Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 34/2020 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 35016310012020100049
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:786
Núm. Roj: STSJ ICAN 786:2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000034/2020
NIG: 3501643220190005093
Resolución:Sentencia 000053/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000075/2019
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Acusado: Vidal; Procurador: MARIA LOENGRI GARCIA HERRERA
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. Don Antonio Doreste Armas
Magistradas:
Ilma. Sra. Doña Margarita Varona Faus
Ilma. Sra. Doña Carla Bellini Domínguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de julio de 2020.
Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 34/2020 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 971/2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado nº 75/2019 se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debemos condenar y condenamos a D. Vidal como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368-1 del CP, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de su condena; y, a la pena de multa de euros, con 30 días de privación de libertad en caso de impago euros.
Y, debemos condenar y condenamos a D. Vidal como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del CP, en su modalidad de conducir sin permiso, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de su condena.
Así como al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la motocicleta matrícula ....-MSW y del dinero intervenido, así como de la droga decomisada que deberá ser destruida, si no lo hubiera sido ya.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, se ha de abonar todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa, desde el 27/2/2019 hasta el 28/2/2019.'
Y, rectificada por auto de fecha 21 de enero de 2020 cuya parte dispositiva literalmente que dice:
'Rectificar el fallo de la sentencia de fecha 2/12/2019 dictada por esta Sala en méritos del Rollo de Procedimiento Abreviado n.º 75/2019, en el sentido que la pena de multa impuesta al acusado por el delito contra la salud pública es en cuantía de 2.400 euros.'
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 2 de diciembre de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:
' Probado y así se declara que el acusado Vidal, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 0.02 horas del día 27 de febrero de 2019, conducía la motocicleta de su propiedad, con placa de matrícula ....-MSW, por la calle Doctor Marañon de Las Palmas de Gran Canaria, dónde había un control estático de la Policía Local y al apercibirse el acusado del mismo hizo caso omiso de las indicaciones de los agentes para que se detuviera y aceleró la motocicleta, esquivándolo y abandonando la zona a todo velocidad por el carril contrario, siendo perseguido por un vehículo policial, con los medios acústicos y luminosos puestos, contraviniendo el acusado varias señales de circulación, hasta que fue interceptado en la calle Pablo Penáguilas de Las Palmas, dónde se bajó de la motocicleta e inició la huida a pié arrojando una riñonera que portaba debajo de un coche que se hallaba estacionado, siendo la misma recuperada por los efectivos policiales.
Que en el interior de la riñonera referida había 11,64 gramos de cocaína en roca con riqueza del 64,72 % y 23,54 gramos de resina de cannabis (hachich) en un trozo, sustancias que el acusado poseía con fines de venta a terceros consumidores. Y, también se intervino dinero, en billetes y monedas, en total 258,06 € , procedente de la ilícita actividad ejercida por el mismo.
Que la droga incautada alcanza un valor en el mercado de 805 € .
Que el acusado conducía la motocicleta a sabiendas que no tenía el preceptivo permiso para ello.
El acusado ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 29/4/2019, a la pena de 1 año de prisión, por un delito de tráfico de drogas respecto de sustancia que no causa grave daño a la salud, por hechos cometidos en fecha 20/11/2018; y, por sentencia firme de fecha 7/10/2019, a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, por un delito de conducir sin permiso del artículo 384 del CP, por hechos cometidos en fecha 3/10/2019.
El acusado se halla privado de libertad por esta causa desde el 27/2/2019 hasta el 28/2/2019.
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Vidal. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. El 27 de febrero de 2020 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el 27 de febrero de 2020 diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, designando ponente a la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
CUARTO. Por providencia de fecha 29 de abril 2020 se acordó señalar para el 29 de junio de 2020 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del apelante, disconforme con la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Rollo nº 75/2019, en la cual se condena a Vidal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito contra la salud pública del art. 368-1 del C.P. , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 2.400 euros, con 30 días de privación de libertad en caso de impago; y como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del CP, en su modalidad de conducir sin permiso, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de su condena, interpone recurso de apelación con base en los siguientes motivos:
1.- Al amparo del art. 846 bis c) e) de la LECrim., por vulneración del principio de presunción de inocencia, con respecto al delito contra la salud pública.
2- Al amparo del art. 846 bis c) e) de la LECrim., por vulneración del principio de presunción de inocencia, con respecto al delito contra la seguridad vial.
