Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 93/2020 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 38038370022020100081
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:139
Núm. Roj: SAP TF 139/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000093/2020
NIG: 3801741220180001527
Resolución:Sentencia 000053/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000444/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Granadilla de Abona
Apelante: Alfredo ; Abogado: Maria Antonia Rodriguez Amador
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de 2020.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Don FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ, Magistrado de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el rollo de apelación penal número 95/2020, dimanante del
Juicio por Delitos leves 444/2018, seguido en el Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 4 de
Granadilla de Abona, contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2018; entre partes, de una como apelante
D. Alfredo , siendo parte apelada D. Benedicto e interviniendo el Ministerio Fiscal en representación de la
acción pública.
Antecedentes
PRIMERO Por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 4 de Granadilla de Abona, con fecha 27 de julio de 2018, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: «QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6 euros y a que indemnice a Benedicto , en la suma de 324 euros, por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones.
Así mismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Benedicto , y a Cayetano de los delitos por los que venían siendo denunciados. ''.
En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- El día 1 de abril de 2.018 sobre las 17.00 horas, Alfredo se encontraba en la piscina de la comunidad en la que reside sita en CALLE000 , número NUM000 , Residencial Sotavento, cuando coincidió con su vecino Benedicto . Tras el intercambio de unas palabras, Alfredo , y cuando se encontraba junto a la puerta que da acceso a la piscina, al tiempo que se acercaba Benedicto , le empujó dándole un golpe en el pecho. Tras este golpe, ambos vecinos iniciaron una riña agarrándose fuertemente tanto por los brazos como por la ropa que llevaban encima.
Como consecuencia de estos hechos Benedicto sufrió dolor en hemitorax izquierdo, contusión en pared toracica. Fue necesaria una primera asistencia facultativa consistente en pauta de analgésicos. Requirió seis días para su curación y no se objetivaron secuelas.
Por su parte Alfredo interpuso una denuncia ante la Guardia Civil de Granadilla de Abona el día 1 de abril de 2.018, informando que mientras se encontraba en la piscina de la comunidad en la que reside había sido insultado y amenazado por Benedicto . Que le insultó y le amenazó con frases como 'Eres un chulo de mierda, te voy a matar'.
Así mismo el día 10 de abril de 2.018, Alfredo vuelve a comparecer ante las dependencia de la Guardia Civil de Granadilla de Abona para denunciar a Cayetano pues al parecer a la misma hora y en el mismo lugar que la primera denuncia, le profirió una serie de amenazas como? 'Chulo, hijo de puta, mereces que te maten'.
Los hechos denunciados por Alfredo no han resultado acreditados.'.
SEGUNDO Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alfredo e admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna la resolución de instancia por los siguientes motivos: nulidad de actuaciones al tramitarse los hechos como constitutivos de un delito leve;nulidad de la vista celebrada el día 24 de julio de 2018 por denegación indebida de práctica de prueba testifical, error en la valoración de la prueba e incongruencia entre los hechos declarados probados y la fundamentación de la absolución del denunciado D. Cayetano .
En relación con el primer motivo alegado, la nulidad de actuaciones al tramitarse los hechos como constitutivos de un delito leve, la parte apelante sostiene que los hechos denunciados por D. Alfredo podrían ser subsumibles en el tipo penal del delito de amenazas no condicionales previstas y penadas en el artículo 169.2 del Código Penal, y así se interesó al comienzo de la vista oral la suspensión del juicio para su acomodación por los trámites de diligencias previas del procedimiento abreviado.
No ha lugar a declarar la nulidad instada. Se refiere atendiendo al atestado policial que el denunciante habría recibido insultos y amenazas de sus dos vecinos el día 1 de abril de 2018, y en concreto que Benedicto le dijo que le iba a matar mientras que Cayetano le dijo que merecía que le mataran. Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado la identidad de estructura y bien jurídico protegido entre las amenazas del articulo 169 del Código Penal y las amenazas leves, diferenciándose en la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo. La sentencia STS 1060/2001 de 1 de junio señala que en el nacimiento del delito de amenaza, al contrario de la falta, no sólo es necesario la existencia de la conminación de un mal a una persona, mal futuro, más o menos próximo, suponiendo la exteriorización del anuncio de su comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al sujeto pasivo amenazado, sino que debe contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que aquél deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse. En el caso de autos, las expresiones despectivas e intimidatorias atribuidas a los denunciados se habrían vertido en un contexto de enfrentamiento vecinal de enfrentamiento reciente, sin que conste fueran acompañadas de actos objetivos que permitan entender que el denunciante sufriera una perturbación o afección emocional derivada del temor fundado de su realización. Por ello, ha de considerarse correcta la reputación de los hechos como delito leve conforme al Auto de 15 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de instrucción, por lo que resulta ajustado a derecho el cauce procedimental desarrollado.
SEGUNDO.- Con relación al resto de motivos de impugnación, que pretenden la revocación del pronunciamiento condenatorio por delito leve de lesiones o del pronunciamiento absolutorio por el delito leve de amenazas, y descartado ya que los hechos delictivos enjuiciados pudieran subsumirse en infracciones penales menos graves o graves, ha de apreciarse de oficio sin necesidad de resolver sobre tales cuestiones la prescripción de los delitos leves objeto de enjuiciamiento.
En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación nada tienen que ver con el instituto de la prescripción, pero la apelación, como recurso pleno ('otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' - SsTC de 29 de noviembre de 1990 ( RTC 1990, 194) y de 27 de febrero de 2003 ( RTC 2003, 41) ), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.
La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público.
No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.
Es de común y general conocimiento que la paralización del procedimiento da inicio al cómputo de los plazos de prescripción, interrumpiéndose ésta solo cuando, de nuevo, el procedimiento se dirija contra el culpable ( artículo 132.2 CP ), lo es también que las infracciones penales constitutivas de delito leveprescriben al año ( artículo 131.2) y desde luego que la prescripción en el ámbito penal (a diferencia del ámbito civil en que debe ser alegada) debe ser apreciada de oficio en cuanto constituye una causa extintiva de la responsabilidad penal ( articulo 130.6º CP ).
En el caso de autos, tras el dictado de la Sentencia con fecha de 27 de julio de 2018 y del Auto de 6 de agosto de 2018 que declara indebidamente su firmeza,se interpone contra aquella recurso de apelación mediante escrito de 3 de septiembre de 2018. Pues bien, la siguiente actuación procesal no es sino la Diligencia de Ordenación de 8 de octubre de 2019 por la que se acuerda estar a la espera de la resolución del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de firmeza. Por consiguiente, y sin necesidad de entrar a considerar la virtualidad interruptiva de tal resolución interlocutoria, se superó con creces el plazo de un año sin actividad procesal alguna q, por lo que, sin entrar en e fondo del asunto, debe entenderse que se ha producido la prescripción de los delitos leves objeto de enuiciamiento durante la tramitación por el órgano instructor del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia.
TERCERO.- Procede declarar las costas de oficio.
Vistos los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
1° Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava en el Juicio por Delitos Leves 444/2018 debo declarar y declaro extinguida la responsabilidad penal de D. Alfredo por concurrencia del instituto de la prescripción, confirmando el pronunciamiento absolutorio respecto de D.Benedicto y D. Cayetano , y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
2º Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
