Sentencia Penal Nº 53/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 53/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 384/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 28079310012020100068

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2126

Núm. Roj: STSJ M 2126/2020


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0177998
Procedimiento: ASUNTO PENAL 384/2019 (Recurso de Apelación 274/2019 )
Materia: Contra la salud pública
Apelante: D./Dña. Pedro Antonio
PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 53/2020
ILMA. SRA. PRESIDENTA: D./Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En Madrid, a doce de febrero de dos mil veinte .

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 265/2019, sentencia de fecha 18/09/2019, en la que se declara probados los siguientes hechos: ' ÚNICO. El acusado, Pedro Antonio , con DNI n° NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.965 y con antecedentes penales no computables, el día 9 de julio de 2.018, sobre las 21:55 horas, se encontraba frente al número 24 de la CALLE000 de Madrid (teniendo el acusado su domicilio en el número NUM002 de esa misma calle), cuando fue interceptado por agentes de la policía municipal de Madrid, procediendo el acusado, al percatarse de la presencia de los agentes, a tirar al suelo dos envoltorios que contenían cocaína con los siguientes y respectivos pesos netos y porcentajes de pureza: 0,323 gramos con una pureza del 57,2%, equivalentes a 0,184 gramos de cocaína pura; y 0,599 gramos con una pureza del 34,1% equivalentes a 0,204 gramos de cocaína pura.

Igualmente, en el bolso personal que portaba el acusado los agentes encontraron un trozo de sustancia de color marrón envuelta en un plástico transparente, que resultó ser resina de cannabis, con un peso neto de 8,355 gramos y una pureza del 36,8% de THC.

Asimismo, en un vehículo que el acusado utilizaba y que tenía aparcado en las inmediaciones del lugar, los agentes encontraron un envoltorio de plástico de color blanco anudado con un alambre de color verde y en cuyo interior había cocaína con un peso neto de 14,689 gramos y una pureza del 82,2%, equivalentes a 12,074 gramos de cocaína pura. Y junto a esa sustancia los agentes también encontraron una agenda perteneciente al acusado con anotaciones de nombres de personas y de cantidades asociadas a cada uno de esos nombres, estando tachadas algunas de esas anotaciones, estando referidas todas ellas a operaciones de venta de drogas por parte del acusado.

El valor de las sustancias intervenidas, en su venta por gramos en el mercado ilícito, asciende a 1.726,27 euros.

El acusado presentaba, a la fecha de los hechos, un trastorno mental y del comportamiento relacionado con el consumo de cocaína y cannabis, que requiere de tratamiento en un centro especializado en adicciones.

El acusado tenía en su poder las sustancias intervenidas, tanto las que arrojó al suelo ante la presencia de los agentes como las que fueron encontradas por estos últimos en su bolso y en su vehículo, con la finalidad de destinarlas a su venta a otras personas y financiar así, al menos en parte, su propio consumo de tales sustancias.

Los agentes que intervinieron las sustancias al acusado ya conocían a este último con anterioridad, por haberle sancionado en otras ocasiones por consumo y tenencia de ese tipo de sustancias'.



SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: ' Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Antonio , como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, igualmente definida, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

9 de 9 Se decreta el decomiso de las sustancias intervenidas al acusado, debiendo dárseles el destino legalmente previsto.

Abónese al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal'.



TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D.

Pedro Antonio , recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.



CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.



QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en Diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 04/02/2020.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.



SEGUNDO.- La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Pedro Antonio como autor de un delito contra la salud pública en los términos ya dichos y frente a esa resolución se alza el encausado oponiendo los motivos a continuación objeto de análisis, e impetra su absolución.



