Sentencia Penal Nº 53/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 5/2020 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 43148370022020100035

Núm. Ecli: ES:APT:2020:219

Núm. Roj: SAP T 219/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación Penal 5/2020
Rollo de Procedimiento Abreviado 306/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
S E N T E N C I A /2019
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
D. Antonio Fernández Mata
D. Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona, a 14 de febrero de 2020
Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Gerner, en nombre y representación de Adriano , contra la Sentencia
de 7 de octubre de2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en su Rollo de Procedimiento
Abreviado 306/2018, seguido por un delito de conducción etílica contra Adriano como acusado e interviniendo
el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr.Magistrado D. Ignacio Echeverría Albacar, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- El 15 de agosto del 2016 antes las 22:50 horas D. Adriano , mayor de edad, con DNI NUM000 , conducía el vehículo de su propiedad con matrícula H-....-OO , asegurado en la compañía ARAG, por la Avenida Marià Fortuny del término municipal de Reus, tras haber consumido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas para una adecuada y segura conducción; circulaba por el carril interior de la rotonda y, al girar hacia la derecha, siguió recto en su trayectoria sin frenar ni efectuar ninguna maniobra evasiva hasta colisionar de forma oblicua con el bordillo de la rotonda y a continuación contra un árbol, lo que ocasionó unos desperfectos al Ayuntamiento valorados en 830 euros que no se reclaman.



SEGUNDO.- D. Adriano se sometió a requerimiento de los agentes de la Guardia Urbana de Reus a la práctica de las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica en las que dio un resultado positivo en el etilómetro de muestreo de 0'43 mg/litro y en el etilómetro de precisión: en la primera prueba a las 23:03 horas de 0'46 mg/litro de alcohol en aire respirado y en la segunda a las 23:32 horas, de 0'40 mg/litro.

Al mismo tiempo, el Sr. Adriano presentaba los siguientes síntomas de hallarse bajo la influencia del alcohol: olor a alcohol, pasividad, aletargamiento, pérdida de reflejos y de capacidad de reacción, palidez en el rostro.. '

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Adriano , nacido el NUM001 /1993 en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), hijo de Cecilio y de Graciela , con DNI NUM000 , como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de Conducción bajo la influencia del alcohol previsto y penado en el artículo 379.1 º y 2º del Código Penal , a la pena de 7 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 6 meses, así como a abonar las costas causadas en el presente procedimiento..'

TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia, la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Gener, en nombre y representación de Adriano , interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso planteado y dado traslado a las demás partes para que presentasen escrito de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Tarragona para la sustanciación del recurso formulado, fueron turnadas a esta Sección Segunda, donde se procedió a la incoación del oportuno rollo de apelación, con designación de Ponente y señalamiento para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente alzada el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Gerner, en nombre y representación de Adriano , contra la Sentencia de 9 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en su Rollo de Procedimiento Abreviado nº 306/2018, por la que se condenó al recurrente como autor de un delito de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal.

El recurso de apelación se articula en un único motivo de apelación enrevesadamente expuesto: error en la valoración de la prueba, puesto que la parte recurrente, en distintos fundamentos de su recurso viene a rebatir la convicción judicial alcanzada sobre la conducción de su cliente, negando la misma al describir que se durmió en el interior del vehículo razón de producción del accidente no obrando de las testificales practicadas ni de la hoja de sintomatología rellenada por los agentes datos que permitan concluir la afección etílica en la conducción del acusado, interesando el pronunciamiento revocatorio solicitado a esta Sala. Subsidiariamente se interesa que en caso de condena se imponga la pena mínima de multa de 3 meses y 1 día al acusado al deber sido apreciada la atenuante de dilaciones indebidas.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997, 120/1999, ATC 220/1999, STC 167/2002, 200/2002, 230/2002, 41/2003, 10/2004, 12/2004, entre otras muchas).

Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba.

El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia ( SSTC 167/2002, 200/2002, 118/2003, 6/2004, 105/2005; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999).



TERCERO.- Una vez analizada la documentación en que la parte funda su recurso y que ya fue objeto de valoración en la instancia como prueba por las partes y visionada la grabación del acto de juicio oral, concluimos que la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia ha sido correcta.