3.- Por quebrantamiento de forma del art. 846 bis c) a), por consignarse en los hechos probados, conceptos que implican la predeterminación del fallo.
SEGUNDO.- La representación de la parte apelante denuncia como primer motivo de recurso, sustentado en el art. 846 bis c) de la LECrim., vulneración del principio de presunción de inocencia con respecto al delito contra la salud pública. Alega que en la ??????resolución recurrida se acuerda condenar a D. Vidal como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368-1 del CP a la pena de 4 años de prisión. Sin embargo, sostiene que en aplicación del principio de presunción de inocencia o, subsidiriamente, en aplicación del principio "in dubio pro reo", no existe prueba de cargo que ampare dicha condena.
Esgrime, en primer lugar, que al no alcanzar o sobrepasar la droga incautada la dosis para el consumo, se puede afirmar, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que la droga no esta preordenada para el tráfico y sí para el autoconsumo, existiendo prueba en las actuaciones que así lo demuestra. Afirma que un mes antes de que ocurrieran los hechos el acusado se somete a tratamiento de desintoxicación y deshabituación de drogas: cocaína, cannabis y benzodiacepinas, drogas que le fueron intervenida en su detención. Por otro lado, en ??????el momento de los hechos el acusado cobraba una prestación por desempleo de 430€ mensuales, por lo que poseía ingresos suficientes para portar la cantidad de 258,06€ . Así mismo manifiesta que cuando la Policía le dio el alto al acusado, éste tenía sustancia estupefaciente, y por ello se asustó, y en lugar de atender al requerimiento policial, intentó huir. Señala igualmente que el acusado no tiene antecedentes penales por tráfico de drogas, solamente consta un delito leve de lesiones. Finalmente afirma que los agentes no vieron ningún acto de tráfico, como que tampoco le fueron ocupado útiles, materiales o instrumentos para la elaboración o distribución de drogas, y que la droga intervenida no se encontraba fraccionada, dividida o preparada para su venta. Alega, en definitiva, que no existe prueba por la que se pueda afirmar que el acusado tuviera la sustancia estupefaciente destinada para la venta.
Comenzar señalando que la fundamentación jurídico procesal en la que el recurrente sustenta su recurso no es la que compete al procedimiento de recurso que hoy se ventila. La Ley 41/2015, vino a modificar la llamada doble instancia, referida a la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, cual es el caso, señalando el art. 846 ter de la LECrim. el procedimiento adecuado para la tramitación del mismo, en relación con el art. 790, 791 y 792 de la misma Ley Adjetiva Penal:
Art. 846 ter.: '1. Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia.
2. La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se constituirán con tres magistrados para el conocimiento de los recursos de apelación previstos en el apartado anterior.
3. Los recursos de apelación contra las resoluciones previstas en el apartado 1 de este artículo se regirán por lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta ley, si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso.'
El apartado 2. del art. 790 recoge los motivos de recurso del presente recurso de apelación: ' El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. '
Entendemos que el apelante, y con el fin de encuadrar debidamente el presente recurso de apelación a tenor del citado artículo, lo que denuncia es el quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Respecto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, hemos de recordar que, conforme a consolidada Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito? b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas? c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Lo que se ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y de suficiente contenido incriminatorio y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Así lo expone la STS 760/2018, de 28 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1706/2019) cuando recuerda que, 'Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ? 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), ' cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena'.
También la STS 268/2019, de 28 de mayo de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:1755 ) expone lo siguiente: 'Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ? 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.
Es cierto que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, genera un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas'.
Por último, como señala la STS n.º 282/2019, de 30 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1783/2019), 'En cuanto al límite en esta función revisora en lo atinente a la prueba señalar que como establece la STS. 1507/2005 de 9.12: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral.
1.- Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal.
2.- Cómo lo dice.
3.- Las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.
Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
a.- El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'.
b.- El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical'.
