Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 461/2019 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 22125370012020100108
Núm. Ecli: ES:APHU:2020:108
Núm. Roj: SAP HU 108/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000053/2020
Ilmos. Sres.
Presidente
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
Magistrados
ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 19 de mayo de 2020.
La Sección única de la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en nombre del Rey, el recurso de apelación
interpuesto en la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Jaca y
tramitada como diligencias previas número 1040/15, por un delito de lesiones, expediente número 276/2017
ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Huesca y rollo número 461/2019 en esta Sala, contra el acusado,
cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada: Pablo , defendido por el letrado Enrique
Castán Ipás y representado por la procuradora María José Maurel Boira. El Ministerio Fiscal es parte acusadora.
En esta alzada, el acusado actúa como apelante y, como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente de esta
sentencia el Magistrado Antonio Angós Ullate.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal número 1 de Huesca dictó la sentencia apelada el día 3 de julio de 2019, cuya parte dispositiva dice literalmente así: ' FALLO / DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pablo como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales. / Pablo deberá indemnizar al Rogelio en la suma de 8.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 LEC'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, la defensa del acusado, Pablo , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó lo siguiente: '[...] estimando el recurso, revoque dicho pronunciamiento, absolviendo a mi representado del delito por el que fue imputado o, subsidiariamente, reduzca la pena de 12 meses de prisión impuesta'. El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación y dio traslado a las partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.
HECHOS PROBADOS Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, los cuales dicen lo siguiente: ' ÚNICO-. Probado y así se declara que, en fecha de 19 de octubre de 2015, sobre las 15:30 horas, el acusado, Pablo , se personó en las instalaciones de 'ALMACENES, OBRAS Y SERVICIOS', sita en la calle Ferrocarril de Jaca, iniciando una discusión con Rogelio acerca del pago de una obra.
El acusado, movido por el ánimo de atentar contra la integridad física del Sr. Rogelio , le propinó varios empujones y le hizo caer al suelo, al tiempo que le propinaba una patada en la zona del esternón y costillas, provocándole lesiones consistentes en dolor e impotencia funcional a nivel de cintura escapular derecha, limitación a los movimientos de cabeza húmero, desgarro parcial de tendón supraespinoso y fractura de la 8º y 9º arcos costales izquierdos, precisando para su curación de tratamiento médico e invirtiendo en su curación 151 días, de los cuales 3 fueron de hospitalización, 105 impeditivos y 43 no impeditivos '.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: 1. El acusado interesa en el recurso su absolución del delito de lesiones por el cual ha sido condenado. Sin embargo, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada, cuyos argumentos ya se han aceptado y se han dado por reproducidos anteriormente a fin de evitar repeticiones innecesarias.
A la vista de los argumentos desarrollados en el recurso, hemos de decir que la parte no hace sino intentar dar prevalencia a su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer de la Magistrada Juez de instancia -y de este mismo Tribunal de apelación- después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia. De hecho, la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba -o la infracción del principio in dubio pro reo también aducido en el recurso- son alegaciones incompatibles, puesto que la primera presupone que no se han practicado pruebas de cargo con todas las formalidades legales, mientras que la segunda, partiendo de la existencia de pruebas a valorar, realizadas con todas las formalidades legales, defiende que la valoración efectuada es equivocada.
2. En suma, se encuentra fuera de toda duda la agresión protagonizada por el acusado contra el Sr. Rogelio expuesta en los hechos probados y las lesiones resultantes, de acuerdo con lo manteniendo convincentemente por la víctima y con las corroboraciones periféricas que se desprenden de las declaraciones de los policías nacionales que se personaron en el lugar poco después de ocurrir los hechos y de la inmediata atención médica recibida, todo ello en los términos más ampliamente indicados en la sentencia apelada, a la cual nuevamente nos remitimos.
3. Ante tan contundente prueba, nos parece intrascendente que el lesionado hubiera sufrido una caída sobre un mes antes, según lo declarado por una ex empleada de su empresa, la testigo Sra. Debora , y por el testigo Sr. Carlos Jesús (a quien sí se refiere la sentencia apelada al hablar de ese hecho), pese a que la víctima lo negó, aparte de que es posible que el Sr. Rogelio lo hubiera olvidado aun partiendo de la versión ofrecida por esos dos testigos. En todo caso, y como acertadamente resalta el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso, la supuesta anterior caída no le causó de ningún modo las lesiones que sufrió como consecuencia de los hechos que nos ocupan, puesto que posteriormente continuó trabajando (como corroboran ambos testigos) y difícilmente podría haberlo hecho teniendo dos costillas rotas y sin recibir asistencia médica alguna. La médico forense también aclaró en el juicio que la rotura de alguna costilla le habría dejado un callo óseo de consolidación que se habría observado en las radiografías efectuadas con motivo de las lesiones cuyo origen es aquí debatido.
4. Partiendo de todo ello, también nos parece irrelevante que el acusado mantuviera que no conocía al testigo Sr.
Carlos Jesús (tanto en el juicio como en la fase de instrucción -folio 62), aparte de que es posible que el acusado simplemente hubiera olvidado el nombre del Sr. Carlos Jesús o que no lo recordara. En cualquier caso, la versión inculpatoria tampoco queda desvirtuada por los otros datos aportados por el indicado testigo Sr. Carlos Jesús , dado que no resultó convincente cuando mantuvo que desde el coche con el que había llegado al lugar junto con el acusado vio no solo la discusión sino también la agresión, máxime cuando ante el Juzgado instructor declaró que ni siquiera vio a los contendientes desde el vehículo (folio 92), como el Ministerio Fiscal le expuso en el juicio. Tampoco resultó convincente la declaración de Juan Ramón , con independencia de que es posible que este testigo no viera la agresión debido a que no estuvo presente durante el desarrollo de todos los acontecimientos propios de la pelea cuando pasaba por el lugar.
5. La última pretensión planteada en la súplica del recurso -que se reduzca la pena de 12 meses de prisión impuesta- no se encuentra fundamentada. Además, entendemos que la Juzgadora de instancia ha hecho un prudente y moderado uso del libre arbitrio que en materia de individualización de la pena o dosimetría punitiva le concede el artículo 66 del Código penal cuando ha optado por aplicar la pena de prisión prevista en el artículo 147.1 (de tres meses a tres años) dentro de la mitad inferior aunque sin llegar a su límite mínimo, de manera que nos parece adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos enjuiciados y a las circunstancias del acusado.
6. Sobre la base de todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciar méritos para hacer una declaración diferente.
Fallo
FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, Pablo , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente; y declaramos de oficio las costas de esta alzada.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación que consideren legalmente procedentes, y habiéndose incoado la presente causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (el 6/12/2015), de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, por lo que tiene el carácter de firme.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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