Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 40/2020 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 28079310012020100087
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2874
Núm. Roj: STSJ M 2874:2020
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2020/0008217
ProcedimientoRecurso de Apelación 40/2020
Materia:Contra la salud pública
Apelante:D./Dña. Casiano
PROCURADOR D./Dña. ROSARIO GUIJARRO DE ABIA
D./Dña. Cirilo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LAS MERCEDES TAMAYO TORREJON
D./Dña. Daniel
PROCURADOR D./Dña. ELENA RUEDA SANZ
Apelado:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 53/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. Celso Rodríguez Padrón
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Francisco José Goyena Salgado
D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a once de febrero de dos mil veinte.
Han sido vistos en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 31/20 procedentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusados, Feliciano, mayor de edad, de nacionalidad española, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, actualmente en situación de prisión provisional y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones; Casiano, mayor de edad, natural de Namibia, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, actualmente en situación de prisión provisional y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones; Cirilo, asimismo mayor de edad, natural de Nigeria, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, actualmente en situación de prisión provisional y cuyas circunstancias personales constan; y Daniel, también mayor de edad, de nacionalidad francesa, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, actualmente en situación de prisión provisional y cuyas circunstancias personales constan en la causa.
Todo ello en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia Nº 784/2019, condenatoria por delito contra la salud pública, dictada por dicha Sección en fecha 25 de octubre de 2019 (aclarada por Auto de 22 de noviembre) por parte de los penados: Daniel, representado por la Procuradora Dña. Elena Rueda Sanz; Casiano, representado por la Procuradora Dña. Rosario Guijarro de Abia; y Cirilo, representado por la Procuradora Dña. Mercedes Tamayo Torrejón.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado N1 1783/2018, instruido en virtud de atestado policial por el Juzgado de Instrucción Num. 45 de Madrid, por delito contra la Salud Pública, dictándose Sentencia en fecha 25 de octubre de 2019, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:
Son Hechos probados y así se declara que en el curso de una investigación policial en el barrio de Lavapiés, se localizó como punto de venta de droga, el domicilio sito en la CALLE000 NUM000, patio NUM001 puerta NUM002 de Madrid, enel que operaban los acusados Cirilo, con ME n° NUM003, mayor de edad, nacionalidad nigeriana, en situación regular en territorio nacional, sin antecedentes penales; Feliciano, con DNI n° NUM004, nacionalidad española, sin antecedentes penales y que padece adicción a la droga; Casiano, con ME n° NUM005, nacionalidad namibia, sin antecedentes penales; y Daniel, con ME n° NUM006, mayor de edad, nacionalidad francesa, sin antecedentes penales, en situación administrativa regular y que padece adicción a la droga.
Durante los meses de julio, agosto y septiembre del ario 2018 se articuló un dispositivo policial de vigilancia sobre el citado piso en el que vivían los acusados, quienes, de acuerdo entre sí, se dedicaban a la venta de distintas clases de drogo asumiendo cada uno de ellos, diferentes actividades ordenadas a ese fin.
Así, cuando el día 23 de julio de 2018 el acusado Casiano estaba en la calle en actitud vigilante, y Feliciano permanecía en la puerta del inmueble, el acusado Cirilo fue observado contactando con un individuo, con el que entró a su vivienda, acompañados del acusado Feliciano. Minutos después el individuo salió del piso, siendo interceptado por los Agentes de Policía Nacional intervinientes, e identificado como Damaso, siéndole incautado un envoltorio que contenía 0,012 gramos de lo que resultó ser heroína, sin poder determinar la pureza.
El dia 26 de julio de 2018 sobre las 20:00h, el acusado Feliciano abrió la puerta del piso objeto de observación, a un individuo, entregándole una bolsita III cambio de un billete de 10 euros; siendo interceptado éste por los Agentes de Policía Nacional intervinientes, identificado como Eloy, e incautándosele un envoltorio que resultó contener 0,106 grs. que resultó ser heroína con una pureza de 10,1 %.
El día 31 de julio de 2018 mientras el acusado Casiano, se encontraba vigilando las inmediaciones del inmueble de la CALLE000 NUM000, e indicando la ubicación de la vivienda a quienes se acercaban al lugar, salió de ella el acusado Cirilo, dirigiéndose al portal del inmueble para recibir a una mujer que accedió con él al piso, saliendo ésta minutos después. Siendo interceptada por los Agentes de Policía Nacional intervinientes, identificada como Leticia, resultando que llevaba un envoltorio conteniendo 0,115 gramos de lo que resultó ser heroína con una pureza de 9,4%.