También corresponde a este Tribunal de segunda instancia el control de la razonabilidad que justifica la decisión de la Audiencia? si el relato fáctico responde a la realidad y se apoyó en pruebas legítimas, legalmente obtenidas, debidamente practicadas en el plenario y racionalmente valoradas por el Tribunal. En el ejercicio de ese control de razonabilidad por el órgano judicial 'ad quem' no puede obviarse que es el Tribunal de instancia el que goza de la plena inmediación y directa percepción de la prueba, y, aunque es lo cierto que la grabación del plenario por medios audiovisuales y su visualización por el órgano de apelación permite escuchar las pruebas personales que se actúan en el juicio, es indudable que esa simple visión y audición de una grabación, a veces no demasiado nítida, no es comparable con la inmediación y apreciación llana que obtiene el órgano de enjuiciamiento al escuchar de forma directa y presencial a quienes declaran ante él, lo que le permite no solo oír de forma inmediata esas manifestaciones, gestos, y reacciones de que éstas se acompañan y que no puede apreciar esta Sala de la misma forma diáfana y clara que el Tribunal enjuiciador, sino evaluar también su claridad, contundencia y fiabilidad, y, con ello, estimar su suficiencia o insuficiencia como pruebas de carácter incriminatorio y desvirtuador de la presunción de inocencia. En definitiva, en nuestra función de revisión de la prueba existen unas limitaciones en la 'indirecta' inmediación y apreciación de aquella que derivan de la simple visión y audición de una grabación del juicio oral, sin el contacto directo con las pruebas de carácter personal.
En este caso, la parte recurrente no cuestiona en su recurso la legitimidad de la prueba actuada en el Plenario ni que la práctica de la misma se ha producido con pleno respeto a los principios que rigen el juicio oral, de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas de las partes y publicidad, sino que considera que la prueba realizada no tiene la virtualidad y rotundidad necesarias para enervar aquella presunción interina? que no es prueba de cargo suficiente.
Sin embargo, una vez oída la grabación en DVD de la sesión del Juicio oral, hemos podido constatar que la prueba testifical practicada en el Plenario con los agentes de la Policía Local que intervinieron en los hechos, se erige en prueba de cargo, de signo incriminatorio, y de entidad suficiente para rechazar la presunción alegada. Efectivamente, los agentes de la Policía intervinientes, con números profesionales NUM001, NUM002 y NUM003, ratificaron su informe de fecha 27 de febrero de 2019, siendo sus declaraciones sometidas a la plena contradicción de la acusación y de la defensa, y expusieron de forma clara, precisa, sin contradicciones ni ambigüedades, cual fue su intervención en los hechos y la realidad de lo acaecido. Concretamente, el funcionario de la Policía Local de Las Palmas de G.C NUM001 , (grabación del DVD del Juicio oral, 10:17 a 10:24) depuso en el Plenario que fue su compañero el que le dio el alto al conductor de la motocicleta; que éste les esquiva, a gran velocidad, invadiendo el carril contrario a la marcha; que son otros compañeros los que le persiguen, al haber dado ellos el aviso por radio; que lo persiguen hasta finalmente interceptarlo; que ellos denunciaron también la conducción temeraria al no atender el alto, esquivarles a gran velocidad y circular en sentido contrario; que una vez interceptado, es el propio encausado el que les manifiesta que carece de permiso de circulación; que ellos procedieron a comprobarlo a través de la Sala de Informática y confirmaron que no tenía ni permiso ni licencia; que dentro de la riñonera había documentación personal, una pastilla de sustancia que podía ser haschis, un bloque que podía ser cocaína y dinero muy fraccionado; que los datos le fueron facilitados por la Dirección General de Tráfico, pero que por protocolo no les corresponde a ellos la obtención de los mismo, sino a la Policía Nacional; que el chico, de propia voz, les dijo que no tenia carnet; que obviamente cuando lo interceptaron no podía estar llevando a cabo ningún acto de tráfico, porque se encontraba circulando con la motocicleta; que ellos le dieron el alto en un control rutinario. Así mismo, el Policía Local con placa NUM002 (grabación 10:24 a 10:29) declaró que él se encontraba en el vehículo que realizó la persecución del procesado, que evadió el control, que hizo caso omiso al alto y que iba a mucha velocidad, que lo vio arrojar algo; que una vez interceptado, el procesado se bajó de la moto e intentó huir a pie; que en ese momento se quitó la riñonera y la tiró; que fue su compañero, el conductor del vehículo, el que se baja y coge la riñonera; que el dinero y la droga se encontraba en la riñonera; que no podían haberlo cogido realizando ninguna transacción, ya que estaba circulando, en movimiento. Por último, el Policía Local con carnet NUM003 (grabación 10:30 a 10:32) manifestó haber participado en la persecución del encartado hasta interceptarlo; que inspeccionó la riñonera y había droga, cocaina y haschis, dinero suelto y fraccionado, alrrededor de 250 o 260€ y monedas.
