Sentencia Penal Nº 53/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 27/2020 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100061

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:601

Núm. Roj: SAP CA 601:2020

Resumen:
Credibilidad de la víctima. Amenazas.

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 53/20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUAN JOSE PARRA CALDERON

JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE ALGECIRAS

APELACIÓN ROLLO NÚM. 27/2020

P.ABREVIADO NÚM. 291/2019

En la ciudad de Cádiz a siete de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Alfredo. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE ALGECIRAS, dictó sentencia el día 10/12/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno al acusado Alfredo como autor criminalmente responsable de:

1.- DOSdelitos de lesiones en el ámbito familiar, previstos y penados en el art. 153.1 y 3 del C.P ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas POR CADA UNO DE ELLOS de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 15 días y prohibición de aproximarse a Nicolasa en un radio inferior a 300 metros, en su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre o frecuentado por ella, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un período de 2 años.

2.- Un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en el articulo 171.4 y 5 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 15 días, y prohibición de aproximarse a Nicolasa en un radio inferior a 300 metros, en su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre o frecuentado por ella, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de un año y nueve meses.

3.- Un delito leve de injurias, previsto y penado en el articulo 173.4 CP a la pena de cinco días de localización permanente así como prohibición de aproximarse a Nicolasa en un radio inferior a 300 metros, en su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre o frecuentado por ella, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un período de seis meses.

Téngase en cuenta en la liquidación el tiempo sufrido en prisión provisional, siendo la fecha de su detención el 2 de Octubre de 2019.

Procede mantener y PRORROGAR LA PRISION PREVENTIVAdurante la tramitación de eventuales recursos situación que no podrá prolongarse más allá de la mitad de la pena de prisión en total impuesta, conforme a lo previsto en el art. 504.2 parrafo segundo, de la LECrim . debiendo comunicarse esta circunstancia al Centro Penitenciario y debiendo ser puesto en libertad por esta causa si transcurrida la mitad de la pena impuesta la presente Sentencia aún no fuera firme.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Alfredo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,

'UNICO.-De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que,

A) Alfredo, DNI NUM000, ha mantenido una relación sentimental con Nicolasa.

B) En fecha indeterminada, pero al comienzo de la relación, sobre el mes de abril de 2019, en el domicilio de la Sra. Nicolasa, Alfredo la golpeó de forma sorpresiva en la cara, causando un hematoma del que no fue asistida y por el que no interpuso denuncia.

C) El 30 de septiembre de 2019, durante la madrugada, en el domicilio familiar sito en CALLE000 NUM001 de la Línea de la Concepción, Alfredo y Nicolasa iniciaron una discusión, en el seno de cual, con ánimo de atentar contra su estima y perturbar su tranquilidad y sosiego, le profirió expresiones tales como: 'eres una guarra, puta, en esa cama quieres que me meta, puta loca, con la perra, te tengo que matar, hija de la gran puta', siendo que a continuación se inició un forcejeo ante la insistencia de Alfredo para que Nicolasa abandonara la vivienda, en la que empujó y zarandeo de los brazos, con ánimo de menoscabar su integridad física. Consecuencia de esta agresión, Nicolasa sufrió heridas consistentes en hematomas en ambos brazos y antebrazos y en muslo izquierdo y ansiedad, que curaron tras solo una primera asistencia facultativa con tratamiento sintomático; precisando para su sanidad cinco días no impeditivos para sus quehaceres habituales.


Fundamentos

PRIMERO.-. Frente la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación que interpone la representación procesal del penado alegando como motivo fundamental el error en la valoración de la prueba toda vez que la decisión condenatoria se ha sustentado únicamente en la declaración de la presunta víctima la cual a juicio del recurrente no reúne los requisitos legales para ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Se alega en definitiva que la denuncia ha sido presentada por un móvil de resentimiento o venganza ya que el recurrente estaba dando por concluida su relación y lo único que quería era que ella se marchase de la casa. Añade que el único testigo que vio y escuchó todo lo que ocurrió aquella noche ha declarado que el recurrente repetía de forma constante ' por favor vete de mi casa'. Considera que no resulta razonable que quien supuestamente estaba atemorizada por la supuestas amenazas y agresiones que está recibiendo rechace la ayuda del vecino para abandonar la vivienda y que el motivo de interponer la denuncia obedece al despecho venganza por dar por finalizada la relación.

