Sentencia Penal Nº 53/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 324/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 23050370022020100059

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:795

Núm. Roj: SAP J 795:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

NUM. TRES DE JAEN

P. ABREVIADO NÚM. 124/2016

ROLLO DE SALA NÚM. 324/2019

SENTENCIA Núm. 53

PRESIDENTE: D. JOSÉ JUAN SAENZ SOUBRIER.

MAGISTRADO: Dª MARIA JESUS JURADO CABRERA

MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a 4 de Marzo de 2020

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanaste del Procedimiento Abreviado núm. 124/2016 por un presunto delito de estafa y falsedad en documento mercantil,seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Jaén, contra los acusados Luis Pedro, con D.N.I. nº NUM000, con antecedentes penales y de solvencia desconocida, representado por el Procurador D. José Antonio Beltrán López y defendido por el Letrado D. Borja Juárez Serna; Juan María, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales y de solvencia desconocida, representado por la Procuradora Dª Ana Belén Romero Iglesias, y defendido por el Letrado D. Borja Juárez Serna; y contra Pedro Antonio, con D.N.I. nº NUM002, con antecedentes penales, de solvencia desconocida, representado por la Procuradora Dª Guadalupe Moya Mir, y defendido por el Letrado D. Pedro Jesús de la Lastra Buades.

Siendo parte acusadora particular Leticia, Alonso, Lucía, Amador, Antonio, Marta, Melisa, Balbino, Mónica, Benedicto, Benjamín, Bienvenido, Paloma, Camilo, Rafaela, Celso, Remedios, Cornelio, Sabina, Dimas, Socorro, Edmundo, Tamara y Eloy, representados por los Procuradores MARIA DEL MAR CARAZO CALATAYUD, VERONICA DEL BALZO CASTILLO, MARIA DEL MAR SORIA ARCOS, JUAN ANTONIO JARABA GARCIA, ESTHER HIDALGO VIVAR, MIGUEL BUENO MALO DE MOLINA y defendidos por los Letrados VICENT BELLIDO CAMBRON, JUAN VICENTE ROMERO PEREZ, ALBERTO MANZANEDA AVILA, JOSE RAUL GARCIA MUÑOZ, JOAQUIN LISON CABEZAS, JUAN ANTONIO MORENO GONZALEZ, respectivamente.

Responsables Civiles SANTANDER CONSUMER EFC S.A., BANKIA S.A., BANCO CETELEM S.A., ABANCA y BANCO SANTANDER S.A., representados por los Procuradores EMILIA VILLAR BUENO, JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, JOSE JIMENEZ COZAR y MARIA DELVALLE HERRERA TORRERO, y defendidos por los Letrados MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, ISABEL APARICIO MONTERO, LUIS PIÑERO SANCHEZ y RAMON GARCIA VALDECASAS LUQUE, respectivamente.

Y acusación pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, procediéndose a la apertura de juicio oral contra Juan María, Pedro Antonio y Luis Pedro

SEGUNDO.- Con carácter previo al inicio del juicio oral, a efectos de conformidad, el Ministerio Fiscal presentó escrito modificando sus conclusiones provisionales, considerando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts 248.1º, 249, 250.1 4º y 5º (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en concurso medial con un delito continuado de falsedad de documento mercantil de los arts 390.1.1º y 3º, 392.1 y 74 del CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de los que resultan responsables en concepto de autores los acusados, solicitando la imposición de una pena conjunta por ambos delitos de 1 año y 6 meses de prisión, y multa de 6 meses a razón de 2 € cuota-día con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, costas (incluidas las de las acusaciones particulares) y que indemnicen a los perjudicados en las cantidades siguientes:

1º.- A Socorro y Edmundo en la cantidad de 15.000 €.

2º.- A Melisa y Balbino en la cantidad de 30.000 €.

3º.- A Lucía y Alonso en la cantidad de 30.000 €.

4º.- A Sabina y Dimas en la cantidad de 30.000 €.

5º.- A Leticia y Camilo en la cantidad de 30.000 €.

6º.- A Mónica y Benedicto en la cantidad de 30.000 €.

7º.- A Amador e Diana en la cantidad de 24.000 €.

8º.- A Paloma y Bienvenido en la cantidad de 25.000 €.

9º.- A Benjamín y Eugenia en la cantidad de 30.000 €.

10º.- A Marta y Antonio en la cantidad de 18.000 €.

11º.- A Rafaela y Celso en la cantidad de 32.000 €.

12º.- A Eloy y Tamara en la cantidad de 32.000 €.

13º.- A Cornelio y Remedios en la cantidad de 35.000 €.

14º.- A Sixto y Macarena en la cantidad de 25.000 €.

15º.- A Luis Angel y Victoria en la cantidad de 24.000 €.