Por otro lado, el propio procesado reconoce la pertenencia de la droga, negando sin embargo que la sustancia en cuestión fuera a dedicarla a la venta, sino que era para su propio consumo. Tal afirmación es de difícil probanza, toda vez que el ánimo del tráfico, cuando no se trata de un delito "in fraganti" se hace preciso deducirla de otros indicativos.
En este sentido, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. Así el ATS de fecha 28 de mayo de 2020 expone: 'Conviene recordar que la STS 610/2016, de 7 de julio, declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito'.
Tal y como señala la STS 208/2020, de 21 de mayo: 'Estamos ante una deducción de la Audiencia basada, en efecto, en prueba indiciaria. Lo proclama expresamente la sentencia.
Evoquemos uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio, -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre-. Recordando las SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exponga los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3-).
Leemos en la reseñada sentencia:
'El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)' (FJ 23)'.
A la vista de lo expuesto, carece de razón el apelante respecto de los hechos de los que discrepa en la sentencia de instancia: 1.- No es cierto que carezca de antecedentes penales por delitos contra la salud pública. Muy al contrario, los antecedentes que constan en las actuaciones son condenas por el delito de lesiones, por el delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, cuyo cumplimiento se encuentra pendiente y también por el delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, cuya fecha de comisión fue el 29/11/2018. 2.- En cuanto atañe a la suma de 258,06 euros incautada en el momento de los hechos, tampoco puede esta Sala estar conforme con la versión de los hechos que realiza el recurrente, pues solo dispone, según sus afirmaciones, de la suma mensual de 430 € y entender que le puede sobrar para si mismo la cantidad de 258,06 euros, resulta cuanto menos paradójico si ha de gastar en mantenerse a si mismo ( poner gasolina, pagar teléfono etc). Citar al respecto el ATS de 8 de septiembre de 2016 que expone: ' Además el acusado afirma que era consumidor habitual de cocaína y que trabajaba sólo algunos días, a cambio de un salario de 60 euros por día, lo que difícilmente cubre las necesidades de un consumidor adicto de un gramo o un gramo y medio, que es el patrón cuantitativo de consumo que la jurisprudencia viene estimando (Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 19-10-2001), lo que para la Sala de instancia indica que para sufragar su consumo el acusado destinaba, al menos, parte de la droga que poseía, a la venta a terceros'. Tampoco consideremos que sea indicativo de nada, que haya aportado una nómina de su padre y muy anterior al tiempo de ocurrir los hechos. 3º.- No participa este Tribunal de apelación de la explicación que la parte alega en su relato de hechos, relativa al motivo de la huida. Si tan cierto es que se trataba de droga obtenida para su propio consumo, no parece acertado su proceder, concretamente no se explica por que huye en el vehículo a motor, no se detiene cuando la policía le persigue, lanza la droga bajo un coche y solo finaliza esta acción cuando es detenido por las Fuerzas de Seguridad. 4º.- El alegar que el procesado se encontraba en vías de desintoxicación, no se compadece tampoco con la posesión de la droga que le fue incautada, pues lo lógico es que cuando se encuentra una persona en dicho proceso, no consuma, sino que rechace el consumo. La explicación por tanto, a tenor de su versión, es que no consumiera, por lo que también a tenor de ella, la droga incautada no era para si, sino para su venta a un tercero/s. Esta afirmación no solo depende de un hecho en conciencia sino que también ha de ser deducido de actos exteriores de cierta significación, por lo que se hace preciso distinguir entre la tenencia preordenada al tráfico y la destinada al autoconsumo, de manera que es una deducción o inferencia del Juzgador, lo que permite diferenciar entre el hecho como típico o atípico, es decir, si el encausado se proponía traficar o por el contrario consumirla. Así, las sentencias del Alto Tribunal de 16/10/ 2001 y 13/03/2000 recogen que: ' de conformidad con reiterada jurisprudencia, inducen el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias ...' 5º.- Respecto a que no se encuentra probado que dicha cantidad estuviera destinada al tráfico sino al autoconsumo, en atención a la cantidad intervenida. En este sentido es cierto que la cantidad de droga ocupada, que no permite por sí misma excluir el destino al propio consumo, se ha venido modulando en la jurisprudencia ( SSTS 1032/2010 de 25 noviembre, 1312/2011 de 12 diciembre y 285/2014 de 8 abril ) en el sentido de que las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que puede estimarse destinada, exclusivamente, al consumo propio y de la que pueda considerarse destinada a distribución a terceros, fijan unas pautas o baremos basados en el cálculo de consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del mínimo de días de posesión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor, datos