Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 19/2020 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100002
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:32
Núm. Roj: SAP GR 32/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 19/2020
Diligencias Urgentes nº 74/2019 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Guadix (Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de GRANADA (Juicio Rápido nº 335/2019).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 53 /2020-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a once de febrero de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 74/2019, del Juzgado de Instrucción
número Uno de Guadix (Granada), y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada), Juicio
Rápido número 335/2019 de dicho Juzgado, por un delito de maltrato en el ámbito familiar. Son partes, además
del Ministerio Fiscal, como apelante: Valentina , representada por la Procuradora Sra. Inmaculada Llamas
Peña y defendida por la Letrada Sra. Jaime Segura Vico y como apelado Carlos María , representado por la
Procuradora Sra. Isabel Macías Santiago y defendido por el Letrado Sr. Buenaventura Fernández Romacho.
Se adhiere al recurro el Ministerio Fiscal. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca
Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2.0019, en la cual se declaran probados los hechos que aquí se tienen por íntegramente reproducidos.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo absolver y absuelvo libremente a Carlos María del delito de lesiones en el ámbito familiar del que era acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares de protección que se hubiesen adoptado en los presentes autos, sin perjuicio de la subsistencia de las adoptadas en otras causas, debiéndose practicar las anotaciones correspondientes en los Registros correspondientes y aplicaciones informáticas y librándose para ello los oficios oportunos'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la denunciante Valentina .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado del delito de malos tratos del que fue acusado.
Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha considerado el Juzgador que no ha quedado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr. Magistrado a quo en la resolución que ahora se impugna. En lo esencial, por la falta de correspondencia entre las lesiones descritas en el parte asistencial y la versión de la denunciante, así como por las distintas contradicciones en el testimonio de ésta destacadas por el Sr. Magistrado de la instancia en la resolución cuya revisión ahora se solicita, a fin de que sea declarada su nulidad.
SEGUNDO.- Apela la denunciante, aduciendo tanto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión como un error en la valoración de la prueba. En cuanto a lo primero, señala que la aportación de unas grabaciones de audio en el acto de la vista, de las que no se dio previo traslado a la parte denunciante, y en las que se basa el Juzgador en la sentencia para alcanzar su decisión absolutoria, ha producido indefensión a dicha parte, pues no ha tenido ocasión previa de contrastarlas, reconocerlas, o impugnarlas (en cuyo caso solo un informe pericial podría determinar que se trata de la voz de la denunciante).
En cuanto a lo segundo, estima que el testimonio de la víctima reúne todas las condiciones o requisitos a que reiterada jurisprudencia alude para considerarla como una prueba de cargo bastante para la enervación de la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Por lo que concierne a la solicitud de nulidad por causación de indefensión mediante lo que la recurrente considera una sorpresiva aportación de un medio de prueba en el acto de la vista oral, debemos señalar que tal aportación se produjo al inicio de la vista oral, conforme a lo dispuesto en el art. 786,2 de la LEcr y fue oída la grabación (hemos comprobado, por lo demás, que escasamente audible) en el plenario de forma contradictoria. Pero lo que es más relevante es que no constituyó el argumento principal de la decisión del Juzgador, tal y como se expresa en la fundamentación jurídica de la sentencia, sino un elemento más, y desde luego no el más relevante, para valorar la credibilidad subjetiva de la denunciante y para formar juicio sobre lo sucedido.
No puede compartirse por ello que la aportación de un medio de prueba de la defensa haya generado indefensión a la parte.
CUARTO.- Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
En el presente caso, el Juzgador expresa los motivos por los que la declaración de Valentina , tanto por sus imprecisiones como por el conjunto de factores que expresa en su resolución, y contrastada su versión con la del acusado y un testigo que a su instancia declara, alcanza una conclusión razonable, acomodada tanto a criterios de lógica y experiencia como al principio de presunción de inocencia.
En consecuencia, el recurso no prosperará.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Inmaculada Llamas Peña, en nombre y representación de Valentina , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