16º.- A Alejo y Ángela en la cantidad de 24.000 €.

17º.- A Eladio y Camila en la cantidad de 40.000 €.

18º.- A Eugenio e Concepción en la cantidad de 25.000 €.

19º.- A Fulgencio y Elisenda en la cantidad de 25.000 €.

20º.- A Íñigo y Inocencia en la cantidad de 25.000 €.

21º.- A Luciano y Vanesa en la cantidad de 30.000 €.

22º.- A Aquilino y Debora en la cantidad de 25.000 €.

23º.- A Borja y Edurne en la cantidad de 20.000 €.

24º.- A Carlos y Elvira en la cantidad de 26.000 €.

25º.- A Celestino y Evangelina en la cantidad de 26.000 €.

26º.- A Diego y Filomena en la cantidad de 25.000 €.

27º.- A Eliseo y Herminia en la cantidad de 38.000 €.

Solicita igualmente que se declare como responsables civiles subsidiarios a MICASA Servicios Inmobiliarios de Huelva SL, Toronga Lido Sl, Banco Santander SA, Santander Consumer, Banco Cetelem y Bankia.

Por las acusaciones particulares se adhirieron a la calificación planteada por el Ministerio Fiscal.

Las defensas de los acusados mostraron su conformidad con las aludidas modificaciones, mostrando los acusados su expresa conformidad a los hechos, la calificación y las penas solicitadas.

Los responsables civiles se opusieron a la petición de responsabilidad que a ellos les afectaba.

TERCERO.- Se celebró el acto del juicio exclusivamente sobre la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades financieras, proponiéndose y practicándose la prueba declarada pertinente, y tras su práctica las partes elevaron a definitivas su pretensiones sobre esta cuestión controvertida, quedando el juicio visto para sentencia.


Por expresa conformidad de las partes se declaran probados los siguientes HECHOS:

Durante el año 2006 el acusado Pedro Antonio creó la sociedad mercantil 'MICASA Servicios Inmobiliarios de Huelva S.L.' en la que participaba activamente en su condición de socio y con funciones de jefe de ventas el acusado Luis Pedro. Asimismo el también acusado Juan María actuaba como comercial e intervenía en todo momento en las actividades y operaciones desarrolladas por aquella.

En este contexto los acusados, por medio de dicha sociedad, en el verano de 2006 y durante el año 2007, procedieron a ofrecer públicamente y a través de reuniones celebradas en distintos lugares de España, -así verbigracia en la Manga del Mar Menor (Murcia), o en la ciudad de Madrid-, una promoción y contratación para el disfrute o aprovechamiento por 'turnos' de o durante una semana al año, de inmuebles o viviendas en régimen de multipropiedad, en lugares turísticos, por medio de lo que se denominó 'sistema flotante', a disfrutar en cualquiera de los establecimientos hoteleros de que disponía la marca MUNDIAL CLUB, ello naturalmente a cambio del pago de una previa remuneración económica.

A raíz de ello numerosas personas contactaron con la antedicha entidad 'MICASA Servicios Inmobiliarios de Huelva S.L.', y firmaron los contratos correspondientes, llegando a realizar las consiguientes transferencias de dinero en beneficio de los acusados. Una vez recibido este, los acusados, procediendo en todo momento de común acuerdo y con el propósito de conseguir un beneficio ilícito en flagrante fraude para todos los perjudicados, -sin haber tenido en ningún momento la intención de cumplir con los compromisos contraídos por su parte-, se apropiaron y sustrajeron definitiva e ilícitamente todas las cantidades de dinero recibidas de las distintas personas que decidieron contratar lo ofertado por los mismos, sin que en ningún momento y por estas últimas se llegase a disfrutar de apartamento o inmueble turístico alguno; tratándose por lo demás la empresa MICASA de una entidad ficticia e inexistente, creada a los meros efectos de conseguir ultimar el fraude urdido por los acusados.

De igual forma, y para conseguir el objetivo indicado de lucrarse ilícita y cuantiosamente en perjuicio de numerosas personas, los acusados realizaron todo tipo de manipulaciones falsarias -así en la confección de nóminas, imitación de firmas, etcétera- en la documentación necesaria para la obtención de los préstamos bancarios por parte de los perjudicados, y que eran necesarios para el pago del precio convenido para las -supuestas- vacaciones semanales en los 'apartamentos turísticos'.