TERCERO.- I. En primer término el Sr. Pedro Antonio denuncia error en la apreciación de la prueba, invocando el artículo 846 bis c párrafo e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues a su parecer los tres pilares probatorios en que la Sala asentó la condena fueron desacertadamente valorados, a saber, el testimonio de los agentes de policía con números identificativos NUM003 y NUM004 , la ocupación de sustancia estupefaciente en cierta cantidad y pureza, y el hallazgo entre las pertenencias del acusado de una agenda con anotaciones que la Sala consideró demostrativos del ilícito comercio. En el desarrollo del motivo el disconforme intercala citas jurisprudenciales a propósito del ' consumo compartido atípico', noción que estima aplicable con designio de justificar la tenencia de la droga.

El segundo alegato niega la existencia de prueba bastante para estimar desvirtuada la presunción de inocencia e invoca asimismo el principio in dubio pro reo.

II. Cumple empezar recordando que conforme a reiterada doctrina legal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción es necesario un triple examen, a saber, un juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible e introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad, además se ha de verificar juicio sobre suficiencia, es decir, si constatada la prueba incriminatoria ésta es de tal consistencia que provoque el decaimiento de la presunción de inocencia, y , por último, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, o sea, si el Tribunal cumplió con el deber de fundamentar, si explicó las razones que justifiquen el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En punto a la labor revisora del tribunal ad quem la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018, citando la anterior de 9 de diciembre de 2005, y a propósito de un recurso de casación aunque con argumentos trasladables a la apelación, sostiene que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral' limitación común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, y , en suma, procede diferenciar lo que es percepción sensorial exclusiva del órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, practicable tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolle funciones de control.

Por tanto, nuestra función en los supuestos de condena por prueba indiciaria consiste en controlar si la sentencia cumple una serie de requisitos, formales y materiales, exigidos por la jurisprudencia, velando así por el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia, mas sin invadir la facultad del tribunal de instancia, en tanto son límites de nuestra labor los que derivan de que se haya declarado probados los hechos base merced a prueba directa de índole personal; nos cabe en cambio controlar la racionalidad de la inferencia, en el entendido de que ese control no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal a quo, al que corresponde ponderar el peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas con las ventajas de la inmediación o con las declaraciones exculpatorias del acusado cuando éste proporciona una versión distinta, que el Tribunal puede estimar o no convincente según su coherencia, relación con datos objetivos debidamente acreditados etc. sopesando los elementos de cargo y descargo.

III. Centrándonos en los concretos reproches que hace el recurrente fácil es constatar la racionalidad de los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, que el peso incriminatorio concedido tiene justificación lógica y que la Sala desvela en lo preciso el iter de su convencimiento, descartando al paso el discurso exculpatorio del reo por falta de verosimilitud y corroboración objetiva alguna.

Así, en lo que hace a la declaración de los miembros de la policía municipal de Madrid, cierto es que ninguno de ellos manifestó haber visto al recurrente vendiendo droga, pero ocuparon en su poder la sustancia que reseña el factum, deponiendo asimismo sobre cómo arrojó al suelo dos envoltorios con sustancia que resultó ser cocaína y hallaron la agenda con anotaciones; en realidad estos asertos no son negados por el reo, aunque añada manifestaciones exculpatorias sobre la tenencia de la droga. El desacuerdo del recurrente se ciñe a la inferencia de que la posesión estaba preordenada al tráfico.

IV. La doctrina legal recuerda que ' el elemento típico de la intención de traficar cuando se trata de supuestos de tenencia es una inferencia judicial, una deducción que el tribunal realiza desde los elementos objetivos acreditados respecto a los que el tribunal encargado del conocimiento de la revisión debe comprobar que la inferencia, la deducción, es lógica y racional' - STS 1142/2001, de 12 de junio-, pues ' ya sabemos cómo la cuantía de la droga constituye ordinariamente el dato más importante para, a través de él, poder afirmar el destino de la droga poseída. Si se trata de una cantidad pequeña poseída por una persona que consume la clase de sustancia estupefaciente concreta que se tiene, cuando no hay otros indicios, no será posible afirmar el destino al tráfico. Si nos encontramos con una cantidad de varios gramos, a veces podrá quedar la duda con este único dato indiciario, y también habría que absolver' STS 1321/2003, de 16 de octubre -. Por su parte la STS 117/2009, de 17 de febrero, analiza pormenorizadamente la inferencia racional por la cantidad y variedad de las sustancias ocupadas al acusado.