facilitados por organismos declarados al estudio del fenómeno de la droga. Así el Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional del TS de 19.10.2001 ha fijado ese acopio en 5 días y el consumo medio en relación a la cocaína entre 1,5 y 2 gramos, presumiendo finalidad de tráfico entre 7,5 y 15 gramos. En cuanto al hachís, ha considerado destinadas a la transmisión, las cantidades que exceden de 50 gramos, aun cuando tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al trafico una cantidad inferior o cercana a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento. En este caso, son dos sustancias diferentes las que le fueron incautadas al recurrente, una sobrepasa el límite y la segunda no llega, lo cual, tampoco excluye, como recoge la jurisprudencia, per se la posesión destinada al tráfico. Y por último, 6º.- Alegar que los agentes no vieron ningún acto de tráfico, como que tampoco le han sido ocupado útiles, materiales o instrumentos para la elaboración o distribución de drogas, y que la droga intervenida no se encontraba fraccionada, dividida o preparada para su venta, es cierto, sin embargo, aún cuando no pudieron observar de manera directa ningún acto de tráfico, dichos Agentes declararon que ello era imposible, toda vez que el procesado se encontraba circulando.
Aún así, es lo cierto que sí han existido indicios suficientes para poder considerar probada tal conducta. Y estos indicios se extrajeron de la forma en la que el encausado huyó al momento de ser sorprendido por la Policía, el desprenderse de la droga que portaba, la variedad y cantidad de sustancia incautada y el dinero, de forma muy fraccionada, que en dicho momento poseía.
Y es que no debemos olvidar el contenido que al respecto recoge el ATS de fecha 8 de septiembre de 2016: 'Hemos de recordar que no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental. Tal y como ha ocurrido en el presente caso.'
Consecuencia de lo anterior es que los razonamientos esgrimidos por el Tribunal de instancia no pueden ser considerados como ilógicos o arbitrarios y, por ello, sin que puedan ser objeto de tacha en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.
Por lo que concierne al principio " in dubio pro reo ", de naturaleza procesal, no obliga al Tribunal a dudar, sino a que en caso de tener duda de la certeza de los hechos, debe absolver al acusado. Conforme expone la STS 758/2013, de 24 de octubre, '... habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91)'.
Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( SSTS. 15.5.93 y 30.10.95) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 de la LECrim., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93, 15 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). '
Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Tribunal, cuando oídas por él directamente las personas que las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el la Sala sentenciadora ha quedado convencida de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Tribunal puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del condenado.
En contra de lo que sostiene la parte apelante, en la sentencia recurrida no se aprecia vacilación o duda respecto de la comisión de los hechos perpetrados por el acusado. La Sala sentenciadora ha expresado y razonado la fundamentación de la condena impuesta en base a unos hechos que ha considerado probados. Ello significa que al Tribunal a quo no se le ha presentado la posibilidad de la duda, sino que, muy al contrario ha entendido que existe prueba plena que acredita los hechos enjuiciados, conforme consta razonado en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida.
En consecuencia, la totalidad del motivo se desestima.
TERCERO.- El segundo de los motivos que formula la parte recurrente en su escrito de apelación viene fundamentado en la infracción de ley que ampara el art. 846 bis c) apartado e) de la LECrim., por vulneración del principio de presunción de inocencia, con respecto al delito de Seguridad vial. Alega que en las actuaciones no consta un certificado de tráfico en el que se acredite que el acusado carece del permiso habilitante para conducir vehículos a motor. Aduce que la Defensa aportó un certificado homogéneo, pero con respecto a otro procedimiento, a los efectos de hacer valer cual era el procedimiento seguido por los Tribunales, pues a partir de acreditar, en forma, los elementos del tipo, con la documental necesaria, era cuando se proseguía con la apertura oral. Afirma que la aportación del documento en cuestión, al contrario de como se hace referencia en la Sentencia, no corresponde a la Defensa, pues debe primar el principio de presunción de inocencia, sino a la acusación, quien tiene que enervar, y por tanto, acreditar los elementos del tipo delictivo. En definitiva, entiende que correspondía, en este caso, al Ministerio Fiscal, la aportación del certificado de tráfico, en el que se hiciera constar si el acusado poseía permiso de conducir. Concluye que dado que de la prueba practicada no queda acreditado que el acusado careciera del permiso de conducir, interesa que por esta Sala se acuerde la absolución por el delito contra la salud pública.
