Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 7/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 51001370062020100066
Núm. Ecli: ES:APCE:2020:66
Núm. Roj: SAP CE 66:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA
SENTENCIA: 00053/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 51001 41 2 2018 0001347
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000007 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CEUTA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000091 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Aurelio
Procurador/a: D/Dª JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL DE LA RUBIA NIETO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Paloma
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ EN CEUTA
MAGISTRADO: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 7/2020
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4
JUICIO POR DELITO LEVE Nº 91/19
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a veintidós de julio de dos mil veinte.
La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto, en nombre de S.M. el Rey de España, el presente rollo de apelación, dimanado del Juicio por delito leve dicho, seguido por lesiones, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por D. Aurelio.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta Ciudad, de que procede el juicio por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2020 que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Aurelio, como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de 2 meses a razón de 15 euros diarios, con la advertencia prevista en el art. 53 del Código Penal y como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 2 meses de multa a razón de 15 euros diarios con la advertencia prevista en el art. 53 del Código Penal.
El condenado deberá indemnizar a Paloma en la cantidad de 13.222,67 euros en concepto de responsabilidad civil'.
TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes por Aureliose interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.
CUARTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada y a continuación se transcriben:
'Queda probado que el día 9/03/2018 Aurelio con actitud amenazante le dijo a Paloma... ¿Oye a ti que te pasa? Hija de puta, no me levantes las manos que a ti lo que te gusta es que te levante la polla, bajándose los pantalones y mostrando los genitales con gesto obsceno. Queda probado igualmente que el día 12/03/2018 Aurelio le dijo...' ¿tú de que vas? Te voy a comer la cara' gesticulando como si fuese a morderle. A continuación, le dijo 'te voy a partir la cara' para seguidamente darle un mordisco en el lado izquierdo de la cara.
Como consecuencia de dichos actos Paloma ha soportado los daños y perjuicios económicos que se hacen constar en la presente resolución'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación de don Aurelio contra la sentencia que en juicio por delito leve dictó el Juzgado de Instrucción número cuatro de Ceuta, en la que resultaba condenado por delitos leves de amenazas y lesiones.
El primer motivo del recurso se titula como Inexistencia del delito leve de amenazas. Nulidad de la condena. Falta de requisitos.
Argumenta el recurrente que, dado que la legitimación del Fiscal está condicionada al ejercicio por la acusación particular de la acusación por idéntico delito, y en el presente caso por el delito de amenazas sólo acusó el Ministerio Fiscal, por lo que se solicita la revocación de la sentencia declarando nula la condena sin entrar en el fondo.
El Ministerio Fiscal y la representación de Doña Paloma se oponen a dicho recurso por considerar que la denunciante formuló denuncia de manera inmediata, persistiendo en su incriminación en todo momento, y el Ministerio Fiscal solicitó condena por un delito leve de amenazas, al sostener la acusación la denunciante.
SEGUNDO.- Una vez fijado el debate sobre este primer motivo del recurso, ha de concluirse en su desestimación.
Y ello es así porque la previa denuncia de la persona agraviada se configura como un requisito de procedibilidad, señalando el art. 171. 7 del Código Penal, tras la reforma operada por la L.O 1/2015 de 30 de marzo, que fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, configurándose como un delito denominado semipúblico, que sólo exige la iniciativa del sujeto pasivo necesaria para que pueda ponerse en marcha el procedimiento judicial, sin que ello haya mutado su naturaleza en un delito privado, tal como parece desprenderse de los argumentos del recurso, por lo que una vez colmando este requisito, la conducta denunciada puede ser perseguida exclusivamente por el Ministerio Fiscal.
En el presente caso, la persona agraviada, abogada en ejercicio y asistida por su letrada, mantuvo su versión en todo momento y, a su instancia, se practicaron las pruebas no sólo para la acreditación de los hechos denunciados como lesiones acaecidos el 12 de marzo de 2018, sino los que podían calificarse como amenazas, de manera que la omisión que más bien puede deberse a un olvido que a una renuncia al ejercicio de la acción penal, pudo ser suplida perfectamente por la calificación jurídico penal y petición de condena que en el acto formuló el Ministerio Fiscal.