Las personas o particulares que aparecen en este procedimiento como gravemente perjudicados por la trama fraudulenta desenvuelta por los acusados son las siguientes:

- Socorro y su marido Edmundo, quienes celebraron el contrato de compraventa en el mes de agosto de 2006, comprometiéndose a lo largo del año 2007 al pago de la cantidad de 10.500 euros por el -supuesto- derecho a disfrutar de una semana al año en un apartamento turístico. Los acusados se encargaron de realizar las actuaciones precisas para la obtención de un préstamo con la entidad Caja Madrid, el que se formalizó por la expresada cantidad de 10.500 euros en junio de 2007, suma de dinero que de forma prácticamente inmediata fue trasferida a la cuenta bancaria de la sociedad TORONGA LIDO S. L. constituida entre los acusados;

- Sabina y Dimas, quienes concluyeron el contrato privado de compraventa en el mes de mayo de 2007 en la ciudad de Madrid, ofreciéndose y encargándose los acusados de gestionar la contratación de un crédito al consumo con la entidad Euro Crédito S.A., formalizándose y haciéndose efectivo el préstamo del dinero en el mismo mes de mayo de 2007, y ascendiendo en este supuesto a la cantidad de 26.844,72 euros el dinero que finalmente fue entregado y trasferido a la cuenta bancaria de la titularidad de los acusados;

- Melisa y Balbino, quienes suscribieron en agosto de 2006 el contrato de compraventa de 'períodos turísticos', ofreciéndose una vez mas los acusados para realizar todas las operaciones precisas para la obtención de un crédito-consumo con la mercantil Santander Consumer E.F.C.S.A. El préstamo se formalizó en septiembre del mismo año 2006, por un importe total de 27.033,72 euros; cantidad con la que en definitiva los acusados se lucraron nueva e ilícitamente con grave perjuicio para dichas personas;

- Lucía y su marido Alonso, quienes celebraron el contrato de compraventa en julio de 2006, gestionando y concertando de nuevo los acusados la contratación de un crédito al consumo con la mercantil Santander Consumer E.F.C.S.A. Dicho préstamo se formalizó en agosto de 2006, ascendiendo en este supuesto a la misma suma de 27.033,72 euros el importe o cantidad con la que los acusados lograron lucrarse fraudulentamente al recibirla en definitiva en la cuenta bancaria de su titularidad;

- Leticia y Camilo, quienes suscribieron el contrato privado de compraventa de períodos turísticos en julio de 2006. Para poder realizar el pago, los acusados se ofrecieron para gestionar la contratación y obtención de un crédito- consumo con la antedicha mercantil Santander Consumer E.F.C.S.A., formalizándose el préstamo del dinero en marzo de 2007. En esta ocasión los acusados recibieron y se lucraron ilícitamente con la cantidad de 27.000 euros;

- Mónica y Benedicto, quienes concluyeron el susodicho contrato de compraventa en agosto de 2006, gestionando una vez mas los acusados, para poder pagar el precio de la compraventa, la contratación de un crédito al consumo con la misma entidad Santander Consumer E.F.C.S.A., y concediéndose el préstamo correspondiente en septiembre del mismo año 2006; resultando en este supuesto ambas personas perjudicadas, por los pagos sucesivos realizados a dicha entidad bancaria, en la cantidad de 25.509,43 euros;

- Amador e Diana, quienes suscribieron el contrato privado de compraventa en agosto de 2006, concertándose en este caso el crédito-consumo con la entidad financiera Caja Murcia, formalizándose seguidamente el préstamo por un importe de 19.900 euros, y logrando en definitiva los acusados enriquecerse y percibir ilícitamente la antedicha cantidad de 19.900 euros;

- Paloma y su marido Bienvenido, que otorgaron el contrato de compraventa de 'períodos turísticos' en julio de 2006, formalizándose de nuevo el préstamo con dicha entidad 'Caja Murcia', y lucrándose y embolsándose fraudulentamente los acusados en este supuesto la suma de 20.500 euros;

- Benjamín y su esposa Eugenia, quienes suscribieron el contrato privado de compraventa en agosto del año 2006; si bien fue sobre el mes de abril de 2007 cuando se formalizó el contrato de financiación en una sucursal del Banco de Santander de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara). Seguidamente y una vez disponible el dinero, dichos perjudicados efectuaron una trasferencia por importe de 18.000 euros en beneficio del acusado Pedro Antonio;

- Marta y su marido Antonio, quienes celebraron el contrato de compraventa de períodos turísticos en agosto de 2006, formalizándose a continuación por indicaciones de los acusados la concesión de un préstamo o crédito al consumo con la entidad 'Euro-Crédito' y por la cantidad de 14.700 euros. Finalmente, sobre el mes de julio de 2007 fue trasferida la suma de 13.225 euros a una cuenta bancaria perteneciente a una de las sociedades de los acusados, en concreto la sociedad 'Toronga Lido S. L'.

