Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 16/2020 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 10037370022020100060
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:225
Núm. Roj: SAP CC 225/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00053/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00053/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2016 0001560
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000105 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Diego , Bernardo
Procurador/a: D/Dª CRISTINA BRAVO DIAZ, ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO VILLA CORTES, RICARDO CORZO RODRIGUEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 53 - 2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 16/2020
JUICIO ORAL: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 105/18
JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CACERES
============================= ===
En Cáceres, a Diecisiete de Febrero de Dos mil Veinte.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de AMENAZAS contra Diego se dictó Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2018 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS: Con anterioridad al día 7 de marzo de 2016 el acusado Diego , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la intención de incrementar ilícitamente su patrimonio, contactó con un empleado de la mercantil MM AVICAR S.C cuyo gerente era don Florian , para la adquisición por parte de la mercantil PAMPA ANUBA S.L de la cual el sr. Diego era administrador, de un automóvil marca Mercedes, modelo CLS350, con matrícula ...QRF , propiedad de la mercantil M.M.AVICAR fijándose el precio de la venta en 32.900 € . Ambas partes acordaron la entrega del automóvil que tuvo lugar el día 7 de marzo de 2016 en una localidad de la provincia de Sevilla. En ese momento el acusado sr. Diego entregó al empleado de D. Florian en prueba de pago del precio fijado en 32.900 €, una copia de un justificante bancario de la entidad Unicaja Banco en la que se reflejaba una cuenta de adeudo inexistente sin que la mercantil M.M.AVICAR llegara a percibir el precio del vehículo.Que durante la sesión del juicio oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados que el acusado Bernardo , con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, participara ni como autor ni como cómplice en el anterior acto delictivo.
Que el día 22 de abril del año 2016 el acusado Bernardo , con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue sorprendido en la ciudad de Sevilla teniendo en su poder el citado Mercedes, lográndose la recuperación del mismo. El citado vehículo había sido adquirido por Bernardo del otro acusado Diego el día 8 de marzo de 2016, teniendo el Sr. Bernardo conocimiento de su ilícita procedencia.
FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego , como autor responsable criminalmente conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal, de un delito de Estafa previsto y penado en el art 248 y 249 del cp, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernardo , como autor responsable criminalmente conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de un delito de Receptación del art. 298.1 del mismo Código, a la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Acuerdo la entrega definitiva del vehículo marca Mercedes, modelo CLS350, con matrícula ...QRF , a la mercantil M.M Avicar S.C Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Diego que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 20 de Enero.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal del SR. Diego se interpone recurso de apelación. Y se alega como motivos de su apelación contra la Sentencia nº 59-2019 dictada el pasado día 20-3-2019 en el Juzgado penal nº 2 de Cáceres condenándole como autor responsable de un delito de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del CP, los referidos a que se habría producido un error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia ,así como una infracción del principio 'in dubio pro reo' y consecuentemente, lo procedente seria revocar la citada resolución y declarar la absolución consiguiente de su defendido.De contrario y por el Ministerio Fiscal se impugna esa apelación y se interesa la confirmación íntegra de la resolución recurrida .
Comenzando con el examen de la apelación y cuando se observa que ,el primer motivo de impugnación tiene como objeto 'el error en la valoración de las pruebas practicadas' y como es reiterado por numerosa y sabida jurisprudencia y ésta igualmente seguida por esta Sala ( señalada en múltiples de sus resoluciones con igual motivo de apelación y por ejemplo en la Sentencia nº113-2017 de 18-4-2017 ) se considera oportuno señalar que ,el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal en los procesos penales correspondientes ,es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ' ad quem' puede examinar el objeto mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo la Juzgadora 'a quo '(en este caso )y ,por lo tanto ,no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral (y aquí celebrado el pasado día 28/2/2019 )tiene lugar ante la Juzgadora de instancia y ésta ha tenido la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo y visual con éstas en el momento mismo en que declaran y con todas las personas intervinientes ,no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso apuntada ,en la generalidad de los casos y en la práctica ,en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en material penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba y que en su conjunto haya realizado la Magistrada de instancia, por ser ella la que aprovecha al máximo ,puede decirse, en la valoración de los hechos las ventajas propias e ínsitas de la inmediación ,por lo que y para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera ,se precisa que ,por quien recurre, se