Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 864/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100045
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:214
Núm. Roj: SAP GC 214/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000864/2019
NIG: 3501643220180013059
Resolución:Sentencia 000053/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000076/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Aquilino ; Abogado: Jose Emilio Cutillas Schamann Castellano; Procurador: Ramses Alfonso Ojeda
Diaz
SENTENCIA
Ilmos/a Sres/Sra
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat
MAGISTRADO/A:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el Rollo de
Apelación nº 864/2019, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 76/2019 del Juzgado de lo
Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de quebrantamiento de condena contra
don Aquilino , en los que han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los
Tribunales don Ramsés Alfonso Ojeda Díaz y defendido por el Abogado don José Emilio Cutillas Schamann;
EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Aurora Pérez
Abascal; actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 76/2019, en fecha once de julio de dos mil diecinueve se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO- De la prueba practicada queda acreditado que Aquilino , había sido condenado por sentencia firme de 9 de diciembre de 2016, por delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, a la pena de 8 meses y 2 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y 22 días de trabajo en beneficio de la comunidad, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana.
Respecto a esta última pena el Servicio de Gestión de Penas y Medidas alternativas elaboró un plan de ejecución que fue notificado personalmente a Aquilino , estableciendo como día de inicio el 21/04/2017, si bien el mismo, con pleno conocimiento de dicho plan de ejecución, no compareció al puesto de trabajo, sito en calle Córdoba de Las Palmas de Gran Canaria, desde el primer día.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Aquilino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRECE (13) MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE seis (6) EUROS, con el apercibimiento al condenado que el impago de la multa llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
UNA VEZ FIRME INSCRÍBASE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, posteriormente se señaló día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Aquilino pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
Asimismo, ha de entenderse que, con carácter subsidiario, tácitamente se solicita una reducción de la cuota de la pena de multa, pues aunque tal pretensión no se contiene en el suplico del recurso, considerar que existe una formulación implícita es la única forma de dotar de sentido y virtualidad a las alegaciones relativas a que el importe de la multa es desproporcionado y a que es el Ministerio Fiscal quien tiene la carga de probar la capacidad económica del acusado.
SEGUNDO.- El motivo de impugnación por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas se basa en que el apelante es ucraniano y, aunque habla español, no lo domina, de modo que cuando le notificaron el plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no entendió su contenido, pues ninguna persona le explicó con exactitud el objeto de la notificación.
El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar tipificado en el artículo 468 del Código Penal, en las distintas modalidades descritas en los dos apartados de dicho precepto, requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: a) dos elementos de carácter objetivo, consistentes, uno de ellos en la existencia de una resolución judicial dictada por Juez o Tribunal competente imponiendo una determinada pena, medida cautelar o medida de seguridad privativa de libertad, y que dicha resolución se esté ejecutando, y, el otro, en el acto material de quebrantamiento o contravención de la pena, medida de seguridad o medida cautelar, y b) dos elementos de tipo subjetivo constituidos, de una parte, por el conocimiento por parte del sujeto activo de la infracción penal de la pena, medida de seguridad o medida cautelar impuesta y de su vigencia, y, de otra, por la voluntad de aquél de contravenir o incumplir la pena, medida de seguridad o cautelar.
En definitiva, la representación procesal del apelante admite que se dan todos los elementos del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, salvo los de carácter subjetivo, pues aunque se reconoce la existencia de la condena a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta por sentencia firme se invoca el desconocimiento del plan de ejecución de dicha pena y, por ende, que se hubiese incumplido libre y voluntariamente.
El motivo de impugnación no puede ser acogido, ya que las alegaciones en que se sustenta fueron abordadas y analizadas con detalle en la sentencia de instancia, concluyendo la Juzgadora que el acusado tenía pleno conocimiento del plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficios de la comunidad y que lo incumplió intencionadamente, añadiendo, además, un elemento de convicción obtenido de la declaración del acusado, y derivado, por tanto de la inmediación judicial, de la que carece este órgano de apelación, cual es que el acusado entiende y habla perfectamente el castellano, no habiendo hecho uso en ningún momento del interprete de ruso que compareció al juicio para asistirle.