El día 10 de agosto de 2018, los agentes de Policía Nacional actuantes observaron la presencia del acusado Daniel, en la misma actitud que con anterioridad había desarrollado el acusado Casiano, es decir, vigilando las inmediaciones del inmueble de la CALLE000 NUM000, e indicando la ubicación de la vivienda objeto de seguimiento a una pareja de personas que accedieron al interior del piso ; siendo interceptados a su salida por los Agentes de Policía Nacional, e identificados, resultando que la mujer, Milagros, llevaba un envoltorio conteniendo lo que resultó ser cocaína base con peso neto de 0,109 con una pureza de 54,2%.
El día 13 de agosto de 2018 el acusado Daniel salió de la vivienda al portal del inmueble, para recibir a un individuo con el que accedió al piso, de donde salió éste minutos después; siendo interceptado por los Agentes de Policía Nacional, e identificado como Leonardo a quien se le intervino un envoltorio que contenía 0,020 gramos de lo que resultó ser cocaína, sin que pueda determinarse la pureza.
El día 20 de agosto de 2018, se observó a un individuo que accedía al piso, saliendo minutos después, siendo interceptado por los Agentes de Policía Nacional, e identificado como Leonardo, a quien se le incautó un envoltorio conteniendo 0,084 gramos de lo que resultó ser heroína con una pureza de 20,2%;
El día 28 de agosto de 2018 fue observado un individuo que llamaba al portero automático, saliendo a reunirse con él el acusado Cirilo, intercambiando unas palabras y un pequeño objeto, así como un billete de 10 euros; instantes después, dicho individuo fue interceptado por la Policía e identificado como Ramón, incautándole un envoltorio conteniendo 0,064 gramos de lo que resultó ser cocaína base con una pureza de 36%;
El día 3 de septiembre mientras el acusado Daniel, estaba vigilando las inmediaciones del inmueble de la CALLE000 NUM000, una pareja llamó al portero automático de la vivienda y el acusado Cirilo salió al portal para recibirles, accediendo al piso con él ; siendo interceptados cuando salieron, minutos después, por los Agentes de Policía Nacional intervinientes, portando, quien resultó ser Jose Antonio, un envoltorio que contenía 0,053 gramos de sustancia que resultó ser cocaína con una pureza de 62,8% y que se adquirió en el domicilio de la CALLE000 n° NUM000 de Madrid.
Ordenada por Auto judicial la diligencia de entrada y registro en el citado domicilio de la CALLE000 NUM000, patio NUM001 puerta NUM002 de Madrid, se practica' con el resultado que consta en el acta extendido, interviniéndose lo siguiente:
Un envoltorio con 9 bolsitas de plásticos con sustancia en su interior y repartida de la siguiente manera:
cinco bolsitas con cocaína con peso neto cada una de ellas de 0.109, 0.121, 0.078, 0.089, 0.114, con una pureza todas ellas de 45,7%
cuatro bolsita con heroína con peso neto cada una de ellos de 0.092, 0.120, 0.103, 0.110, y una pureza todas ella de 18,3%
Un trozo de hachís con un peso neto de 0,586 gramos y un THC de 12,9%.
Un envoltorio con heroína con un peso neto de 0,012 sin poder determinar' la pureza.
Un comprimido de tranxilium.
Un envoltorio de plástico con 23 bolsitas que contenían heroína con peso neto de 3,27 gramos con una pureza de 18,6 %.
Un envoltorio de plástico que contenía 20 envoltorios de cocaína con peso neto de 2,21 gramos con una pureza de 47,2%.
Un envoltorio de papel conteniendo heroína con un peso neto de 0,028 gramos no pudiendo determinarse la pureza.
Un envoltorio de papel conteniendo cocaína con un peso neto de 0,145 gramos con una pureza de 56,8%.
Un trozo de hachís con un peso neto de 1,780 gramos con THC de 31,0%.
Recortes de plástico.
Dos rollo de papel de aluminio.
Dos frascos de un litro de amoniaco.
Una pastilla de Rivotril.
