, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previstos en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. fecha, Doy Fe.