- Rafaela y su marido Celso, quienes firmaron y celebraron el contrato privado en el mes de agosto de 2006, formalizando acto seguido para financiar la operación, -en el mes de enero de 2007-, un contrato de préstamo con la entidad Santander Consumer, ascendiendo el importe de dicho préstamo a la cantidad de 27.168 euros, suma esta de dinero que seguidamente fue trasferida por los perjudicados al número de cuenta bancaria que le fue facilitada por los acusados, quienes se lucraron una vez mas de forma ilícita con el dinero obtenido;

- Eloy y Tamara, quienes firmaron en el mes de julio de 2006 el contrato privado de compraventa, y en el mes de agosto del mismo año concertaron un préstamo con la entidad financiera Santander Consumer S. A. para hacer frente al pago estipulado; ascendiendo en este supuesto la cantidad defraudada por los acusados a 27.033,72 euros;

- Cornelio y Remedios, quienes contrataron con los acusados en agosto de 2006 el derecho de aprovechamiento por tumos, a disfrutar en cualquiera de los establecimientos hoteleros disponibles por la marca comercial 'MICASA Servicios Inmobiliarios de Huelva S. L.'. Para atender al pago los perjudicados concertaron y suscribieron en los meses de mayo y de jimio de 2007, siguiendo las instrucciones y recomendaciones de los acusados, diversos productos financieros con las entidades Euro-Crédito, Caja de Murcia y Santander Consumer S. A., recibiendo el dinero, en concreto la cantidad de 17.920 euros, que de inmediato fue transferida a una cuenta bancaria titularidad de los acusados, lucrándose estos en definitiva con el dinero obtenido con su ilícito proceder;

- Sixto y su esposa Macarena, quienes en agosto de 2006 firmaron el contrato privado de compraventa, y en marzo de 2007 concertaron con la entidad 'Caixa- Galicia' el consiguiente préstamo para financiar la operación; resultando dichas personas perjudicadas al haber desembolsado una cantidad aproximada de 19.700 euros;

- Luis Angel y su mujer Victoria, quienes en el mes de agosto de 2006 firmaron el contrato de compraventa con la entidad MICASA Servicios Inmobiliarios de Huelva, concertando acto seguido la financiación para el pago a través de un préstamo con la mercantil Santander Consumer, recibiendo a continuación los acusados, sobre el mes de septiembre del mismo año 2006, una trasferencia por importe de 16.530 euros;

- Eliseo y su mujer Herminia, quienes firmaron y celebraron el contrato de compraventa en el mes de agosto de 2006 en la Manga del Mar Menor, formalizando a continuación una operación de préstamo con la entidad financiera Banco de Santander por la suma de 20.000 euros. Finalmente fue trasferida por aquellos la cantidad de 18.000 euros a favor de una cuenta bancaria de la que eran titulares los acusados;

- Alejo y su esposa Ángela, quienes celebraron y firmaron en el mes de junio de 2007 el contrato de compraventa, formalizando seguidamente sobre el mes de julio del mismo año 2007 una póliza de préstamo con la entidad financiera 'Caixa-Galicia', realizándose seguidamente una trasferencia de dinero en beneficio de los acusados por un importe de 16.100 euros, cantidad con la que estos nuevamente se lucraron de forma fraudulenta;

- Elvira y su marido Carlos, quienes firmaron el contrato privado en el verano del año 2006, formalizando después sobre el mes de marzo del año 2007 una póliza de préstamo con la entidad Banco de Santander por un importe o principal de 22.000 euros; realizándose seguidamente una trasferencia a una de las cuentas bancarias titularidad de los acusados por la cantidad de 17.800 euros, suma de dinero con la que estos se lucraron -una vez mas- en fraude y perjuicio de dichas personas;

- Eladio y Camila, quienes en agosto del año 2006 celebraron el contrato privado con la mercantil MICASA Servicios Inmobiliarios de Huelva S. L., concertando y firmando para hacer frente al precio de la operación y sobre el mes de diciembre del mismo año 2006, una póliza de préstamo con la financiera Santander Consumer, realizando a continuación los perjudicados una trasferencia de dinero en beneficio de los acusados, a la cuenta, bancaria facilitada por los mismos, por un importe de 14.664 euros;

- Eugenio y su esposa Concepción, quienes firmaron en agosto de 2006 el contrato de compraventa con la mercantil MICASA, formalizando seguidamente con la entidad bancaria Banco de Santander un crédito personal por valor de 21.000 euros, y realizando sucesivamente una trasferencia bancaria por importe de 18.420 euros a favor y a nombre de los acusados, lucrándose estos una vez más de forma ilícita con el dinero así percibido;

- Fulgencio y su cónyuge Elisenda, que suscribieron el susodicho contrato privado en agosto de 2006, y sucesivamente concertaron una póliza de préstamo al consumo con la entidad bancaria Banesto S. A., procediendo acto seguido a efectuar un ingreso o trasferencia, en beneficio de los acusados y como pago del período vacacional adquirido, por la cantidad de 16.427 euros; sin que una vez mas dichos perjudicados pudiesen en definitiva disfrutar ni un solo día de las supuestas 'vacaciones' ofrecidas fraudulentamente por los acusados;

