Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 69/2020 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100024
Núm. Ecli: ES:APM:2020:234
Núm. Roj: SAP M 234/2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0092160
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 69/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 150/2016
Apelante: D./Dña. Pedro
Procurador D./Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO
Letrado D./Dña. RAUL VELAZQUEZ GALLO
Apelado: D./Dña. Raúl y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
Letrado D./Dña. VIRGINIA DE LA CRUZ BURGOS
SENTENCIA Nº 53/2020
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ HERRERO-GONZÁLEZ
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En MADRID, a seis de febrero de dos mil veinte.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado 150/2016, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, seguido por un
delitos de LESIONES , contra los acusados D. Raúl , D. Pedro y D. Jose Manuel venido a conocimiento
de esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación formulado por la Acusación particular de D.
Pedro representado por Procuradora Dª María Sandra Orero Bermejo y asistido de Letrado D. Raúl Velázquez
Gallo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 11 de enero de
2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el acusado Raúl representado por el Procurador
D. Miguel Ángel Tejedor Bachiller y asistido de la letrada Dª Virginia de la Cruz Burgos Ha sido Ponente la Ilma.
Magistrada Dña. Lourdes Casado López.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 11 de enero de 2019 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' ÚNICO.- El día 30 de marzo de 2015 Pedro fue asistido primero por el Summa y luego en el Hospital Gregorio Marañón de herida incisocontusa en región paramandibular derecha y traumatismo facial y Raúl fue asistido por el Summa y luego en el Hospital de la Princesa de herida incisa en mano izquierda con sección traumática de ambos flexores, siendo así que de estas lesiones fueron acusados: de las sufridas por Pedro los acusados, Raúl y Jose Manuel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales y de las sufridas por Raúl el acusado, Pedro , igualmente mayor de edad y con antecedentes penales no computables, no pudiendo afirmarse, de la prueba practicada en el plenario, que la versión de los hechos ofrecida por ninguno de ellos sea acorde con la realidad de lo acontecido.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Manuel , Pedro y a Raúl - ya circunstanciados - de los DELITOS DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO DE LOS ARTS. 147 Y 148 DEL CÓDIGO PENAL que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª María Sandra Orero Bermejo, en nombre y representación de la Acusación particular constituida por Dª Pedro , por error en la valoración de la prueba, instando la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, que fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por la defensa del acusado D. Raúl representado por el Procurador D. Miguel Ángel Tejedor Bachiller y asistido de la letrada Dª Virginia de la Cruz Burgos.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 29ª y registradas al número de orden 69/20 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la Acusación particular se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 24 de Madrid, de 11 de enero de 2019, por la que se absuelve a los acusados D. Raúl , D. Pedro y D. Jose Manuel de los delitos de lesiones por los que venían acusados, no considerándose probado el modo en que los acusados Raúl y Pedro resultaron lesionados. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se explica la valoración de la prueba realizada por la Juez sentenciadora y la razón de llegar a las conclusiones fácticas que se recogen en los hechos probados y que en síntesis son la existencia de dos versiones contradictorias, sin que ninguna de ellas quede corroborada por ningún otro elemento de prueba, resultando dos personas lesionadas y tres acusadas, sin que pueda determinarse el modo de causación de las lesiones sufridas.
La Acusación particular constituida por D. Pedro que también comparece como acusado recurre la sentencia por error en la valoración de la prueba al considerar que ha quedado probado que las lesiones sufridas por Pedro fueron causadas por los acusados Raúl y Jose Manuel . Solicitando la nulidad de la sentencia al entender que concurre incongruencia omisiva, por no explicar los motivos por los que no declaró probado dicho extremo, esto es, que fueron dichos acusados quienes ocasionaron a Pedro las lesiones que presentaba.
Pero una lectura atenta de la sentencia dictada nos lleva a rechazar dicho motivo de nulidad, pues la juzgadora de la instancia hace una valoración de toda la prueba practicada en el acto del juicio oral, detalla lo declarado por cada uno de los acusados, los agentes policiales que acudieron al lugar una vez producidos los hechos, valora las lesiones que objetivamente presentaba cada uno de ellos, así como el contenido de los informes médicos forenses y aclaraciones del doctor en relación al posible mecanismo de producción de las lesiones.
Y razona y valora dichas pruebas llegando a la conclusión absolutoria, por falta de acreditación del modo en que ocurrieron los hechos. Lo que el recurrente viene a discutir es dicha valoración, pero la sentencia está motivada, con independencia que la motivación no sea la interesada por el recurrente. Todo lo cual conlleva la desestimación del motivo de nulidad invocado.
Y por lo que se refiere al alegado error en la valoración de la prueba ha de partirse del hecho de que estamos ante una sentencia absolutoria, por lo que conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre y más de un centenar), no es posible proceder en esta segunda instancia una nueva valoración de la prueba que no ha sido practicada ante este Tribunal de apelación, pues ello supondría una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) al realizarse una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. De manera que la revisión de la sentencia absolutoria y su conversión en condenatoria en la segunda instancia solo cabe en los casos en que se trate de una cuestión estrictamente, jurídica, lo que constituye, una labor de control de legalidad. En tal sentido, SSTS 462/2013 de 30 de mayo y 309/2012 de 12 de abril 2012 y STC del Pleno de 31 de enero de 2013 y las en ella citadas.
Por eso y a la vista de la doctrina derivada de la STC 167/2002, no es posible modificar los hechos probados en contra de los acusados sin presenciar la práctica de la prueba, razón por la cual el Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012). Solución que es acogida por el legislador en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en relación con las sentencias absolutorias arbitrarias prevé el recurso de apelación, cuya estimación dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento. Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las partes. Pero para que ello ocurra la valoración de la prueba realizada por el órgano de enjuiciamiento ha de presentarse como irrazonada y arbitraria.
La recurrente solicita la nulidad de la sentencia que considera errónea en la valoración de la prueba y por tanto, en las consecuencias jurídicas a las que llega la Juzgadora a quo, con base a esa valoración probatoria. Lo que interesa la parte recurrente es que se proceda a revalorar la prueba, conforme a la valoración subjetiva que esa parte realiza, concluyendo que concurren todos y cada uno de los elementos del delito de lesiones por el que ha formulado acusación, dicha parte personada también como acusación particular, así como probada la participación en dicho delito de los otros dos acusados. Pretensión que de conformidad con la doctrina antes citada no puede ser acogida, pues supondría una nueva fijación de los hechos por este Tribunal de apelación, que no ha oído a los acusados ni ha intervenido ni practicado la prueba; sin que el razonamiento de la Juzgadora de la instancia pueda ser considerado como arbitrario, sino que es razonable, tanto, al menos, como las discrepancias que la Acusación aduce respecto de algún punto del mismo.
De manera que no estamos ante un caso de manifiesta arbitrariedad. La posición del órgano sentenciador es más que razonable, por lo que ninguna nulidad puede acordarse como tampoco puede realizarse una nueva valoración de la prueba por este Tribunal de apelación por las razones expuestas.
Procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO. - No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María Sandra Orero Bermejo en nombre y representación de D. Pedro , contra la sentencia absolutoria de fecha 11 de enero de 2019, del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