acredite que así es procedente por concurrir alguno de los siguientes casos : 1)inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba ;2)que el relato fáctico sea oscuro ,impreciso ,dubitativo ,ininteligible ,incongruente o contradictorio en sí mismo; o 3)que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Y en el caso particular que nos ocupa ,comprobamos que la Magistrada ' a quo 'y en su Sentencia razona en su fundamento jurídico primero (en particular y en lo que afecta a este recurrente) todas y cada una de las pruebas practicadas y que le permiten la declaración fáctica expresada en los 'hechos probados', y en especial ,detallar y puntualizar 'el método engañoso' utilizado por Diego para conseguir el día 7-3-2016 la obtención de un beneficio ilícito y todo ello con base probatoria consistente ,principalmente ,en el testimonio prestado por la propia víctima, el Sr. Florian (y este siendo el administrador de la empresa ' M.M.Avicar SC' propietaria del Mercedes Benz modelo CLS 320 CDI , que fue entregado al Sr. Diego el día 7/3/2016 ) y que efectivamente confirmó que su comercial y empleado entregó en esa fecha ,el citado vehículo al Sr. Diego y ello sobre la creencia errónea derivada y por la presentación de un justificante bancario que dio el propio Sr. Diego a su comercial y que reflejaba una trasferencia por importe de 32.900 euros y a favor de su empresa, cuando ello no era cierto, esto es no había transferencia económica real y efectiva alguna ( y por el coche que se le entregaba),pues y la cuenta de adeudo en la que se indicaba haberla hecho, no existía .Y también en una amplia y variada documental practicada que avala ese testimonio y permite inferir de una manera lógica y considerar acreditada de forma razonada la participación y autoría consiguiente del ahora recurrente en esos precisos hechos y así, brevemente (pues entendemos que la sentencia ya lo hace exhaustivamente y poco más nos queda por añadir) podemos señalar o destacar los particulares documentos aportados en el propio plenario e integrados ,primero por 'el documento nº 3' y que lleva la rúbrica expresa de TRANSFERENCIA A OTRA ENTIDAD y en el que consta como ORDENANTE ,el Sr. Diego y como cuenta de adeudo la nº NUM002 , fecha 7/3/2016 y como 'beneficiario MMAvicarS.C , en concepto' Mercedes CLS ...QRF ' y datos económicos de la transferencia '32.9000 euros' y como cuenta de abono la identificada NUM003 ',pero y ,en segundo lugar ,el documento ( y contestando a la providencia de 14/9/2016 )consistente en 'oficio remitido por la sucursal Unicaja de Isla Chica en Huelva ( y obrante al folio 97 y 103 de las presentes actuaciones )informando que esa cuenta de adeudo ' era desconocida en su base de datos', es decir que era y resulta inexistente y por lo tanto ,ninguna trasferencia y por supuesto de la suma de 32.900 euros ,se hizo a través de ella.
Y en consecuencia, el resultado ofrecido por esos elementos probatorios y demás que aparecen practicados y valorados en la resolución recurrida , sí que permiten la condena penal del apelante como autor de un delito de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del código penal ,pues dado lo expuesto y siendo jurisprudencia reiterada y ,ente otras las SSTS de 17-4-2002 y de2-11-2004, las que señalan como sus elementos y requisitos del tipo penal de estafa, los siguientes: 'a) la existencia de un engaño precedente o concurrente suficiente y bastante ,efectuado por el agente con ánimo de lucro(asimismo o un tercero): b)originador de un error con el sujeto pasivo y que le conduzca a efectuar una disposición patrimonial que le origine un perjuicio (a él mismo o a un tercero) y c) que exista relación de causalidad entre el engaño y el acto dispositivo y perjudicial para el sujeto pasivo...'. Y asimismo, las SSTS de 17-4-2006 y de 5-3-2004 nos vienen reiterando que:'...la ley requiere que el engaño sea bastante y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error ,a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así ,pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post ,que sería empírico o de efectividad ,sino normativo-abstracto y ex ante ,sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria ,y ,en particular ,sobre su aptitud potencia ,en términos de experiencia corriente ,como instrumento defraudatorio frente al afectado...',y evidentemente todo ello concurre y resultan acreditados los requisitos del tipo por la prueba practicada en el plenario celebrado el pasado día 28-2-2019 en el Juzgado penal nº 2 de Cáceres y ella entendemos que valorada en su conjunto de forma razonada y razonable por la juzgadora de instancia y sin incurrir en error de apreciación alguno ,por lo que ese motivo de apelación no puede ser estimado. Y ello si cabe aún resulta más avalado ,por cuanto que ,a su vez y por el ahora recurrente , no se llega a desvirtuar fundadamente esa conclusión ,pues aunque y en particular apoya el error invocado sobre la base de considerar que no se han valorado dos declaraciones esenciales ,la suya propia y la del Sr. Bernardo ,ello no es así dado lo anteriormente expuesto y por cuanto que en la resolución recurrida y además perfectamente se puede observar ,el que efectiva y materialmente también se hace un análisis detallado y pormenorizado de lo que dijo en el plenario el ahora recurrente y también de la declaración que prestó el Sr. Bernardo ,si bien y ellas igualmente valoradas o resultando insuficientes y sin eficacia válida o suficiente como para fundamentar en la mismas su exculpación ,cuando es evidente que ellos son los acusados y su derecho de negar los hechos es plenamente legitima ,pero en cuanto que tampoco ellos ofrecen unas explicaciones lógicas , coherentes y creíbles en cuanto a la negación del engaño y estafa consiguiente llevada a cabo por el Sr. Diego y por lo tanto es obvio que su estimación como pruebas de descargo o a su favor no es posible ni concurre.