En cualquier caso, y aunque no se cuestiona en el recurso, se estima correctamente valorada la prueba que sustenta los hechos calificados como tales amenazas, a pesar de la negativa del denunciado, todo ello en base no sólo a los testimonios de la denunciante, sino a las declaraciones testificales de las hermanas Carlota, cuya actitud de no denunciar como perjudicadas los gestos obscenos, que no fueron objeto de imputación ni por el Ministerio Fiscal ni por la denunciante, pero que también se atribuyeron al recurrente tanto en la denuncia como en el acto del juicio, perjudique en absoluto su credibilidad, tal como se pretende en el recurso.
TERCERO.-El segundo de los motivos del recurso de apelación se refiere a vulneración del principio de presunción de inocencia en cuanto al delito leve de lesiones. Falsedad de los hechos denunciados.
En relación con este motivo que en definitiva cuestiona la apreciación de la prueba realizada por la juzgadora 'a quo' más que la invocada inaplicación del principio de presunción de inocencia que sólo se produciría en caso de absoluta falta de actividad probatoria, lo aquí a todas luces no ha acontecido, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
Como hemos tenido ocasión de pronunciarnos desde esta Sala en multitud de ocasiones, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, es quien está en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido, aun cuando el órgano de apelación disponga de la grabación videográfica del juicio, que, a pesar de la indudable ventaja que supone en la segunda instancia, nunca podrá satisfacer el principio de inmediación, de manera que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano 'ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), ya que lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio.
Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del órgano de apelación debe dedicarse, en principio, a examinar su regularidad procesal y validez, así como el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en el relato fáctico. Es por ello que en esta alzada y en casos como el presente, difícilmente pueda llegarse a conclusiones distintas a las alcanzadas en la instancia sobre una prueba que no se ha presenciado, salvo, claro está, que se evidencie un patente y manifiesto error valorativo al acogerse coma cierta una versión distinta a la ofrecida por alguno de los declarantes, al llegarse a conclusiones ilógicas o absurdas sobre la base de tales declaraciones o cuando existan datos objetivos que acrediten la incerteza de lo estimado como cierto, lo que, desde luego, podrá realizarse en estos momentos con mucha mayor facilidad que en épocas pasadas, gracias a las indicadas posibilidades que nos brindan las nuevas tecnologías, amparadas en las recientes reformas procesales.
Así, es factible en esta segunda instancia penal, al menos en los supuestos de fallos condenatorios, revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba, que, al ser ajenos a la inmediación,sí pueden y deben ser examinados a través de las reglas de la lógica y la experiencia común o científica.
En el presente caso, la parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia de una serie de pruebas de carácter personal, pero no alcanza a poner de manifiesto que en ella exista una clara vulneración de esas reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica o alguna otra razón que apoye, a través de nuestra valoración probatoria, un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida; sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria en las declaraciones, no sólo de la denunciante, sino de una testigo, doña Diana así como en el resto de las pruebas practicadas.
Ante los reproches de incredibilidad que se realizan por el recurrente, por el hecho de ser dicha testigo empleada de hogar de la denunciante durante cinco años, ha de señalarse que, al igual que la propia víctima, el testimonio de la Sra. Diana es perfectamente apto para formar parte del el acervo probatorio a valorar y constituirse en prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, apreciándose en dicha testigo mayor credibilidad que en los presentados por el denunciado, tanto la vecina doña Fátima como el hijo del denunciado, don Roman.
Y es que estos dos últimos testigos, que niegan haber visto a la empleada en el momento y lugar de los hechos así como la agresión, manifestando haber observado o escuchado sólo una discusión con insultos mutuos, además de mostrar la segunda una actitud reticente compatible con un natural propósito de no verse envuelta en problemas ajenos, en ningún caso pudieron afirmar que presenciaran todo lo sucedido, ya que la testigo manifiesta que los otros empezaron a discutir y ella se marchó para su casa, mientras que el hijo del denunciado señaló que se encontraba comiendo con su hermano y al oír la discusión salieron a ver qué pasaba, metiendo a su padre en la vivienda.