Entendemos que la parte recurrente, no como alega al amparo del art. 846 bis c) apartado e) de la LECrim., sino con fundamentación que esta Sala efectúa en el art. 790.2 de la LECrim., en relación con el art. 846 ter del citado cuerpo legal, lo que denuncia en esta via de apelación es el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al entender que no existe prueba que acredite la falta de posesión permiso de conducción de vehículos a motor.
Dando por reproducido lo ya expuesto en el Fundamento anterior, añadir solamente que la función encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre). Es por ello que discrepa esta Sala de la afirmación realizada por el recurrente, debido a que no es cierto que no exista o no se haya practicado prueba al efecto. Muy al contrario, sí que existe prueba, lo que ocurre es que el apelante no la considera bastante, pues, por un lado, consta al folio 2 de las actuaciones que: 'una vez en esta dependencia policial también se comprueba, tras consultar las aplicaciones informáticas de la Dirección General de la Policía, que el ahora detenido CARECE de cualquier permiso que lo habilite para la conducción de vehículos a motor, por lo que también proceden a informarle de este nuevo hecho penal', Y, por otro, ya la propia Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas conoció de otra causa penal contra Vidal por el mismo delito, según obra en las actuaciones, concretamente al folio 77 vuelto, siendo condenado a la pena de 4 meses de privación de libertad. Así mismo, de la testifical practicada en el Plenario, concretamente a tenor del contenido de la declaración del Policía Local con carnet nº NUM001, igualmente se acredita la carencia del permiso de conducción, obteniendo dicha certeza, como dijo, al haber comprobado a través de la Sala de Información, que no tenía ni permiso ni licencia, Sala que consulta los archivos de la Dirección General de Tráfico. También declaró el mismo Policía Local que el propio encausado le dijo de viva voz que no tenía permiso de conducir. De igual modo, resulta significativo que el propio condenado, Vidal, que haciendo uso de su derecho a no declarar, manifestó en la Sala de vistas que solo respondería a las preguntas de su Letrado, éste no le hiciera ninguna pregunta al respecto, con el fin de poder aclarar o desmentir la falta de permiso o el error en la información telemática manejada. Finalmente, el procesado al igual que su Letrado, tuvieron pleno conocimiento de las actuaciones, y en ellas se recoge, de forma expresa, la carencia de permiso de conducción, tal y como ya hemos señalado en este mismo párrafo. Nunca Vidal ha procedido a impugnar la información telemática que figura en el atestado y de la que fue debidamente informado. Por tal motivo, esta Sala de apelación considera que es suficiente y bastante la prueba que acredita tal falta de autorización y, aún cuando es lo cierto que la acreditación del ilícito penal corresponde a la Acusación, es también cierto que el citado particular se encuentra acreditado con la información telemática obtenida por la Policía Local y la testifical practicada al efecto en el Plenario. Las declaraciones de la Policía tendrá el valor de prueba testifical, apreciables según las reglas del criterio racional, conforme dispone el artículo 717 (LA LEY 1/1882) y 297, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación con los arts. 297.2 y 717 LECrim ha venido declarando ( STS 450/2007, 672/2007, entre otras) que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( STS 12.11.96).
A su vez el Tribunal Supremo en sentencia reciente 345/2014, de 24 de abril, sigue fundamentando 'que como ha subrayado la sentencia de esa Sala 1755/2000, de 17 de noviembre , ' cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna '. No es que se rechace el derecho del acusado a no decir la verdad o a mantener silencio, ni que se le sancione por ello ( STS 918/1999, de 8 de febrero ). Ya hemos señalado con anterioridad que el encausado, pese a conocer la imputación que pesaba sobre él no procedió ni a impugnar la prueba ni a probar lo que la doctrina llama "hechos impeditivos" sobre los que fundar su defensa, lo que viene a reforzar la declaración policial, prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia, sin sustituir por ello la carga de la prueba que compete a la acusación.