Una bolsita de 93,8 gramos de almidón.
Un cucharon de acero con restos y un cazo de acero con restos.
Dinero fraccionado de la siguiente formas:
En la cartera de Cirilo 3 billetes de 20 euros y 2 billetes de 10 euros.
En un envoltorio de plástico dinero fraccionado de la siguiente forma: 6 billetes de 50 euros; 9 billetes de 20 euros; 8 billetes de 10 euros; 21 billetes de 5 euros.
La cantidad total de sustancia intervenida fue de 0,697 gramos de heroína pura; 1,487 gramos de cocaína pura, 2,366 gramos de hachís, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el siguiente valor:
La heroína en el mercado ilícito alcanza un valor de 123, 12 euros por gramos.
La cocaína en el mercado ilícito alcanza un valor de 311,73 euros por gramos.
El hachís en el mercado ilícito alcanza un valor de 13,86 euros por gramos.
Todas las sustancias estaban destinadas por los acusados de común acuerdo al tráfico ilícito.
Los acusados Cirilo, Feliciano, Daniel se encuentran en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, por Auto del Juzgado de Instrucción n° 47 de Madrid de 20 de Septiembre de 2018 .
El acusado Casiano, se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por Auto del Juzgado de Instrucción n° 45 de Madrid de fecha 10 de octubre de 2018 .
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:
FALLAMOS:
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Cirilo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS meses con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 897,42 euros euros; así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Feliciano, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS y seis meses de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 448,71 euros, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Casiano, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES años de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 448,71 euros. Así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas,
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Daniel, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia de drogadicción, a la pena de TRES años de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 448,71 euros, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.
Se decreta el comiso del dinero y efectos intervenidos y de la sustancia estupefaciente incautada a los condenados, así como la destrucción de la misma.
Para el cumplimiento de la pena se abonará a los condenados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
TERCERO.-Mediante Auto de 22 de noviembre de 2019, se procedió a la aclaración de la Sentencia anterior, disponiéndose:
- En los Antecedentes de Hecho debe constar:
'El Mº Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en cuanto al condenado Cirilo, rebajando la pena a imponer a razón de CUATRO AÑOS'
- En el FUNDAMENTO QUINTO debe recoger: 'la imposición de la pena de prisión de cuatro años al condenado Cirilo
Quedando así redactado el siguiente
FALLO
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Cirilo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOSde prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 897,42 euros euros con la responsabilidad subsidiaria de nueve días en caso de impago; así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Feliciano, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS y seis meses de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 448,71 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impagoasí como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Casiano, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES años de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 448,71 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago. Así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas,
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Daniel, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia de drogadicción, a la pena de TRES años de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 448,71 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago,así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.
Se decreta el comiso del dinero y efectos intervenidos y de la sustancia estupefaciente incautada a los condenados, así como la destrucción de la misma.
Para el cumplimiento de la pena se abonará a los condenados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
CUARTO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 24 de enero de 2020 formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.
QUINTO.-Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 11 de febrero.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-La representación procesal de Daniel, condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada, impugna tal resolución basando su discrepancia en una argumentación que, al comienzo de su escrito de recurso agrupa bajo el epígrafe: ' Vulneración de derechos fundamentales ( art. 5.4 L.O.P.J .), por Infracción de Ley ( art. 849.1 LECr ) y por Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador ( art. 849.2 LECr )'. Tratando de sintetizar la exposición del escrito de impugnación podríamos dividir sus razones en los siguientes apartados:1.-En el desarrollo argumental que sigue al encabezamiento múltiple, se refiere el recurso a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, 'por no existir datos externos reveladores de la intención de nuestro patrocinado de dedicar al tráfico las sustancias intervenidas'. Aduce que se produjo la condena del apelante sin que ni siquiera se encontrase en el lugar de la supuesta comisión del delito en el momento de la entrada y registro. 2.-La discrepancia se expresa también con relación a la prueba testifical de los policías que deponen en el acto de la vista oral, que según el recurso es contradictoria y 'no consta en los autos', además de que los otros acusados exculpan a este apelante. Es lógico que todo consumidor se encuentre en lugares donde se consumen sustancias estupefacientes. Por todo ello, al no existir prueba de cargo, concluye suplicando el dictado de otra sentencia por la que se absuelva al recurrente.