- Íñigo y su mujer Inocencia, quienes firmaron en agosto de 2006 en la Manga del Mar Menor y con la mercantil MICASA el mismo contrato privado, recibiendo acto seguido y en virtud de un préstamo, -obtenido por mediación de los acusados con la mercantil 'Caja de Murcia'-, la cantidad de 21.000 euros, y efectuándose sucesivamente una trasferencia de dinero por valor de 16.900 euros a favor o en beneficio de los acusados;

- Luciano y su mujer Vanesa, quienes en julio de 2006 celebraron con la entidad MICASA Servicios Inmobiliarios de Huelva el contrato privado, procediendo a continuación, sobre el mes de diciembre del mismo año, a la formalización de una póliza de préstamo con la entidad Santander Consumer EFC S. A. por la cantidad de 27.033,72 euros. Acto seguido los antedichos perjudicados efectuaron una trasferencia de dinero en beneficio de la mercantil MICASA por la suma de 15.700 euros

- Aquilino y su mujer Debora, quienes en agosto de 2006 firmaron el contrato con la empresa perteneciente a los acusados MICASA Servicios Inmobiliarios, solicitando dichos perjudicados y obteniendo un préstamo de dinero con la entidad de crédito Santander Consumer S. A., para poder hacer frente a dicha operación, y por un valor de 19.698 euros. Acto seguido, sobre el mes de noviembre del mismo año 2006 Aquilino y su esposa Debora efectuaron una trasferencia bancaria en beneficio de la susodicha entidad MICASA por la cantidad de 16.528 euros, que en definitiva fue el dinero con el que en este supuesto se enriquecieron ilícitamente los acusados;

- Borja y Edurne, quienes firmaron en el mes de julio de 2006 en la Manga del Mar Menor el contrato privado de compraventa con la mercantil 'MICASA Servicios Inmobiliarios de Huelva S. L.', y formalizaron después sobre el mes de julio de 2007 la contratación de un préstamo personal con la entidad 'Santander Consumer S. A.' por la cuantía de 16.266 euros; realizando seguidamente Borja una trasferencia de dinero, en concreto la suma de 13.000 euros, a favor de una de las cuentas bancarias de la sociedad Toronga Lido perteneciente a los acusados;

- Celestino y Evangelina, quienes firmaron el contrato privado en el verano del año 2006, y seguidamente sobre el mes de septiembre del mismo año 2006 suscribieron una póliza de préstamo con la entidad Santander Consumer E.F.C. S. A., por un importe nominal de 22.030 euros; y realizándose a continuación por dichas personas una trasferencia de dinero en beneficio de los acusados por un importe de 19.070 euros, cantidad con la que estos lograron de nuevo enriquecerse de forma fraudulenta;

- Diego y su mujer Filomena, quienes en agosto de 2006 celebraron el contrato privado de compraventa, formalizando después en el mes de diciembre del mismo año un préstamo mercantil con la entidad financiera Caja-Murcia por un importe de 20.000 euros; y realizándose a continuación por aquellos una trasferencia de dinero a favor de los acusados por la cantidad de 15.407,24 euros.

La tramitación de esta causa se ha prolongado por un tiempo superior a 13 años sin que exista justificación alguna para ello por la complejidad de los hechos y por causa no imputable a los acusados.


Fundamentos

PRIMERO.-La conformidad alcanzada por los acusados penalmente, ante la modificación con carácter previo al inicio del juicio del escrito de calificación jurídica del Ministerio Fiscal, con la adhesión de las acusaciones particulares, siendo reconocidos plenamente la comisión de los hechos de acusación por los acusados y ratificada la misma junto con sus defensas, obliga a dictar sentencia de conformidad .

El artículo 787.1 dispone que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior', añadiendo que 'si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes', requisitos que, en lo que concierne al caso, se estiman efectivamente cumplidos.

La figura de la conformidad en el proceso penal no llega a suponer una privación de las facultades de examen de legalidad que corresponden al Juez o Tribunal ante el aquietamiento, acuerdo o aceptación de los términos de la condena que se le proponen por la acusación y la defensa. La propia Ley, tanto en el procedimiento ordinario (artículo 655) como en el denominado procedimiento abreviado (con una regulación más extensa) preserva la función del juzgador de velar por los términos de corrección y justicia de una petición de condena que, con carácter general, limitaría su decisión ante las exigencias básicas del principio acusatorio.