Y en definitiva considera esta Sala que sí que podemos mantener que el engaño típico de la estafa existió ,fue idóneo y manifiesto y consistió en hacer creer y aparentar por el Sr. Diego que se había pagado el importe del coche (esto es los 32.900 euros )que se le entregó y materialmente recepcionó el día 7/3/2016 en Sevilla por el comercial de la empresa M.M.AVICAR SC(su propietaria y que se quedó sin el coche y sin recibir dinero alguno), cuando ello no era en realidad así ,ni en modo alguno cierto y por lo tanto , la labor de subsunción realizada de los hechos en la figura típica de la estafa de los artículos 248 y 249 del código penal resulta correcta y ajustada plenamente a derecho.
Y en lógica conexión con lo anteriormente expuesto procede declarar que tampoco hay lugar a la aplicación del principio ' in dubio pro reo', pues debiéndose recordar que la aplicación de tal principio en segunda instancia es limitada ,de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y expresada entre otras en sus sentencias de 3 de octubre y de 20 de diciembre de 2004,a propósito del recurso de casación ,o bien ,cuando ,aun cuando el juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado ,lo cual y reiteramos, conforme a lo anteriormente expuesto no acontece en el supuesto que nos ocupa, por lo que este motivo de apelación tampoco puede ser estimado ni su pretensión acogida .
Segundo.- Recurso interpuesto Por la representación procesal del Sr. Bernardo .
Se alega en esta caso y por el citado condenado como autor de un delito de receptación previsto en el artículo 298.1 del código penal en la sentencia nº 59/2019 dictada en el juzgado penal nº2 de Cáceres ,en el juicio oral nº105/2018 y como motivos de su apelación otro tanto ' error en la apreciación de las pruebas' y también una infracción del principio' in dubio pro reo' y su apelación completa, debe sufrir la misma suerte que no es otra que su desestimación y solo cabe añadir que ,como bien razona la sentencia de instancia ,los elementos del delito de receptación previsto en el art.298.1 del código penal y que conforme jurisprudencia reiterada ,entre otras la STS de 19/5/2016 ellos consisten en :'a)un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio el orden socioeconómico; b)un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba ,adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto :actuar con ánimo de lucro y c)un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo ' ,los mismos concurrieron en la conducta del Sr. Bernardo llevada a cabo el día 8-3-2016 ,él se quedó con un coche(el Mercedes Benz ) con la clara intención de apropiárselo aun sabiendo y conociendo de su procedencia ilícita, pues él precisamente estuvo presente cuando el comercial de la empresa propietaria entregó el coche al Sr Diego y tras engañarle este aparentando una transferencia de 32.900 euros que no existió y todo lo cual se acredita fundamentalmente a través de pruebas testificales, documentales e incluso por la nula credibilidad de la propia declaración del Sr. Bernardo y en definitiva por una ausencia total de prueba alguna favorable o en descargo del aquí recurrente y que desvirtuara las existentes en su contra .Y ante ello ,no puede estimarse la existencia de error alguno en la valoración o apreciación de todas las pruebas practicadas en la resolución recurrida ,antes al contrario y puede mantenerse que su participación en los hechos resulta confirmada por una valoración de los elementos probatorios razonada por la Juzgadora ' a quo 'y sin error u omisión relevante algunos.
Finalmente y en cuanto al principio ' in dubio pro reo '(y podemos añadir a lo que antes ya hemos señalado y al referirnos al recurso del otro apelante) resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito ,pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art.741 de la LE.Criminal ,llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución .Y como precisa la STS de 27/4/1998: 'el principio in dubio pro reo ', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba ,sino que envuelve un mandato :el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad ,publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. El principio 'in dubio pro reo' solo entra en juego ,pues cuando practicada la prueba ,ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia...'Y dicho de otro modo y como nos dicen las SSTS más recientes y de fechas 15/11/2002 y de 25-4-2003 :'la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas' .Por ello,no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas--como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole--a la que nazca en el ánimo del juez ,cuando oídas por él directamente todas las personas que, respectivamente ,las sostienen ,llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio 'pro reo', inoperante cuando el juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones ,es decir que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba ,esto es graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba ,sentando la culpabilidad del acusado y aquí recurrente ,cual acontece en el caso que nos ocupa. Es decir, hay practicada prueba de cargo plena , bastante en contra de Bernardo y que sustenta plenamente su condena en el delito de receptación.
De contrario y por el Ministerio Fiscal se impugna esa apelación y se interesa su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.
Tercero .-Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen ,respectivamente ,a las partes recurrentes cuyas pretensiones se desestiman en su integridad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
LA SALA DIJO:que DESESTIMABA los recursos de apelación interpuestos ,respectivamente,por las representaciones procesales de Diego y de Bernardo contra la Sentencia nº 59- 2019 dictada el pasado día 20-3-2019 en el Juzgado penal nº 2 de Cáceres ,CONFIRMÁNDOLA en su integridad y ello ,con imposición ,respectivamente ,de las costas procesales en esta alzada a los recurrentes cuyas pretensiones se desestiman en su integridad.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La Exma. Sra. Dª Maria Felix Tena Aragón votó en Sala y no pudo firmar por haber cesado en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial.
