Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 51/2020 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 50297310012020100059
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:1074
Núm. Roj: STSJ AR 1074/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000053/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
En Zaragoza, a quince de octubre de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente
recurso de apelación seguido con el núm. 51/2020 por los delitos de estafa procesal en grado de tentativa y
falsedad en documento privado, interpuesto por los acusados Evangelina y Faustino , en libertad provisional
por esta causa, representados por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Gómez-Lus Rubio y dirigidos por
el Letrado D. Ángel Trívez Rino, contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2020 por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Procedimiento Abreviado nº 1058/2019. Es parte apelada,
Frida representada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Jiménez Alfaro y dirigida por la Letrada Dª.
Blanca Liedana de la Riva, y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado nº 1058/2019, con fecha 25 de febrero de 2020 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Frida , era propietaria de la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 , de Zaragoza, en fecha 1-4-2009 formalizó contrato de arrendamiento de la referida vivienda con el matrimonio formado por Evangelina y Faustino , ambos mayores de edad y con antecedentes penales cancelados.
Ante el impago de diversas rentas mensuales, Frida interpuso demanda de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas tramitándose en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 20 de Zaragoza, el correspondiente procedimiento seguido ante el mismo con el nº 41 de 2015.
En fecha 3 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la Diligencia de lanzamiento de los inquilinos, procediéndose al cambio de cerradura, devolviéndose la posesión de la vivienda a su propietaria.
Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2017 se interpuso demanda ejecutiva dineraria por la arrendadora referida, interesando el despacho de ejecución por la cantidad de 14.674 euros de principal y 4.402 euros para intereses y costas, dictándose auto de fecha 14 de noviembre de 2017 acordándose dictar orden general de ejecución a favor de la ejecutante frente a Evangelina y Faustino , despachándose ejecución por importe de 14.674 euros en concepto de principal correspondientes a las rentas debidas hasta la fecha de lanzamiento y otros 4.402 euros en concepto de intereses y costas.
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2018 la representación procesal de los ejecutados Evangelina y Faustino , presentó escrito de oposición a la ejecución acompañando como documento nº 1 un documento - recibí fechado el 11 de febrero de 2017, en el que se hacía constar que Evangelina había hecho entrega a Frida de la cantidad de 9.086 euros en pago de los recibos de alquiler correspondientes al periodo de 2014 al 2017, firmado por ambas partes.
Dicho documento fue redactado por la encausada Evangelina , estampando su firma bajo el epígrafe 'ENTREGA' y así mismo firmado por el encausado Faustino , imitando la firma de Frida , debajo del epígrafe 'RECIBE', documento creado por ambos para intentar acreditar unos pagos de la renta del alquiler que no se habían producido y de esa manera aminorar la deuda, en total perjuicio de la ejecutante.
La única finalidad en la creación de dicho documento era su presentación al proceso civil de ejecución para conseguir una resolución judicial favorable que disminuyera el importe de la reclamación de lo adeudado en 9.086 euros, intentando llevar a engaño al tribunal, y con un evidente propósito lucrativo.
Interpuesta querella criminal por la representación procesal de Frida por delito de falsedad, se produjo la suspensión del procedimiento civil de ejecución hasta la resolución de la causa penal a la que dio origen el presente procedimiento." Y su parte dispositiva es del siguiente tenor: " FALLO CONDENAMOS a Faustino , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ya circunstanciados, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de dos euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de una mitad de las costas procesales, excluidas las correspondientes a la acusación particular.
CONDENAMOS a Evangelina , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora de un delito de falsedad en documento privado en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ya circunstanciados, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de dos euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de una mitad de las costas procesales, excluidas las correspondientes a la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se les abona, en su caso, el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a presentar ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "
SEGUNDO.- La representación procesal de los acusados Faustino y Evangelina presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos: "PRIMERA.- La resolución objeto de recurso condena a nuestros poderdantes como autores de un delito de falsedad en documento privado en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de una mitad de las costas procesales, excluidas las correspondientes a la acusación particular.
En primer lugar, venimos a denunciar infracción en la valoración de la prueba, toda vez que la sentencia recurrida omite hechos incontrovertidos en su relato de hechos probados, y valora erróneamente hechos objeto de la presente causa y que han sido objeto de práctica probatoria en el presente proceso.