La STS de 13 de junio de 2017 (ROJ: STS 2354/2017), entre otras, nos sirve para enmarcar las líneas generales sobre las que ha de procederse a la lectura de la conformidad penal. De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo, la figura entronca con una especie de imperativo ético de búsqueda del consenso basado en parámetros constitucionales. Así se dice que: 'las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECr , en el sumario ordinario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801, 787.6 y 7, y 795.1.2 LECr. -que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia- , se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1. 2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena , art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

A tal efecto debemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la conformidad, expuestos entre otras en la STS de 21 de marzo de 2012 al reseñar que la misma 'para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, 'de doble garantía', pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim.'

En el caso de autos se reúnen todos los requisitos antes expuestos ya que los acusados, tras la modificación de la calificación realizada por el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares antes del juicio y aceptada por sus Letrados, al reconocer los hechos y mostrar su conformidad con dicha calificación, ha de dictarse sentencia de conformidad en los términos solicitados sin necesidad de mayor fundamentación jurídica.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts 248.1º, 249, 250.1 4º y 5º (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en concurso medial con un delito continuado de falsedad de documento mercantil de los arts 390.1.1º y 3º, 392.1 y 74 del CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de los que resultan responsables en concepto de autores los acusados, procediendo la imposición de una pena conjunta por ambos delitos de 1 año y 6 meses de prisión, y multa de 6 meses a razón de 2 € cuota-día con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada de los ilícitos penales referidos, corresponde en primer lugar a los acusados por imperativo del art 116.1 del CP, responsabilidad que se concreta en el abono de las indemnizaciones correspondientes a los perjudicados y que se especifican en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal al que se han adherido las acusaciones particulares.

Por aplicación del art 120.4 del CP corresponde declarar la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles MICASA Servicios Inmobiliarios de Huelva SL y Toronga Lido SL que fueron creadas por los acusados como instrumentos jurídicos a través de los cuales materializar la estafa objeto de acusación, responsabilidad que se concreta en el abono de las indemnizaciones a los perjudicados en defecto de los autores, así como en la nulidad de los contratos de aprovechamientos por turnos suscritos con los respectivos perjudicados, pues fue a través de estos contratos como se materializó el engaño y el desplazamiento patrimonial objeto de la estafa.

Por las acusaciones se reclama igualmente la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades financieras que concedieron los préstamos al consumo con los cuales de materializó el perjuicio patrimonial para las víctimas de la actuación de los acusados, considerándose por las acusaciones que dichas operaciones no fueron más que un instrumento para materializar la estafa.

Dado que no se ha invocado ni probado que las citadas entidades financieras fueran conocedoras de las aviesas intenciones de los acusados, ni tampoco se ha acreditado que existiera alguna vinculación laboral o administrativa entre las citadas entidades y los responsable penales del delito, la única posibilidad de declarar la responsabilidad civil subsidiaria invocada sería la recogida en el art 120.3 del CP.

Dicha norma dedicada a establecer quienes son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, en su número tercero designa a las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

La sentencia del TS de 2 de Julio de 2018, con cita de la sentencia de 21 de Marzo de 2017, establece que los requisitos legales que son necesarios para el nacimiento de dicha responsabilidad civil, son los siguientes:

a) que se haya cometido un delito;

b) que tal delito haya ocurrido en un determinado lugar, un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, esto es, el sujeto pasivo de dicha pretensión;

c) que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna 'infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad', debiendo entenderse estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros;

d) que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados. No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquél deber legal o reglamento. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual;

e) que tal infracción esté relacionada con el delito cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria (nexo de causalidad, operativo, eficaz y eficiente).

Consecuentemente esta modalidad de responsabilidad civil subsidiaria se justifica por dos notas: una positiva y otra negativa: a) El escenario -en sentido amplio- donde se comete el hecho delictivo, y b) Como nota negativa la ausencia de cualquier vínculo laboral o administrativo entre el agente del hecho delictivo y el responsable civil subsidiario -en otro caso estaríamos ante el supuesto del art. 120.4 de donde la jurisprudencia invocada en este ordinal no resulta de proyección a autos-, esto es, no ha de guardar el titular del establecimiento ninguna relación con el autor del delito para que se pueda declarar su responsabilidad civil, sí se debe detentar con quien se haya infringido uno de los reglamentos de policía o disposiciones de autoridad, tratándose de una responsabilidad locativa: la conexión con el delito se circunscribe a que el responsable civil subsidiario es el titular del lugar en el que se cometió.