II.-El recurso interpuesto en nombre de Casiano se articula: 1.-En primer lugar sobre la alegación de error en la valoración de la prueba. Señala en este apartado que las pruebas practicadas en el acto del juicio no acreditan de forma indubitada que los hechos ocurrieran tal como se relatan en la Sentencia apelada. Las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Nacional no son categóricas en cuanto a la participación de este acusado, cuya drogadicción consta acreditada. El testigo Leonardo en ningún momento relacionó a Casiano con los hechos probados, y éste no los reconoció en ningún momento. 2.-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En este motivo, al que añade una referencia al principio In dubio pro reo,el recurso se remite a las alegaciones expuestas en el motivo anterior, dándolas por reproducidas. Por todo ello concluye suplicando que se 'anule y revoque' la sentencia apelada dictando otra por la que se absuelva al recurrente, con todos los pronunciamientos favorables.
III.-El recurso interpuesto en nombre de Cirilo descansa en un único motivo, cual es la falta de motivación en la individualización de la pena impuesta, y el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales. Expone que la sentencia (inicial) imponía a este acusado la pena de 4 años y seis meses de prisión, cuando el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas redujo la petición de condena de cinco años a cuatro respecto de los acusados. La sentencia impuso la pena de 4 años y medio atendiendo a las razones de minoración que figuran en su fundamentación (reconocimiento de los hechos...) y sin embargo, en el auto de aclaración, después de haberse hecho constar ya corregida la petición definitiva del Ministerio Público, no se aplica ninguna minoración de la pena, imponiéndose el máximo solicitado (cuatro años de prisión). Para no incurrir en contradicción, en el auto de aclaración debería haberse reducido también la pena sobre el máximo pedido por el Ministerio fiscal. A continuación, en otro bloque argumental, se incluyen en el recurso diversas citas jurisprudenciales sobre el deber de motivación de la individualización de las penas en función de los parámetros establecidos en el artículo 66, regla primera, del Código penal y concluye suplicando que, con estimación del recurso, se imponga la pena correspondiente al artículo 368 del Código penal '(3 a 6 años)'en su mínima extensión.
El Ministerio Fiscal emitió sendos informes en su trámite de alegaciones, impugnando y oponiéndose por tanto a los recursos que acabamos de resumir.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.
TERCERO.-También a modo de introducción general acerca de los parámetros de enjuiciamiento, podemos sintetizar la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la presunción constitucional de inocencia, al considerarse vulnerado este derecho fundamental en dos de los recursos que nos corresponde resolver.
Como hemos reiterado en anteriores ocasiones, en torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: 'Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio (ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 3º).
Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): ' este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , '[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda...No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente'.
CUARTO.-Recurso de Daniel.-
Siendo el derecho anteriormente analizado el que considera vulnerado este primer recurrente, ya podemos avanzar que, examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación, ninguna quiebra se ha producido del respeto y observancia que merece el proclamado derecho.
1.-La primera de las razones destacadas en el escrito de recurso no aclara si lo que se denuncia es una obtención ilícita de prueba (que hubiese contaminado el resto de la actividad incriminatoria) o una insuficiencia probatoria en la actividad procesal desplegada de cargo.
El hecho de que el acusado no estuviese presente en el momento en que se inicia el registro autorizado de la vivienda se constata a la vista de la diligencia extendida por el Letrado de la Administración de Justicia a las 10:07 horas del 18 de septiembre de 2018, y que consta unida a las Diligencias Previas (Tomo I, folio 118 y siguientes). Ahora bien: no resulta admisible la alegación del recurso en cuanto parece dar a entender una ausencia total en el registro por parte del apelante. Con independencia de que tampoco tendría por qué ser esta circunstancia impedimento absoluto para sustentar una sentencia de condena, la realidad constatada evidencia un desarrollo del registro bien distinto. Así, al folio 119 queda reflejo de que siendo las 10:40 horas llega al domicilio Daniel, a quien se notifica bajo la fe pública judicial y en legal forma el auto que autorizó el registro domiciliario, por mucho que al final de la intervención se niegue a suscribir los folios manuscritos en los que se fueron detallando los hallazgos producidos en el interior del inmueble (folio 121).
