Sentencia Penal Nº 53/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 24/2020 de 22 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100067

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1279

Núm. Roj: SAP M 1279:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0103080

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 24/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 164/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Doña Elena Martín Sanz

Don Manuel E. Regalado Valdés

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 53/2020

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinte

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz, don Manuel E. Regalado Valdés ha visto los recursos de apelación interpuestos por la procuradora de los Tribunales doña Mónica Pucci Rey en nombre y representación de Salvadora y por la Procuradora María Paz Galindo Perrino en nombre y representación de Roman contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2019 en procedimiento abreviado 164/2017 por el Juzgado de lo Penal 24 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 20/1/2020 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 2019, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 164/2017, del Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Probado y así se declara que los acusados, Torcuato, mayor de edad, nacido el NUM000-86, con DNI nº NUM001 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia pero, entre otras, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 25-11-2015 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Toledo en Juicio Rápido nº 51/15, por un delito contra la Seguridad Vial, art. 384 a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y, Roman, mayor de edad, nacido el NUM002-89, con DNI nº NUM003, sin antecedentes penales, ambos de común acuerdo y con la intención de obtener pingues beneficios que reporta el ilícito tráfico de sustancias estupefacientes y con absoluto desprecio para con la salud pública e individual, sobre las 16 horas del 7 de marzo de 2014, accedieron viajando en un turismo a la calle Murcia de Madrid, en donde aparcaron el vehículo y al salir del mismo sacando y portando una bolsa de plástico, la cual contenía entre otras bolsas de plástico, fueron interceptados y detenidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que se encontraban de servicio y de paisano, comprobando que en el interior de las tres bolsas, estas contenían una sustancia vegetal de color verde, incautando la sustancia, la cual posteriormente analizada cualitativa y cuantitativamente por los Servicios de Sanidad, resultó ser THC, Marihuana, con un peso neto en cada bolsa de 400, 402 y 138 gramos y una pureza de 15,00%, 17,4% y 12,8% respectivamente, la cual adquiere en el mercado ilícito un valor aproximado de 989,82 euros, valores O.C.N.E., Ministerio del Interior.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Torcuato y a Roman - ya circunstanciados- como autores penalmente responsables de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD previsto y penado en el art. 368, inciso segundo en relación con el párrafo primero y art. 374 con aplicación del art. 377, todos ellos del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 como muy cualificada, a la pena, a cada uno de ellos, de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ASÍ COMO MULTA DE 500 EUROS CON QUINCE DÍAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO, comiso y destrucción de la sustancia intervenida, ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia por mitad y partes iguales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por la procuradora de los Tribunales doña Mónica Pucci Rey en nombre y representación de Salvadora y por la Procuradora María Paz Galindo Perrino en nombre y representación de Roman.

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid condenó a D. Torcuato y a don Roman, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 inciso segundo en relación con el párrafo primero y artículo 374 con aplicación del artículo 377, todos ellos del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del apartado sexto del artículo 21 del mismo Cuerpo Legal como muy cualificada, a la pena, para cada uno de ellos, de 9 meses y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como multa de 500 € con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, comiso y destrucción de la sustancia intervenida, y todo ello con imposición de las costas por mitad e iguales partes.

La procuradora Señora Pucci Rey en nombre y representación de Don Torcuato y la procuradora Señora Galindo Perrino en nombre y representación de Don Roman, interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaban suplicando su acogimiento, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Motivos del recurso de apelación.

1.- Denunciando como infringidos los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, ambos apelantes sostienen, sintéticamente expuesto, que han sido condenados por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, por el mero hecho de poseer dichas sustancias y sin atender, sin embargo, a la explicación ofrecida respecto del motivo de tal tenencia, a saber, que son consumidores habituales de 6 ó 7 porros diarios y que portaban la sustancia porque habían venido a buscar trabajo a esta Capital e iban a quedarse en casa de su abuela durante una temporada; que los agentes no refieren en el plenario haber observado a los acusados realizar acto alguno de tráfico; que tampoco portaban metálico que evidenciara la ilícita actividad que se les atribuye y, en fin, que no puede constituir prueba de cargo el 'chivatazo' al que se refieren los agentes conforme al cual un coche azul repartía droga por la zona de Lavapiés, que los traficantes eran españoles y que iban los viernes al mediodía.

2.- Dice la STS 272/2019, de fecha 29 de mayo 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente'.

3.- Si trasladamos la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada advertimos que, efectivamente, los recurrentes han sido condenados en la instancia sobre la base de la cantidad de sustancia que portaban que alcanza, en su total, los 940 gramos de marihuana. Dicho total, aún cuando se destinara al consumo de ambos como los impugnantes blanden como justificación de la tenencia, excede, ampliamente, de los 100 gramos por persona que vienen estableciéndose como acopio para consumo propio.

En delitos como el examinado constituye elemento del tipo en su vertiente subjetiva la 'alteridad', esto es, la vocación de destinar a un tercero, a través de los distintos comportamientos que se describen en la parte objetiva del tipo de injusto, la sustancia poseída siendo lo cierto, en el caso de autos, que convenimos con la juzgadora de procedencia en que la cantidad aprehendida, que traspasa ampliamente las previsiones de autoconsumo, permite válidamente concluir sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, el destino al tráfico.

A mayor abundamiento tampoco obra en la causa acreditación alguna de que los recurrentes padezcan una adicción a sustancias que justifiquen un consumo tan extraordinario como el que habrían de realizar, para destinar a tal consumo una cantidad tan ingente de marihuana como la que les fue ocupada.

En esas circunstancias inferir, como ha hecho la juzgadora, que la sustancia intervenida iba destinada al tráfico no es una inferencia absurda, ilógica, o arbitraria, con la correlativa desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Costas.

No apreciándose temeridad o mala fe en los apelantes, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Señora Pucci Rey en nombre y representación de Don Torcuato, y por la procuradora Señora Galindo Perrino en nombre y representación de Don Roman, contra la sentencia de fecha 23 de abril del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL N 24 DE MADRID, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.