Tampoco esta Sala puede compartir el criterio del apelante respecto al argumento sobre el cual descansa su alegato, la presunción de inocencia, por cuanto que el Tribunal a quo dejó constancia expresa del razonamiento, que este Tribunal ad quem comparte plenamente, para considerar enervada dicha presunción. Concretamente en el Fundamento Cuarto se recoge: ' El núcleo de la discusión no se plantea aquí en el hecho en sí de la conducción por el acusado, que es expresamente reconocida por el mismo y asumido por todas las partes, defensa incluida, sino en la prueba de la inexistencia del permiso, alegando la defensa que no ha quedado debidamente acreditado que el acusado careciera del mismo cuando la carga de la prueba corresponde, según ella, a la Acusación. Pues bien, la Sala considera que de la prueba practicada si ha quedado razonablemente probado que el acusado circulaba careciendo del correspondiente permiso de conducir, tal y como con toda seguridad se infiere del testimonio en el plenario del Agente de la Policía Local de Las Palmas n.º NUM001, el cual ratifica el atestado policial y manifiesta clara y rotundamente que comprobó expresamente en la base de datos informática de la Dirección General de Tráfico como el acusado carecía de carnet o licencia alguna. Luego, con independencia de que no conste aportada a la causa certificación de la Dirección General de Tráfico sobre la existencia o inexistencia por parte del acusado de la correspondiente habilitación administrativa para conducir, en el caso de autos dicha premisa fáctica si puede considerarse cumplidamente acreditada como hecho negativo por el testimonio policial referido, sobre cuya plena fiabilidad, ya puesta de manifiesto anteriormente, nos ratificamos también sobre el particular que nos ocupa. Todo ello unido a que al acusado le constan antecedentes penales por conducir, precisamente, sin la preceptiva habilitación oficial, que si bien no son computables a efectos de reincidencia por ser posteriores a los hechos que aquí se enjuicia, si pueden y deben ser tenidos en cuenta como dato complementario para presumir racionalmente que no lo ha tenido nunca y por tanto tampoco en la fecha de autos, salvo que demuestre lo contrario, sobre todo si tenemos en cuenta que el acusado no ha ofrecido una aclaración mínimamente satisfactoria mas allá de la callada por respuesta, acogiéndose a su legítimo derecho a no declarar a las preguntas de la acusación y no siendo interrogado al respecto por su defensa, con lo que su silencio sobre el particular que nos ocupa, por supuesto respetable, refuerza nuestra convicción, pues conforme a la jurisprudencia de la Sala 2ª STS n.º 513/2019, de fecha 28/10/2019, por todas- no deja de ser un dato corroborador cuando, como es el caso, existe prueba de cargo suficiente y a la misma no se contrapone la explicación racional y mínimamente verosímil con total ausencia de explicación alternativa plausible. A lo que hay que añadir que resulta cuanto menos sorprendente que la defensa del acusado reduzca su estrategia a que la carga de la prueba corresponde a la acusación y sin embargo pretendiera aportar como prueba en el juicio, que fue inadmitida por no ser pertinente ni relevante, certificación de la Dirección General de Tráfico pero referente a otra persona distinta y que no guardaba relación alguna con esta causa, en lugar de aportar la propiamente relacionada con el acusado para demostrar que el mismo efectivamente disponía de esa habilitación cuya carencia se le imputa. En definitiva, es pues nuestro parecer que la prueba de cargo de la inexistencia de autorización administrativa para conducir vehículos a motor es suficientemente concluyente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado respecto de la conducción sin el preceptivo permiso'.
El ATS de 6 de mayo de 2002 nos enseña que la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos "hechos impeditivos" de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo y otra distinta es el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación, que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquellos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( SSTS de 9 y 15 de febrero de 1995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones. Y en el presente caso, frente a las pruebas aportadas por la acusación conforme a las cuales el acusado conducía un vehículo careciendo del correspondiente permiso, la defensa no ha probado el hecho impeditivo alegado que podría excluir la tipicidad de su conducta, por lo que las alegaciones vertidas por el apelante no pueden ser acogidas por esta Sala.
Por tal motivo, se desestima el motivo alegado.
CUARTO.- Como último motivo esgrime la parte apelante el quebrantamiento de forma, basado en el art. 846 bis c) apartado a) de la LECrim., al consignarse en los Hechos Probados conceptos que implican la predeterminación del fallo.