Además, la Jurisprudencia, aun siendo consumidor quien porte la droga, considera que está destinada al tráfico cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor, y, en punto a la cocaína, las sentencias de 15 de diciembre de 1995 y 21 de noviembre de 2000 fijan su consumo medio diario en un gramo y medio, en acomodo al criterio del Instituto Nacional de Toxicología, que recoge el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, y es tesis también del Instituto Nacional de Toxicología que habitualmente el consumidor medio prevé el consumo de cinco días. Respecto al hachís el consumo medio diario estimado asciende a 5 gramos.

V. En el caso que nos entretiene además de portar el acusado 8,355 gramos de resina de cannabis la suma de cocaína acopiada casi dobla una previsión para autoconsumo durante cinco días, y a ese dato se une el hallazgo en poder del Sr. Pedro Antonio de una agenda con estadillo de operaciones, incluyendo nombre de personas y cantidades asociadas, algunas tachadas, relación que sugiere operaciones de tráfico de pequeñas cantidades de droga, sin que la explicación ofrecida por el reo - deudas propias - tenga refrendo objetivo alguno.

Ítem más, la tesis de que la mitad del acopio de cocaína sería consumido por la novia del acusado en un viaje común de 15 días, carente también de corroboración, no exculparía la conducta conforme a la doctrina acuñada por el Tribunal Supremo para casos de consumo compartido, que entre otros requisitos exige sea pequeño e intranscendente y la cantidad capaz de ser consumida en el acto, consumo inmediato que el propio Sr. Pedro Antonio descarta.

En definitiva, el motivo no puede prosperar, pues tampoco se suscita a la sala sentenciadora duda alguna a resolver conforme al postulado in dubio pro reo.



CUARTO.- I. Al amparo del artículo 846 bis c b) denuncia el recurrente indebida inaplicación del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal, precepto conforme al cual los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, facultad de la que no cabrá hacer uso si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 del propio texto legal.

La Sala de instancia descartó aplicar el subtipo atenuado apelando a que los agentes de la autoridad ya han intervenido al acusado sustancias estupefacientes en otras ocasiones, y concluye que el acusado viene realizando con cierta habitualidad venta de droga al menudeo; en apoyo el Tribunal invoca la STS 465/2018, de 15 de octubre de 2018, que con cita de otras anteriores excluye los supuestos de ' dedicación generalizada del acusado a actividades de tráfico '.

II. La sentencia del Tribunal Supremo 84/2015, de 18 de febrero, compendía la doctrina en torno al subtipo atenuado en estos términos: ' Como reitera la STS 336/2012 de 10 de Mayo , según la doctrina ya establecida por esta Sala -- STS 42/2012 de 2 de Febrero --, el párrafo segundo del art. 368 Cpenal , introducido por la reforma operada por la L.O. 5/2010, prevé la imposición de la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable , siempre que no concurra alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis . y 370 . El citado párrafo contiene una nueva previsión normativa, de forma que no regula en realidad un supuesto de absoluta discrecionalidad judicial, que, de otro lado, no sería procedente, sino que establece una pena inferior para determinados casos, de manera que si el Tribunal aprecia la concurrencia de las circunstancias previstas deberá proceder a su aplicación. Es cierto que la norma no precisa qué se debe entender por escasa entidad del hecho, ni tampoco qué circunstancias personales del culpable serían relevantes a estos efectos.

Con la STS 724/2014 de 13 de Noviembre que resume la jurisprudencia de esta Sala en relación a la aplicación de este tipo privilegiado en materia de drogas, puede señalarse las siguientes notas: 1º) El nuevo párrafo segundo del art. 368 del Cpenal constituye un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.