Como es sabido, el testimonio de la víctima ha de ser valorado con sumo cuidado, dada la sospecha de incredibilidad que de entrada pesa sobre el mismo, estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en múltiples sentencias de ociosa cita, no unos requisitos para su validez, sino unas pautas para su apreciación prudente y racional. En el presente caso, y partiendo de la existencia de unas malas relaciones por problemas vecinales, puede observarse una persistencia y coherencia en toda la incriminación tanto en fase policial como judicial así como una serie de corroboraciones periféricas, no sólo derivadas de otros testimonios, como el ya analizado de la empleada de hogar, sino de carácter objetivo como son las lesiones que la denunciante presentaba en su cara y mano, que fueron vistas por la testigo doña Lorenza y por el médico que la atendió tras el incidente en la Clínica 'Septem' y que también depuso en el acto del juicio.
Al respecto, y tras un análisis de lo actuado, ha de concluirse que dichas lesiones, cuya existencia nadie pone en duda y fueron confirmadas tanto por dicho facultativo como por el informe médico forense, eran perfectamente compatibles con las agresiones que se describen en la denuncia, ampliadas y detalladas en el juicio y plasmadas en el hecho probado.
Y es que no resulta suficiente para desvirtuar dicha conclusión una línea argumentativa basada en someter a análisis crítico apoyado por un perito, una expresión del lenguaje coloquial por no reunir los requisitos que la ciencia médica le atribuye. Es decir, si alguien ataca a otra persona con la boca, tras decirle 'te voy a comer la cara', llegando a alcanzar el rostro de la víctima con los dientes, o en este caso, con la prótesis dental, sin llegar a una mordedura propiamente dicha, es lógico narrar lo sucedido diciendo 'me han dado un bocado en la cara' sin que ello merme la verosimilitud del testimonio. Se nos antoja sumamente improbable que alguien describa lo acontecido, como parece exigir el recurrente, diciendo 'me han golpeado en la cara con unos dientes' o 'una prótesis dental'. Lo lógico era contar que le habían dado un mordisco o un bocado en la cara. Por otro lado, nadie, ni siquiera el perito presentado por el denunciado, afirmó en el juicio, que la agresión consistió en un 'golpe con los labios' tal como se afirma, sin base alguna, en el recurso.
Por lo demás, y tratándose de versiones contradictorias, los intervinientes aportan datos de hecho de los cuales han tenido conocimiento por su propia percepción cuyo valor ha sido correctamente apreciado, conforme a sus propios criterios, por la Juez que presidió el juicio y dirigió el debate por exigencias del principio de inmediación ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la cual ha contrastado las declaraciones de unas y otros y determinado el hecho probado conforme a la verosimilitud que concedió a las mismas.
CUARTO.-Una vez sentado todo lo anterior en cuanto a la corrección de la valoración probatoria que condujo al relato fáctico que contiene la sentencia recurrida, y dado que en el recurso se solicita la íntegra revocación de la sentencia y la consiguiente absolución del recurrente, procede comprobar si la correspondiente calificación jurídico penal de los indicados hechos es ajustada a derecho.
Si bien puede considerarse acertada dicha calificación en cuanto al delito leve de amenazas, que sólo ha sido cuestionado (sin éxito, como se ha visto) por un problema de carácter procesal, no puede decirse lo mismo respecto del delito leve de lesiones, debido a las deficiencias de que adolecen los hechos que han sido declarados probados y que nos impiden coincidir con la calificación contenida en la sentencia recurrida.
Resulta conveniente acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha llegado a proclamar la siguiente doctrina:
Respecto a la incorrección en los hechos probados por omisión o defectuosa constancia en los hechos probados del tipo penal o subtipo agravado que se desea aplicar señalamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 485/2018 de 18 Oct. 2018, Rec. 953/2017 que:
'Esta Sala ya ha reiterado con concreción esta cuestión acerca de las consecuencias de la absoluta omisión en los hechos probados de datos relevantes, y así debe considerarse la constancia del hecho que en concreto hizo el acusado. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo 891/2014 de 23 Dic. 2014, Rec. 1455/2014 que ' Esta Sala (SSTS 14 de junio de 2002 ó 21 de junio de 1999 ) en ocasiones ha moderado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto; pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, la heterointegración aludida. Pero la sentencia de 26 de marzo de 2004 , ha cuestionado esta doctrina y advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho 'vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas -que nunca absoluciones, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático'(Cfr. STS de 28 de mayo de 2020, que se remite a otras muchas del mismo Alto Tribunal).