SEGUNDO.- Infracción en la valoración de la prueba. La resolución recurrida, centra la imputación del presunto hecho delictivo a virtud del cual se efectúa la condena en la confección de un documento-recibí de cantidades de fecha 11-02-2017. Documento que se arguye en dicha resolución que fue redactado para acreditar unos pagos que no se habían producido, con la finalidad de aminorar la deuda en perjuicio de la ejecutante y aquí querellante. Y, en la presentación de dicho documento en el procedimiento de ejecución de título judicial en el incidente de oposición a la ejecución que hubieron de formular nuestros representados.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba, en relación a la firma recogida en el documento-recibí, en el apartado o epígrafe 'recibe'.
CUARTO.- Infracción del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por ausencia de motivación en cuanto a la valoración de la práctica probatoria llevada a cabo en sede de plenario.
QUINTO.-Infracción del artículo 395 en relación con el artículo 309.1 del Código Penal, por aplicación indebida.
SEXTA.-Vulneración del Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal, en relación con el principio de proporcionalidad." Terminaba suplicando que "se sirva dictar Sentencia por la que, estimando este recurso revoque la apelada, y acuerde absolver a nuestros representados, Dña. Evangelina y D. Faustino , de los ilícitos penales por los que resultan condenados en la resolución recurrida, y con todos los pronunciamientos favorables para los mismos." Conferido traslado a la representación de Dª. Frida interesaba la desestimación del recurso, manteniendo todos y cada uno de los pronunciamientos de la sentencia con la expresa condena en costas a la parte recurrente, incluidas las de la acusación particular y el Ministerio Fiscal interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia formulada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 51/2020 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala que señaló para votación y fallo el 7 de octubre de 2020.
HECHOS PROBADOS Se aceptan en esta instancia los hechos que, como probados, se consignan en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia recurrida ha estimado que los acusados en el proceso son autores de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del CP, en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 248, en relación con el art. 250.1, apartado 7, del mismo código, y por ello les condena a las penas que constan en el fallo, transcrito en los antecedentes de hecho.
Frente a dicha sentencia recurren ambos en apelación, que se funda primeramente en la existencia de error en la valoración de la prueba, y especialmente de la pericial. Invocan el derecho a la presunción de inocencia porque no resultan acreditados los hechos de la acusación; particularmente, que no falsificaron el documento de recibo que se presentó al proceso civil de referencia. También alegan falta de motivación de la sentencia e infracción de norma penal sustantiva y del principio de intervención mínima.
SEGUNDO. - En el juicio oral se practicó prueba pericial, tanto la instada por el Ministerio Fiscal, consistente en dictamen de los funcionarios de Policía Científica, como la solicitada por la defensa. Ambas dictaminan sobre la confección del documento dubitado, y llegan a conclusiones distintas acerca de la autoría de la firma en el apartado 'recibí'; la Policía Científica atribuye la firma al acusado Faustino , mientras que las señoras que han intervenido como peritos de la defensa estiman que no ha sido realizada por éste.
Ciertamente, ante la existencia de diversos medios de prueba sobre una misma cuestión, tan relevante para la decisión del proceso como la enunciada, el tribunal sentenciador de primer grado debe valorar toda la prueba, y expresar en los fundamentos de derecho las razones en que fundamentan su convicción, de modo que estiman que en el caso de autos el acusado ha firmado mendazmente el documento. Dice la STS de 21 de marzo de 2019, nº 152/2019: "Toda sentencia penal debe indicar cuáles son las pruebas concretas que incriminan individualmente a cada uno de los acusados, analizando tanto las pruebas de cargo como de descargo que se hayan practicado en el seno del juicio oral. Este ejercicio supone también un análisis valorativo que neutraliza cualquier tipo de arbitrariedad judicial, pues se ha de justificar, como si de una plantilla se tratara, cuáles son los datos obtenidos de la prueba practicada de donde se deduce la participación criminal de cada uno de los acusados".
En este caso la Audiencia se ha limitado a expresar su confianza en el trabajo realizado por los funcionarios policiales, por razón de su imparcialidad; pero no expresa valoración alguna sobre la prueba aportada por la defensa.
Esta limitación en la motivación, denunciada por la parte recurrente, no es, sin embargo, razón suficiente para la estimación del recurso por cuestión formal, pues de la lectura de la sentencia se desprende inequívocamente la razón de la convicción: no sucede que la Audiencia haya olvidado la existencia de otras pruebas, a las que no se refiere en su fundamentación, sino que otorga valor probatorio a lo expuesto por los peritos de la acusación, por las razones que sucintamente expone; y tácitamente rechaza las conclusiones de la prueba pericial de la defensa. Por ello concluye en estimar probado que el documento fue redactado por la encausada Evangelina , estampando su firma bajo el epígrafe 'ENTREGA' y así mismo firmado por el encausado Faustino , imitando la firma de Frida , debajo del epígrafe 'RECIBE', documento creado por ambos para intentar acreditar unos pagos de la renta del alquiler que no se habían producido.