2º) Concurre la escasa entidad objetiva --escasa antijuridicidad-- cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de substancia tóxica, en supuestos considerados como 'el último escalón del tráfico' .

3º) La regulación del art. 368.2 Cpenal no excluye los casos en que el hecho que se atribuye específicamente al acusado consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero, aun cuando a esta última actividad no le sea aplicable la calificación de escasa entidad.

4º) Las circunstancias personales del culpable --menor culpabilidad-- se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.

5º) Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.

6º) La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado, en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad, desde el punto de vista objetivo, para evitar que produzca un doble efecto en perjuicio del imputado: exacerbando la pena como agravante y bloqueando la aplicación del subtipo.

7º) Cuando, además de la condena que determina la aplicación de la reincidencia, concurren otras condenas por la misma actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, la acusada peligrosidad del culpable desde la perspectiva de la tutela del bien jurídico protegido por los delitos contra la salud pública, con una dedicación prolongada a dicha actividad, no justifica la aplicación del subtipo desde la perspectiva del sentido y finalidad de la norma'.

III. Pues bien, cumple precisar que la Sala declaró probado que ' el acusado tenía en su poder las sustancias intervenidas, tanto las que arrojó al suelo ante la presencia de los agentes como las que fueron encontradas por estos últimos en su bolso y en su vehículo, con la finalidad de destinarlas a su venta a otras personas y financiar así, al menos en parte, su propio consumo de tales sustancias' y que ' los agentes que intervinieron las sustancias al acusado ya conocían a este último con anterioridad, por haberle sancionado en otras ocasiones por consumo y tenencia de ese tipo de sustancias', dando asimismo por cierto que la susodicha agenda refleja operaciones de venta de drogas por parte del acusado, operaciones que no son objeto de esta causa.

Sin embargo estos pormenores no impiden per se la aplicación del subtipo atenuado si la escasa entidad del hecho lo aconseja: ni el consumo ni la tenencia para consumo propio son conductas penalmente reprochables; sí lo es en cambio la venta a otras personas, que la Sala acepta tenía por designio financiar, al menos en parte, el propio consumo, y tales transmisiones no han sido objeto de enjuiciamiento que permita concretar su intensidad y medir la relevancia que para un examen global de la conducta que sí se enjuicia han de tener.

En ese examen destacan dos aspectos muy significativos: el entorno vital y la condición de toxicómano del reo, que permite inferir razonablemente que una parte de la sustancia era para su consumo, y esto reduce a pocos gramos la destinada al tráfico, lo que lleva al corolario de la escasa entidad; y por otro lado la posibilidad de integración en el cuerpo social a través de la deshabituación del consumo.

En suma, estamos en presencia de un subtipo privilegiado sumamente circunstancial, que parece dar respuesta al pequeño tráfico de sustancias estupefacientes a terceros y a la escasa posesión preordenada al tráfico y no puede aplicarse cuando la afectación del bien jurídico protegido tenga como causa o finalidad el mero enriquecimiento del agente, cuando sin padecer la condición de toxicómano lleve a cabo actos de tráfico sin otro objetivo que el lucro en su comercialización profesionalizando su conducta criminal, pero no impide el ejercicio de la discrecionalidad reglada en este supuesto. Procede por tanto la estimación del motivo.



QUINTO.- I. El último alegato del recurrente, también invocando el artículo 846 bis c de la ley procesal, censura indebida inaplicación del artículo 21.2º en relación con 20.2º del Código Penal, en tanto la resolución impugnada aplicó la circunstancia atenuante de méritos como simple, cuando debió asentarla como muy cualificada, dado que padece un trastorno mental y del comportamiento derivado de un consumo prolongado durante más de 20 años de diversas sustancias, no una leve disminución de las facultades intelectiva y volitiva.

Como el propio recurrente acepta la Sala aplicó la circunstancia atenuante y descartó estimarla como muy cualificada por no haber resultado objetivamente acreditado que el trastorno del reo le produzca una afectación intensa.