Así, se recoge como Hecho Probado:
'Que en el interior de la riñonera referida había 11,64 gramos de cocaína en roca con riqueza del 64,72 % y 23,54 gramos de resina de cannabis (hachich) en un trozo, sustancias que el acusado poseía con fines de venta a terceros consumidores.'.
Sin embargo, no consta prueba directa acerca del citado particular por medios distintos a la inferencia que el Tribunal sentenciador realizó sobre el indicio de la mera posesión.
Pues bien, según expone el ATS de 30 de enero de 2020-. ' Esta Sala, en reiteradas sentencias (STS1121/2003, de 10 de septiembre, entre otras), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el 'factum' de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.
C) De la lectura de la declaración de hechos probados, no se desprende que exista una expresión técnico-jurídica que pudiese considerarse determinante de la infracción formal que se denuncia. La expresión mencionada por la recurrente pertenece al lenguaje común por lo que resulta entendible e interpretable por cualquiera, sin necesidad de conocimientos específicos. Además, en los hechos probados tiene que describirse la conducta subsumible en el tipo penal.
El vicio de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico'.
Ninguna razón le asiste al recurrente, por lo cual adelantamos ya la desestimación del motivo.
Dando por reproducido lo ya expuesto en el Fundamento Segundo de la presente resolución, hemos de colegir que se trata de una afirmación que deviene de toda la prueba practicada en el Plenario, en la cual no solo se incluye la declaración de los Agentes de la Policía que depusieron en el Juicio oral, sino también el propio reconocimiento de la tenencia de la sustancias estupefacientes, así como de la prueba indiciaria que la resolución de instancia recoge.
Respecto de la prueba de indicios, el ATS de fecha 1 de junio de 2020 expone: ' hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( STS 33/2016, de 19 de enero).'
En las presentes actuaciones, la sentencia demuestra que en el acto del Plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que Vidal realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.
La Sala sentenciadora realizó su valoración en base a la totalidad del acervo probatorio del hecho objetivo de la ocupación de la droga en la riñonera de Vidal, en la huida desenfrenada cuando al darle el alto la Policía Local, éste no detuvo la moto sino que lejos de atender el requerimiento evade el control, circulando para ello en sentido contrario e iniciándose la persecución con medios acústicos y luminosos del vehículo policial. Vidal continuó la marcha a gran velocidad, saltándose semáforos en rojo y varias señales de stop, siendo interceptado mas tarde. Al verse alcanzado decidió apearse de la moto y continuar la huida a pie. Durante esta huida Vidal lanzó algo bajo un vehículo, siendo esto una riñonera conteniendo una cartera con documentación, un teléfono móvil, sustancia psicotrópica y dinero en billetes y moneda muy fraccionada.
Por otro lado, también valoró la Audiencia los antecedentes del encausado y la diversidad de sustancias estupefacientes que portaba, cocaína y haschis, reseñando que el apelante se encontraba en el paro y, aún así, portaba casi 260 euros, muy fraccionados, por ejemplo 5 billetes de 20€ , 7 billetes de 10€ , 12 billetes de 5€ , etc.
Frente a dichas pruebas la Sala no otorgó credibilidad a las explicaciones dadas por el acusado sobre la tenencia de la droga incautada, como tampoco a su huida. En definitiva, deben inadmitirse las alegaciones formuladas por el recurrente pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del Juicio oral (tanto directa como indirecta) fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que Vidal realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia.
Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia citada, consta admitido que los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica que se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, es la condena por dicho hecho ilícito. De lo contrario, es decir, si no existiera el hecho probado, constitutivo del ilícito penal, no cabría condena, por lo que necesariamente la utilización en el factum de expresiones que sean las que sin ser técnicamente jurídicas, sean las que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable, son necesarias para que se produzca la condena. O sea, como recoge la jurisprudencia citada: 'Además, en los hechos probados tiene que describirse la conducta subsumible en el tipo penal'
En consecuencia, se desestima el motivo alegado.
QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso, no se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas de la presente alzada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vidal contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de G.C., en el rollo del Procedimiento Abreviado nº 75/2019, dimanante del procedimiento de Abreviado nº 971/2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 del citado Partido Judicial, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos. No se efectúa imposición de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo solicitarse ante esta Sala, en el plazo de CINCO DÍAS, preparación del recurso de casación a celebrar ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