En nuestro caso, vemos cómo en el relato fáctico sólo se dice al respecto que como consecuencia de dichos actos Paloma ha soportado los daños y perjuicios económicos que se hacen constar en la presente resolución.
Es decir, con tal frase se está aludiendo únicamente a la responsabilidad civil, mientras que el resultado lesivo que ha de configurar ineludiblemente un delito de resultado consumado como el de lesiones, es preterido de forma absoluta en el relato fáctico, a pesar de que fue objeto de prueba y de amplio debate en el plenario.
Pero es que si acudimos al fundamento cuarto de la sentencia recurrida, referido exclusivamente a la responsabilidad civil, podemos comprobar que en el mismo se hace una relación de lo que la juzgadora entiende por daños y perjuicios indemnizables, consistentes en gastos de Parador, terapia, pericial, días impeditivos y lucro cesante, sin que aparezcan las necesarias menciones a la relación de causalidad, ni la más mínima motivación o explicación al respecto.
La única alusión fáctica (aunque ajena al relato de hechos probados) que se acerca a ello es la referencia al Parador (como consecuencia del ataque de ansiedad sufrido por la denunciante...), y tampoco expresa que dicho ataque de ansiedad fuera causado por la agresión.
Por otro lado, el importe de la pericial nunca podría formar parte de la responsabilidad civil ya que se trata de un gasto del proceso, integrante de la tasación de costas, en su caso.
QUINTO.- Lo expuesto trae en primer lugar como consecuencia la incorrección de la calificación jurídica de los hechos como delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, dado que no consta el resultado lesivo en los hechos probados.
Ello no obstante, no existe merma del principio acusatorio en el proceso penal si calificamos los hechos acaecidos el día 12 de marzo de 2018 como un delito leve de maltrato de obra tipificado en el artículo 147.3 del mismo texto punitivo.
Hay que tener en cuenta que ambas infracciones penales, lesiones y maltrato, son homogéneas, hallándose contempladas en el mismo artículo del Código Penal, habiéndose podido defender el denunciado con total amplitud de los hechos que integran el delito de lesiones, todas las cuales llevan ínsito un maltrato que queda absorbido por las normas que rigen el concurso de leyes (ver artículo 8 del Código Penal).
SEXTO.- Lo expuesto en el fundamento cuarto nos lleva a estimar el motivo del recurso referido a la responsabilidad civil. Insistimos en que no se ha declarado probado el resultado lesivo, luego nada hay que indemnizar, ya que ni siquiera podemos considerar la posibilidad de la indemnización por un hipotético daño moral derivado de las amenazas y el maltrato que mantenemos en esta alzada, porque no sólo no aparece acreditado, sino que tampoco ha sido alegado y, como se ha expuesto, no se halla comprendido en el relato fáctico de la sentencia impugnada.
SÉPTIMO.- Por lo que respecta la individualización de la pena, y teniendo en cuenta la entidad de las agresiones tanto la verbal calificada de amenazas como la física del maltrato de obra, no se consideran desproporcionadas las contenidas en la sentencia recurrida, y ello a pesar de la modificación a la baja que se hace en esta sentencia de los hechos ocurridos el día 12 de marzo de 2018, pero que no por ello pierden el componente de gravedad que supone la agresión en la forma descrita afectante no sólo a la integridad física de la denunciante, sino a su propia dignidad como persona (ver artículo 10 de la Constitución Española).
Por otro lado, y en lo referente a la cuantía de la cuota de las diferentes multas, aun cuando la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, es lo cierto que la jurisprudencia más reciente viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación (Cfr. STS de 19 de junio de 2013).
OCTAVO.- Por todo lo expuesto, procede dictar una sentencia que estimando el recurso de apelación interpuesto revoque, también parcialmente, la sentencia impugnada, en el sentido de dejar sin efecto la condena por delito leve de lesiones y en su lugar condenar al denunciado como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra ya definido, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 15 €, dejando sin efecto asimismo la condena al pago de una indemnización en concepto de responsabilidad civil, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Aurelio, revoco, también parcialmente, la sentencia impugnada dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Ceuta, en el sentido de dejar sin efecto la condena por delito leve de lesiones y en su lugar condenar al denunciado como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra ya definido, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 15 €, dejando sin efecto asimismo la condena al pago de la indemnización en concepto de responsabilidad civil, confirmándola en todo lo demás y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia es firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