En cuanto a la 'infracción de reglamentos', la doctrina entiende que la infracción de los reglamentos ha de tener una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea propiciado por ella. Sobre la base de la infracción causal primera del responsable subsidiario, se incrusta o interfiere una intervención delictiva dolosa o imprudente de un tercero -autor material del hecho-. Con acierto se apunta que esta relación de ocasionalidad necesaria entre infracción y hecho punible no equivale, al menos en todo caso, a relación de causalidad entre infracción y daño, no hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el art. 120.3, el proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular y ajeno, por hipótesis, al círculo de personas de cuya actuación ha de responder aquél. En todo caso ha de constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a la efectivación de la responsabilidad civil subsidiaria. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad ( SSTS. 963/2010 de 21 de octubre , 768/2009, de 16 de julio )

Además, concluye la inicial resolución citada, STS 168/2017, cuya compilación jurisprudencial seguimos, que la tendencia de la jurisprudencia de esta Sala ha sido objetivar en la medida de lo posible la responsabilidad civil subsidiaria de tales titulares de los establecimientos en donde se cometan los delitos o faltas, marcando dos ejes en su interpretación: el lugar de comisión de las infracciones penales (en tanto su control es mayor por producirse precisamente tales ilícitos en espacios físicos de su titularidad dominical) y la infracción de normas o disposiciones de autoridad que están relacionados causalmente con su misma condición ( SSTS 140/2004 de 9 de febrero , 51/2008 de 6 de febrero ), y por lo demás continúan vigentes los tradicionales criterios empleados por esta Sala Casacional en materia de responsabilidad civil subsidiaria, que se fundamentan en la 'culpa in eligendo' y en la 'culpa in vigilando', como ejes sustanciales de dicha responsabilidad civil. No nos movemos, pues, en este ámbito en puro derecho penal, sino precisamente en derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta, aunque acumulada, al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas, de modo que como precisa la STS. 1192/2006 de 28 de noviembre, las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal, por lo que es evidente que en la interpretación y aplicación de las correspondientes normas jurídicas está permitida la aplicación del principio de analogía (vd. art. 4.1 CC ), que, lógicamente, está vedado cuando de normas penales se trata (vd. art. 4.2 CC ).

De modo que la infracción reglamentaria debe ser enjuiciada con criterios civiles, y no propiamente extraídos de la dogmática penal estrictamente, por más que su regulación se aloje de ordinario en los códigos penales.

En el caso de autos, como antes apuntábamos, no podemos fundamentar la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de las entidades financieras en un supuesto de culpa in eligendo, pues ninguna vinculación laboral o de otro tipo ha sido acreditada entre las entidades y los acusados, o alguno de ellos.

Debemos en tal caso razonar si existen motivos para apreciar una culpa in vigilando por parte de las citadas entidades, a través de sus responsables en la sucursal, o incluso de mandos superiores a éstos, tanto en la celebración de todos los contratos como en la disposición de las cantidades financiadas por parte de los compradores.

Para las acusaciones, los elementos sustentadores de tal responsabilidad civil subsidiaria serían los siguientes:

En primer lugar, la financiación obligada de la operación en las entidades bancarias previamente designadas por los acusados, sin vinculación alguna por parte de los perjudicados.

En segundo lugar las condiciones en que era suscrita la póliza: muchos de ellos dicen que no llegaron a estar en la sucursal, otros se refieren a que la documentación de solicitud se firmó en otros lugares (en algún bar, etc)-

En tercer lugar la inmediatez en la concesión del préstamo sin realizar estudio de solvencia

Pues bien, examinados estos argumentos, consideramos que no pueden ser suficientes para apreciar una infracción por la entidad del deber de cuidado o de vigilancia que dé origen a la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad.

En primer lugar, la financiación no era obligatoria con una determinada entidad pues como puede observarse los préstamos eran concedidos por diversas entidades a las que ahora se reclama esa responsabilidad.

En segundo lugar no se ha acreditado que no se hiciera un estudio de solvencia pues se ha constatado que incluso en algún caso se denegó la financiación solicitada. Además en la propia relación de hechos probados se recoge la actuación ilícita de los acusados que alteraron los documentos presentados por las víctimas de cara a la obtención de los préstamos de financiación, señalándose textualmente lo siguiente: 'los acusados realizaron todo tipo de manipulaciones falsarias -así en la confección de nóminas, imitación de firmas, etcétera- en la documentación necesaria para la obtención de los préstamos bancarios por parte de los perjudicados, y que eran necesarios para el pago del precio convenido para las -supuestas- vacaciones semanales en los 'apartamentos turísticos'.'

Esas actuaciones falsarias, que han dado lugar incluso a las condena por un delito de falsedad documental de carácter instrumental a la estafa, se realizaron con el claro propósito de eludir los controles de solvencia de las entidades financieras, por lo que en modo alguno se puede presumir la ausencia absoluta de dichos controles tal y como sostienen las acusaciones.

En tercer lugar el dinero era ingresado en la cuenta de los solicitantes y eran éstos los que disponían del mismo en favor de los acusados, reservándose una pequeña cantidad para hacer frente a las primeras cuotas.

Algunas acusaciones particulares han invocado de forma genérica la infracción de las Circulares del Banco de España sobre la concesión de préstamos pero sin precisar en qué concretos aspectos de dichas circulares se habría producido el supuesto incumplimiento.