II. Desde luego la doctrina legal valora la drogadicción como una causa de disminución de la imputabilidad, que se debe graduar en función de los factores concurrentes en cada caso concreto, partiendo en principio de que la adicción continuada en el tiempo a drogas que causan un grave daño a la salud incide sobre la psique del consumidor generando a su vez un incremento de la tensión y del desequilibrio personal, cuando se aproximan los síntomas del síndrome de abstinencia, lo que hace que los actos destinados a la consecución de droga sean cada vez más compulsivos.

En trance de aplicar la circunstancia atenuante del artículo 21.2º del Código Penal, recuerda la Jurisprudencia que el beneficio sólo cabe cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto, y son numerosas las resoluciones que en supuestos de adicción a opiáceos durante largos períodos de tiempo aplican la atenuante en función de los efectos y circunstancias que concurran, poco descarta que el simple hecho del consumo de sustancias estupefacientes aunque sea habitual permita su aplicación, pues no basta con ser drogadicto, en una u otra escala, de uno u otro orden, y la cuestión ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la incidencia de la toxicomanía en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto - vid. SSTS 239/2002, de 14 de febrero y 6/2003, de 9 de enero -, siendo por otra parte cuestionada la posibilidad de que la susodicha atenuante ex artículo 21.2º del Código Penal sea aplicada como muy cualificada, espacio que correspondería a la eximente incompleta en los supuestos de especial intensidad - p.e. SSTS 534/2000 de 30 de marzo - aunque otras sentencias concilian ambas categorías.

III. En el caso de autos el informe emitido por el Servicio de Asesoramiento a Jueces e Información y Atención al Drogodependiente refiere una historia de consumo de cannabis, alcohol y cocaína esnifada, y ocasional de LSD y anfetamina, y sucesivos tratamientos de deshabituación. En cuanto a la impresión clínica se hace constar que el Sr. Pedro Antonio conserva su capacidad de comprensión y abstracción, y ' el juicio, entendido éste como la capacidad para evaluar una situación y actuar de forma adecuada, se encuentra conservado al momento de la exploración', y más adelante, aun relatando la observación de síntomas de depresión y ansiedad, se reseña que ' presenta curso del pensamiento intacto y contenido inalterado. No refiere alucinaciones ni pseudoalucinaciones, ni se aprecian alteraciones de este tipo a lo largo de la exploración. No se evidencia sintomatología psicótica y presenta adecuado contacto con la realidad en todo momento'. Las conclusiones del dictamen reconocen 'un trastorno mental y del comportamiento relacionado con el consumo de cocaína y cannabis, sin poder precisar el grado de afectación, dado que se carece de información objetiva suficiente'.

A falta de otro peritaje que permita sostener que el Sr. Pedro Antonio tiene gravemente afectadas sus facultades intelectivas o volitivas, están ayunos de prueba los antecedentes fácticos que propiciarían la aplicación como muy cualificada de la atenuante, y por ello el motivo es de obligado rechazo.



SEXTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede estimar en parte el recurso, revocando la resolución parcialmente, y aplicar el subtipo atenuado en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del acusado, ex artículo 368 segundo párrafo del Código Penal, con individualización de la pena conforme a las previsiones de los artículos 70, 71 y 72 en dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago, y ello atendiendo a la naturaleza del hecho, circunstancias personales del reo, significadamente su expresada voluntad de someterse a tratamiento de deshabituación del consumo de drogas tóxicas, y entidad del desvalor de su conducta.

SÉPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, dictada por la Sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 265/2019, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución, y condenamos a aquél como responsable en concepto de autor material y directo de un delito contra la salud pública, ex artículos 368, párrafos 1º y 2º, del Código Penal, en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y muta de 1.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres días en caso de impago y al abono de las costas procesales causadas excepto las de esta apelación.

Confirmamos la resolución en sus restantes particulares.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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