Cuestiona la condena por malos tratos por un supuesto golpe en el rostro con el reloj destacando que la única prueba es una fotografía sin fecha presentada por Nicolasa en la que aparece con un ojo más oscuro, fotografía que no acredita que la imagen capturada corresponda los hechos denunciados, la inexistencia de un parte de lesiones y la falta de corroboración por testigo alguno suponen insuficiencia de la prueba para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Cuestiona la declaración de la víctima a tal efecto y se insiste en que se echa de menos en la sentencia la motivación del proceso lógico seguido para dotar de credibilidad al testimonio de la víctima el cual denota un móvil espurio de venganza ante la pretensión del recurrente de tener echarla de su vivienda.

Respecto del delito de lesiones del 30 de septiembre se alega que la única pruebas la declaración de la víctima y un parte de lesiones, justifica el parte de lesiones por el hecho de haberla tenido que sujetar por los brazos para echarla a la calle, siendo esta la única finalidad que tenía el recurrente. Destaca el recurrente la tardanza en denunciar pues habiendo ocurrido los hechos en la madrugada del 30 al uno sobre las cuatro de la madrugada se dejan transcurrir hasta 17 horas para presentar la denuncia y se insiste en que resulta destacable que cuando el vecino baja y le ofrece ayuda la denunciante no la acepte y no abandone el lugar. Por otro lado no se ha valorado la declaración de este vecino cuando insiste en que el acusado le pedía que se marchara y ella se negaba, tampoco el que rechazara la ayuda ofrecida para buscar un taxi y abandonar el lugar y asimismo el que no lo hiciera cuando el vecino para tranquilizar al acusado se marcha con él a la calle. Tampoco tampoco se ha valorado que el testigo afirmara que cuando Nicolasa le mostró las presuntas lesiones en los brazos no las apreció sugiriendo que dichas lesiones fueran auto realizadas por Nicolasa. El testigo expresado en ningún momento escuchó amenaza alguna pese a que todo se desarrolló el silencio de la noche. Ni tampoco que no se haya valorado la percepción que tuvo el testigo de que Nicolasa se encontraba un poco rara, que no le parecía serena del todo, llegando a impactarle el hecho de que quisiera bajarse la ropa interior para mostrarle que se había hecho pis encima.

Por otro lado se ha cuestionado la aplicación del subtipo agravado por razón del domicilio común cuando los hechos ocurrieron en el domicilio de Alfredo según la propia declaración prestada por Nicolasa en fase de instrucción llegando a expresar que ya tiene otro domicilio en la línea.

Finalmente estima que no concurren los requisitos para apreciar el delito de amenazas pues para que ésta concurra no basta con que se profieran expresiones intimidatorias sino que tienen que ser creíbles, que la persona que la reciba se siente intimidada o violentada lo que en ningún momento ocurrió pues de otro modo no se comprende que la víctima permaneciera en el domicilio cuando se está ofreciendo ayuda para marcharse. Las amenazas en ningún momento han sido oídas por el testigo y en todo caso se hace invocación del principio en dubio pro reo. En ningún momento había intención de intimidar o atentar contra la integridad física, únicamente propósito de que se marchase de la vivienda.

Finalmente en relación con el delito de injurias vuelve a insistir en que se ha condenado tan sólo con base al testimonio de la víctima el cual está movido por el resentimiento y la venganza.

SEGUNDO.- Cuando se plantea el error en la valoración de las pruebas personales en la segunda instancia el control del juicio de hecho se debe limitar a deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . controlando, en definitiva, la estructura racional del discurso ofrecido. Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos, siendo ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones (por todas, STS de 13 de octubre de 2001 ).

TERCERO.- En el caso concreto enjuiciado compartimos la valoración ponderada, razonable y ampliamente razonada realizada por la juez a quo, la cual se apoya no solo en las manifestaciones de la denunciante, sino además en las del testigo Carlos y en parte del propio acusado y aún cuando la imputación por los delitos de amenazas, lesiones y vejaciones ha sido negada de contrario por el recurrente, su testimonio ha sido valorado por el juez a quo para situarlo en el lugar y llegar a la conclusión de condena en cuanto a los hechos enjuiciados.