Débil resulta también el recurso en este punto si tenemos en cuenta que Daniel ha negado en todo instante que viviese en ese domicilio, sosteniendo que solamente acudía a él como mero consumidor: tanto en la fase de instrucción como en el plenario, según recoge la Sentencia recurrida al comienzo de su FJ Cuarto. Si la vivienda le resulta de verdad ajena, ninguna vulneración cabría predicar de cuanto exigen los artículos 566 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo desarrollo y proyección -por cierto- no se detiene el recurso.
Como señala, por ejemplo, la STS de 27 de marzo de 2017 (ROJ: STS 1069/2017) FJ Sexto: 'Como hemos dicho en STS. 17/2014 de 28 enero , ciertamente de la exigencia referida a la presencia del interesado o de su representante en el registro domiciliario radica en que la diligencia de entrada y registro afecta a un derecho personalísimo de relevancia constitucional, la intimidad personal, por lo que la Ley procesal en el desarrollo de una legítima injerencia en el domicilio prevé como requisito de su práctica la presencia del titular del domicilio, inquilino o morador de la vivienda al tiempo y establece un régimen de sustituciones a esa presencia a través de personas con las que se pretende la asistencia del titular, por sí o representado (art. 569), a una diligencia ordenada en averiguación de un hecho delictivo porque lo relevante de la injerencia es la afectación del derecho a la intimidad, bien jurídico afectado por la medida de investigación. Al tiempo la capacidad jurídica del acta que al efecto se levante asegura, a través de la presencia del interesado o su representante, la efectiva contradicción en su práctica. (Cfr. STS1241/2000, de 6 de julio). La jurisprudencia de esta Sala Segunda es clara al respecto y aunque se alude también al derecho de defensa como fundamento de la presencia del interesado en el registro esa consideración la realiza desde la perspectiva de exigencia de la observancia del principio de contradicción que rige en nuestro ordenamiento para que la documentación del registro, el acta levantada, sea tenida como prueba de cargo contra el mismo ( STS. 261/2000 de 14.3)'.
Prosigue la misma Sentencia diciendo que:
'Según la STS. 183/2005 de 18.2, el interesado cuya presencia exige el art. 569 LECrim es el titular del domicilio registrado, cualidad que se ostenta con independencia de que se tenga o no la condición de propietario o arrendatario. No es lo relevante la dimensión patrimonial de estos derechos sino el derecho personalísimo a la intimidad, que corresponde a quien por cualquier título o sin él tiene en el domicilio que ocupa el ámbito material de su privacidad. Pero al mismo tiempo, en la medida en que la diligencia autorizada judicialmente sea una prueba preconstituida con eficacia demostrativa como prueba de cargo, es interesado el imputado, cuya presencia se dirige a satisfacer exigencias del principio de contradicción, para que aquella tenga validez probatoria. El hecho de que la cualidad de imputado en el procedimiento y de titular del domicilio registrado normalmente coinciden no debe ocultar que es la segunda (titular del domicilio registrado) la que específicamente determina la condición de interesado 'a que se refiere el art. 569 LECrim.'. Así resulta claramente de las referencias al interesado contenidas en los arts. 550, 552, 566 y 570 LECrim. (el art. 550 al exigir resolución motivada para entrar en el domicilio cuando no prestare su consentimiento 'el interesado', expresión ésta 'el interesado', que se reitera por el mismo art. 550 para designar al destinatario de la notificación que según el art. 566, es precisamente, el particular del domicilio registrado y se utiliza por el art. 552 al exigir que la práctica se haga procurando no perjudicar ni importunar al interesado 'al interesado' más de lo necesario, y por el art. 570 sobre la necesidad de que 'el interesado' permita la continuación de la diligencia durante la noche ( STS. 163/2000 de 11.4). Por lo que, en definitiva el interesado cuya presencia exige el art. 569 y el titular del domicilio registrado, que es el que en su caso, puede consentir la entrada y recibir la notificación del auto judicial que lo autoriza, sin perjuicio del derecho que al imputado corresponda en la condición de tal de intervenir en la diligencia de registro (STS. 1944/2002 de 9.4). Son numerosas las sentencias de esta Sala Segunda, en las que se mantiene la validez y eficacia de los registros efectuados ausente la persona investigada siempre que hubiesen estado presentes el titular del domicilio, o en el caso de ser varios los moradores del domicilio registrado, es suficiente con la presencia de cualquiera de ellos en la diligencia, incluso cuando no se corresponda con el investigado, SSTS. 12.3.96, 19.1.99, 11.2.2000, 18.2.2005 y STC. 171/99 de 27.9, en un supuesto en que el acusado no estuvo presente, pero sí lo estuvo su compañera sentimental, la titular del domicilio en que fue localizada la droga, declaró que aquella ausencia es constitucionalmente, irrelevante y no lesiona el derecho a la inviolabilidad del domicilio'.