Estimamos, a los efectos que aquí interesan sobre la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades financieras, que todos los compradores de derechos de aprovechamiento por turnos conocían, cuando iban a la entidad, o si solo lo hicieron a la notaría para firmar la póliza, que concertaban un crédito cuyo fin era pagar el precio de compra de tales derechos, pues esa era la prestación a que se habían comprometido por su parte. Desde el punto de las entidades financieras y de su declaración como responsables civiles subsidiarias, ninguna razón existe para considerar que conociesen las irregularidades cometidas por los acusados, o la falta de cumplimiento de sus obligaciones para con sus compradores.

No ha resultado probado, ni siquiera lo explican las acusaciones particulares, al margen de alegaciones de concurrencia de ineficacia de los contratos de préstamo, cómo la actividad de las entidades bancarias ha propiciado la comisión del delito de estafa, cómo las irregularidades que afirman en la concesión de los préstamos, han generado en alguna suerte de nexo de causalidad la estafa resultante, que su actividad de alguna forma han sido operativa y eficaz para su comisión; en definitiva, por muy extenso que entendamos el ámbito del requisito normativo, no resulta expresado la razón o justificación razonada de que sin las irregularidades afirmadas en la concesión de los préstamos vinculados, no se hubiera producido la estafa

En consecuencia, estimamos que no procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria en el presente supuesto de las entidades financieras pues no se da infracción de reglamentos de policía o de disposiciones legales que tengan con el hecho punible una relación tal que, sin su infracción, el hecho no se hubiera producido; y ello al margen de la eficacia de los contratos de préstamo concertados en atención a su carácter vinculado con el contrato-base y de las acciones que con sustento en dicha relación entre ambos contratos puedan ejercitarse en la jurisdicción civil.

CUARTO.- Conforme dispone el art 123 del Cp procede imponer a cada uno de los acusados 1/3 de las costas procesales, incluyendo las de las acusaciones particulares..

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan María, Pedro Antonio Y Luis Pedro como autores responsables de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad de documento mercantil,concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y multa de 6 meses a razón de 2 € cuota-día con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los siguientes perjudicados en las cantidades que se indican:

1º.- A Socorro y Edmundo en la cantidad de 15.000 €.

2º.- A Melisa y Balbino en la cantidad de 30.000 €.

3º.- A Lucía y Alonso en la cantidad de 30.000 €.

4º.- A Sabina y Dimas en la cantidad de 30.000 €.

5º.- A Leticia y Camilo en la cantidad de 30.000 €.

6º.- A Mónica y Benedicto en la cantidad de 30.000 €.

7º.- A Amador e Diana en la cantidad de 24.000 €.

8º.- A Paloma y Bienvenido en la cantidad de 25.000 €.

9º.- A Benjamín y Eugenia en la cantidad de 30.000 €.

10º.- A Marta y Antonio en la cantidad de 18.000 €.

11º.- A Rafaela y Celso en la cantidad de 32.000 €.

12º.- A Eloy y Tamara en la cantidad de 32.000 €.

13º.- A Cornelio y Remedios en la cantidad de 35.000 €.

14º.- A Sixto y Macarena en la cantidad de 25.000 €.

15º.- A Luis Angel y Victoria en la cantidad de 24.000 €.

16º.- A Alejo y Ángela en la cantidad de 24.000 €.

17º.- A Eladio y Camila en la cantidad de 40.000 €.

18º.- A Eugenio e Concepción en la cantidad de 25.000 €.

19º.- A Fulgencio y Elisenda en la cantidad de 25.000 €.

20º.- A Íñigo y Inocencia en la cantidad de 25.000 €.

21º.- A Luciano y Vanesa en la cantidad de 30.000 €.

22º.- A Aquilino y Debora en la cantidad de 25.000 €.

23º.- A Borja y Edurne en la cantidad de 20.000 €.

24º.- A Carlos y Elvira en la cantidad de 26.000 €.

25º.- A Celestino y Evangelina en la cantidad de 26.000 €.

26º.- A Diego y Filomena en la cantidad de 25.000 €.

27º.- A Eliseo y Herminia en la cantidad de 38.000 €.

Se declaran como responsables civiles subsidiarios a MICASA Servicios Inmobiliarios de Huelva SL y Toronga Lido SL, declarándose así mismo la nulidad de los contratos de aprovechamiento por turnos suscritos con los perjudicados referidos.

No se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades financieras Bankia, Banco Cetelem, Banco Santander y Santander Consumer, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitar los perjudicados para solicitar la nulidad de los contratos de financiación vinculados a los contratos de aprovechamiento por turnos antes referidos.

Se imponen a cada uno de los acusados 1/3 de las costas procesales, incluyendo las de las acusaciones particulares.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.


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