Salvo la alegación de parte no hay constancia de la presencia de móviles espurios en los testimonio de los testigos de cargo.

El testimonio de la víctima cuando expresa que aquella tarde discutieron al observar el acusado que ella había dormido con la perra y que esta que tenía el celo había manchado la sábana comenzando a insultarla con las expresiones referidas de 'eres una guarra, puta, en esa cama quiere que me meta, puta loca, con la perra, te tengo que matar, hija de la gran puta, ' goza de gran verosimilitud, del ambiente caldeado por los gritos da fe el hecho de que el vecino se despertara sobre las cuatro de la madrugada y tuviera que bajar a la vivienda, del testimonio de la víctima se desprende además que se produjo un forcejeo ante la insistencia de Alfredo para que abandonara la vivienda, dicho testimonio se ve corroborado por el parte facultativo en el que se describen hematomas en ambos brazos, antebrazos y muslo izquierdo y ansiedad y se ve reforzado por el testimonio del vecino que cuando acude observa Alfredo en un gran estado de agitación, hasta el punto que ofrece auxilio a la víctima e invita Alfredo a salir de la vivienda para tranquilizarlo, llevándoselo por espacio de unos 40 minutos a pasear. También el testimonio de la víctima ha servido para fundar la condena respecto del delito de maltrato anterior y así ha sido correctamente analizado en la sentencia de instancia cuando ahonda el episodio del golpe en el rostro, que se ve corroborado por las fotografías. En definitiva debemos respetar la valoración razonada que la juez a quo en la cual no apreciamos margen alguno para la duda y asimismo debemos mantener el delito de amenazas por cuanto las expresiones vertidas según vienen reflejadas en los hechos probados y acreditadas por ese mismo testimonio de la víctima que ha sido valorado con plena inmediación, ponen de manifiesto el anuncio de un mal inminente y grave que constituye el ataque al sentimiento de tranquilidad del sujeto pasivo con independencia de que la amenaza llegara o no a cumplirse o provocara mayor o menor desasosiego.

Lo fundamental es que se vertió con el propósito de intimidar y que objetivamente era idónea a tal fin, de hecho la víctima se sintió intimidada aunque no optara por salir de la vivienda cuando tuvo oportunidad de ello, entre otras cosas posiblemente confundida por el estado emocional en que quedó y que aparece reflejado en el atestado, destacado por uno de los agentes de policía que la atendieron y por el propio vecino que refirió como no apreció que se encontrara borracha pero si le llamo la atención que quisiera mostrarle como había llegado a hacerse pis encima como consecuencia del miedo que le provocó la actuación del acusado. Lo propio cabe decir del delito leve de injurias que ha quedado acreditado por el testimonio de la víctima que ha sido valorado con plena inmediación.

CUARTO.-No existe pues infracción alguna del artículo 24 de la CE, el testimonio de la víctima, máxime cuando se ve reforzado en parte por lo oído y observado por un testigo presencial y por la documental aportada, como aquí acaece puede erigirse como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, y por lo demás tampoco puede tener acogida la invocación del principio in dubio pro reo que opera sobre la mente del juzgador el cual al resolver lo hace sin exteriorizar duda alguna.

QUINTO.-. Tampoco resulta cuestionable la aplicación del subtipo agravado, pues con independencia de que la de víctima tuviera otro domicilio diferente, es lo cierto y así se razona claramente en la sentencia de instancia que cuando se producen los hechos compartían desde algún tiempo atrás ese mismo domicilio común, de hecho allí se encontraba con sus pertenencias e incluso con sus mascotas.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia sin hacer declaración expresa respecto de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfredo contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Penal num 4 de Algeciras, dictada en el procedimiento del que dimana el presente rollo la cual en consecuencia confirmamos, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos en particular la prisión provisional sin que pueda exceder en su duración de la mitad de la pena impuesta ( art. 69 LO 1/2004, 503 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Criminal).

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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