TERCERO. - Acerca de la valoración de la prueba pericial, ya expresamos en nuestra sentencia de 29 de abril de 2020 que, existiendo periciales que llegan a conclusiones diferentes sobre la misma cuestión, el tribunal debe valorarlas conforme a criterios de sana crítica. Expresa al efecto la STS de 3 de julio de 2019, nº 338/2019, que "El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuales, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21 de diciembre )." En este caso la Audiencia ha optado por estimar que la conclusión de la pericia emitida por la Brigada de Policía Científica es suficiente para fundamentar que se produjo la alteración de la verdad en el documento presentado ante el juzgado, como forma de oposición a la demanda ejecutiva. Esa conclusión aparece corroborada con los elementos probatorios indirectos que cita la sentencia, como la falta de disponibilidad de dinero por parte de los acusados para llevar a efecto el pago de una cantidad de cierta importancia; y, además, por el hecho comprobado de que el resto de los pagos se hacía mediante operación bancaria, y solo este se dice realizado en metálico; que el hecho que se narra en el documento es rotundamente negado por Frida ; y la incorrecta descripción del DNI de la persona que, sedicentemente, había recibido la cantidad.
Por todo ello es de considerar que la valoración realizada por la Audiencia Provincial debe estimarse ajustada a la sana crítica. Los peritos funcionarios del CNP, ofrecieron detalles de su pericial en el juicio oral (10:32 y siguientes) como son el examen de las características de los puntos de arranque y finales, forma de los trazos y grado de tensión, presión de la ejecución, distribución de gruesos y perfiles, y demás datos que se consignan en el informe.
Las pruebas periciales aportadas por la defensa llegan a conclusión distinta, y ciertamente razonan sobre la forma en que han llevado a cabo su dictamen. Pero la diferencia entre dos pericias no implica, necesariamente, que el tribunal se encuentre en una situación de duda, que haya de ser resuelta a favor de los acusados; sino que debe llevar a efecto la valoración con arreglo a criterios de sana crítica, y teniendo presente el resultado de las otras probanzas, a las que hemos hecho referencia.
Por último, es de advertir que el informe en el acto del juicio de los peritos (10:45 y siguientes) no logra desvirtuar la técnica seguida por los funcionarios de policía científica, aunque los medios utilizados hayan sido distintos. El dictamen de éstos reúne las exigencias de la técnica pericial caligráfica, y por tanto las conclusiones a que llegan los peritos pueden ser consideradas como prueba de los hechos imputados.
En consecuencia, los motivos referidos a la valoración de la prueba se desestiman.
CUARTO. - Las alegaciones relativas a la vulneración de preceptos penales sustantivos - art. 395, en relación con el 309.1 del CP, aunque debemos entenderlo como el 390- se refieren a la calificación de los hechos.
La Audiencia ha condenado a los acusados como autores de un delito de falsedad del art. 395 (el que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años); y aunque no se explicita a cuál de los apartados se ha de remitir, ha de entenderse que es a lo expuesto por el MF en sus conclusiones definitivas, ya que de los hechos probados se desprende que en el caso se produjo una simulación en el documento en todo o en parte, de manera que indujo a error sobre su autenticidad, y se supuso en un acto la intervención de personas que no la habían tenido, referido a la intervención de Frida .
La calificación es correcta, aunque falte esa explicación, y las penas ajustadas a las que corresponden a los delitos cometidos.
QUINTO. - En cuanto al principio de intervención mínima, que la parte recurrente relaciona con el de proporcionalidad, las alegaciones parten de unos hechos distintos de los declarados probados, pues asegura que el documento no es falso. Esta alegación ha sido ya desvirtuada, y por tanto la construcción del motivo de recurso carece de sustento para que pueda ser estimado.
SEXTO. - Desestimados todos los motivos del recurso, procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada, que es ajustada a derecho.
En cuanto a costas, no se estima temeridad en la parte recurrente y por ello procede declarar de oficio las causadas en este recurso, conforme a lo establecido en los arts. 239 y 240 LECRIM.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Evangelina y Faustino , contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección nº 1, en el rollo de Sala 1058/2019, derivado de los autos de diligencias previas nº 185/2018 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza.2º.- Confirmar la referida sentencia.
3º.- Declarar de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