Hemos de convenir con la juzgadora en que el alegado desconocimiento por parte del acusado de la escritura castellana no pasa de ser una mera, y también legítima,estrategia defensiva. En efecto, caso de que el acusado efectivamente no supiese leer y escribir en castellano, el conocimiento por su parte del contenido del plan de ejecución puede inferirse de otros medios de prueba.
Así, la comunicación del plan de ejecución al acusado es incuestionable, pues figura al folio 4 de la causa la información, realizada por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, relativa al cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta en la ejecutoria 738/2016 del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con los datos relativos a la fecha de inicio de la ejecución, semanas de duración, horario estimado, lugar de cumplimiento, nombre de la persona con la que contactar y número de teléfono para ello. Además, en dicha información se hace constar que el compareciente queda enterado de todo lo expuesto y, asimismo, se recoge la firma del interesado, en este caso, el acusado, en prueba de conformidad de que recibe copia, firma que razonablemente cabe pensar no se habría plasmado por quien desconoce el contenido de lo que está firmando y menos aun cuando quien firma un documento y recibe copia de él se ha personado en el mencionado servicio de gestión de penas precisamente para que se procediese a la elaboración del plan de ejecución.
Por otra parte, el conocimiento del acusado del concreto plan de ejecución y de las consecuencias de su incumplimiento se pone de relieve cuando su representación procesal interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la resolución del Juzgado de lo Penal n.º 6 de esta capital que acordó deducir testimonio por posible delito de quebrantamiento de condena, ya que en dicho recurso no se aduce el desconocimiento del castellano, sino la ausencia de notificación del plan de ejecución.
Además, el conocimiento referido, así como la voluntad del acusado de no cumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta quedan patentes cuando, a través de cooperación judicial, el Juzgado de Instrucción n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana le cita para que comparezca a practicar diligencias relativas a 'justificantes de ausencia de cumplimiento de condena' (folio 23 de la causa) y, pese a recibir personalmente la citación (folios 24 y 25) el acusado no comparece al llamamiento judicial, habiendo tenido ocasión de solicitar información sobre el contenido y objeto de la citación al agente de la Policía Local que se la entregó personalmente, caso de no comprender el objeto de la misma, plasmando, por el contrario, nuevamente su firma en conformidad de haber recibido la citación y la documentación que se le entregaba. A mayor abundamiento, y caso de que el acusado desconociese el objeto de la comparecencia para la que había sido citado dispuso de tiempo suficiente para contactar con el Juzgado que emitió la citación (en la que constan todos los datos del órgano judicial exhortado) o de pedir a cualquier otra persona de su confianza, que sepa leer y escribir castellano, le despejase cualquier duda al respecto o que contactase con el Juzgado, máxime cuando estamos ante alguien que ya había sido condenado por sentencia firme en dos ocasiones (según su hoja histórico oenal) y, por ende, citado judicialmente con anterioridad.
TERCERO.- Asimismo, hemos de rechazar la pretensión implícita de que se reduzca la cuota de la pena de multa, pues ha sido fijada en seis euros (6 €), y tal cantidad está muy próxima al mínimo legal de dos euros (2 €), previsto en el artículo 50.4 del Código Penal.
En tal sentido, ha de tenerse en cuenta que la cuota de multa fijada, salvo en supuestos de indigencia o de dificultades económicas extremas puede ser sufragada por cualquier ciudadano medio.
En relación al importe de la cuota de multa y a su motivación cuando aquélla se encuentra próxima al mínimo legal, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012, declaró lo siguiente: '2. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.
La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial.
Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de dicho recurso ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramsés Alfonso Ojeda Díaz, actuando en nombre y representación de don Aquilino , contra la sentencia dictada en fecha once de julio de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 76/2019, confirmado íntegramente dicha resolución e imponiendo al recurrente el pago de las costas procesales derivadas del recurso.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.
Así lo acuerdan y firman los/a Ilmos/a Sres/a Magistrados/a al inicio referenciados/a, doy fe.