En si, el recurrente construye los fundamentos de su recurso obviando el elemento principal que sirve de condena en la instancia, perjudicial a sus intereses, y es que los dos agentes deponentes en plenario, agentes de la Guardia Urbana de Reus con TIPS NUM002 y NUM003 , que requirieron al acusado a someterse a las pruebas de detección alcohólica comprobaron que el conductor-acusado signos de embriaguez en el acusado, como que se tambaleaba, presentaba una actitud compulsiva, nerviosa para pasar después a cierta pasividad a pesar del accidente y el estado en que quedó el vehículo, con voz titubeante y olor a alcohol perceptible para el agente NUM002 . El conjunto de hechos que viene a relatar el recurrente sobre el cansancio del recurrente o el haberse quedado dormido no destruyen la prueba de cargo plenaria, pues la prueba que sirve de base para la condena de su patrocinado es la afirmación clara, inequívoca, contundente, sincera y espontanea de los agentes de la Guardia Urbana se percataron de claros signos de afección etílica en el acusado, junto al hecho del accidente ocurrido en una rotonda en la que el acusado circulaba por el carril interior y al salir del mismo girando a la derecha siguió recto e impactó primero con la acera y luego contra un árbol. No cabe duda que la maniobra carece de lógica circulatoria y sólo puede ser debida a una falta de atención en la conducción producida por el estado de embriaguez que se acredita con las pruebas de detección alcoholimétricas realizadas al acusado por los agentes. En todo caso, el argumento de descargo de somnolencia o cansancio no queda acreditado por ninguna circunstancia extraordinaria, pues recuerdes que el agente instructor del accidente solo lo justificó en caso de un cansancio extremo, sin que la parte adujera causa del mismo.

Por otro lado, las referencias que la parte recurrente hace a aquellos signos que no fueron tachados por los agentes en el acta de sintomatología no son sino referencias a datos que no destruyen su percepción directa del estado del acusado.

Dicha sintomatología es relatado por ambos agentes en sede plenaria de forma clara, univoca y persistente, no entendiendo que pueda hablarse de contradicciones en sus testimonios por las distintas formas que relataron en que se encontraron físicamente al acusado. La actuación policial tiene su origen en el hecho del accidente, comenzando la actuación de control policial, siendo todo ello un hecho no discutido e indubitado lo que obliga a confirmar el pronunciamiento condenatorio de la instancia.

En conclusión, el recurso de apelación será desestimado y se confirmará la resolución recurrida.



CUARTO.- En lo que respecta al segundo motivo del recurso, este debe ser estimado apreciando la atenuante de dilaciones indebidas y su repercusión punitiva.

Revisadas las actuaciones se comprueba que se incoaron las Diligencias Previas el 19 de diciembre de 2017, ordenándose la continuación de la causa por los tramites del procedimiento abreviado el 18 de mayo de 2018, aperturándose el juicio oral mediante auto de fecha 8 de junio de 2018, y remitiéndose las actuaciones al enjuiciamiento de la causa el 9 de octubre de 2018, no admitiéndose la prueba hasta el 21 de diciembre de 2018.

Consecuentemente, nos encontramos ante una diligente instrucción que no produjo enjuiciamiento hasta el 1 de octubre de 2019 y sentencia definitiva el 8 de octubre de 2019.

Por tanto, nos encontramos ante una paralización procedimental en sede de enjuiciamiento y de instrucción que justifica la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas no cualificada.

La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación.

La dilación se proyecta en la culpabilidad, pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de Mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal, actuar como factor reductivo del reproche.

En el caso que nos ocupa, como indicábamos, la conducta procesal de la acusado no ha supuesto ninguna incidencia con efectos retardadores. Su actividad pretensional y probatoria se debe reputar proporcional y razonable, habiendo demostrado, valga la expresión, una fidelidad al sistema judicial a la que éste no ha respondido de la forma que, constitucionalmente, era de esperar, esto es, garantizando, además de un juicio con todas las garantías, que este se sustancie en un tiempo razonable.

La Sala considera que tal dilación con el efecto de sometimiento, abusivo, al proceso, comporta un efecto expiación, por adelantado, que debe proyectarse en términos de reducción (ex post factum) de la culpabilidad.

Por todo ello, este Tribunal estima de aplicación la atenuante analógica de dilaciones indebidas ex art. 21.6ª del Código Penal, sin el valor de cualificada interesado por la parte, que dará lugar al correspondiente efecto en orden al juicio de punibilidad, por lo que se impone la pena en el marco del tipo básico en su mínimo legal, 6 meses de multa con la misma cuota diaria fijada en sentencia de 4 € y la pena de 1 año y 1 día de privación para la circulación de vehículos a motor o ciclomotores del acusado, manteniendo el resto de pronunciamientos.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas causadas en la presente alzada.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Gerner, en nombre y representación de Adriano , contra la Sentencia de 7 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en su Rollo de Procedimiento Abreviado 306/2018, apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del apartado 6º del artículo 21 del Código Penal e imponiendo al acusado las penas de 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 4 € Y 12 MESES y 1 DÍA DE PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN DE VEHICULOS A MOTOR O CICLOMOTORES, CONFIRMANDO el resto de PRONUNCIAMIENTOS la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente Resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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