Aplicando la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa solamente podremos concluir que ninguna trascendencia alcanza esta alegación primera. El hecho de que se practique un registro domiciliario en una vivienda, a quien dice que no es su residencia, a quien ha negado a lo largo del proceso en todo momento y de forma invariable la menor relación con el inmueble, no le legitima ni faculta para denunciar como tacha de la diligencia de investigación el hecho de que no se hallase presente en el momento en el que se inicia el registro. Pero además, encontrándose presentes desde ese instante quienes sí admiten ser los habitantes del lugar, menor duda puede albergarse acerca de la corrección y validez de la diligencia practicada bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia.
2.-Se apoya a continuación esta impugnación en lo que considera declaraciones contradictorias de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que la Audiencia Provincial toma como prueba inculpatoria, precisando que 'ni siquiera constan en Autos'.
Para el Tribunal sentenciador la visión es bien distinta. Se identifican en la Sentencia los folios de la causa donde aparecen las intervenciones de droga producidas a los compradores a los que Daniel acompañó a la vivienda, y asimismo la corroboración de las vigilancias realizadas por los policías, mediante la oportuna declaración en juicio. Así, el funcionario con carnet profesional Nº NUM007 declara en la vista oral, como interviniente en las diligencias que integran el atestado en el que se detalla la participación del apelante en los hechos realizando labores de 'aguador' (folio 10) o vigilante de alerta para asegurar que la visita de compradores en el inmueble donde se llevaba a cabo la venta de estupefacientes no se viese sorprendida y abortada por la presencia policial. La credibilidad que este testimonio mereció para la Sala de enjuiciamiento no encuentra obstáculo alguno a la hora de ser aceptada también por este Tribunal de apelación.
Para finalizar, el mero hecho -destacado también en el recurso- de que los otros encausados exculpen a Daniel no alcanza entidad suficiente como para negar la condición de partícipe que tenía en la conducta castigada por el artículo 368 del Código penal. No olvidemos la amplitud del tipo: promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas. A quien realiza tareas de vigilancia en el exterior de un inmueble para asegurar la venta de estupefacientes en el mismo sin el riesgo que supondría la presencia policial o de cualquier otra fuerza que frustrase el ilícito mercado, no cabe más que encuadrarlo en la categoría de autor.
Para la Sala de enjuiciamiento ni existen dudas que justifique la aplicación del principio pro reo,ni la prueba resulta insuficiente a la hora de vencer el blindaje constitucional que se deriva de la presunción de inocencia. La firmeza de su convicción acerca de la culpabilidad está expresada con racionalidad y coherencia a lo largo de la motivación de la resolución recurrida. Este Tribunal de alzada ninguna quiebra encuentra en el razonamiento que soporta la conclusión de condena.
El recurso, en consecuencia, ha de verse desestimado.
QUINTO.-Recurso de Casiano.-
1.-Se cuestiona la Sentencia de la Audiencia Provincial por la representación de este apelante en primer lugar, con base en lo que considera un error en la valoración de la prueba, que resume en las siguientes afirmaciones encadenadas. Dice que las declaraciones testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en lo que se refiere a este acusado 'no son categóricas'; que el testigo al que se incautó droga en día 20 de agosto no recuerda donde la compró; y que el propio acusado no reconoce los hechos.
La Audiencia Provincial se centra en la declaración del funcionario policial con carnet NUM008 para considerar acreditada la participación también en los hechos de este acusado ejerciendo labores de vigilancia en el exterior del inmueble.
Hemos de partir del contenido del atestado policial (folio 8 y siguientes) en cuanto se detallan sendas vigilancias de la vivienda, realizadas los días 23 de julio de 2018 (observadas por los policías con número de identificación NUM009 y NUM010) y 31 de julio (observadas por los mismos policías y además el que cuenta con número de identificación NUM011). Al acusado Casiano se le atribuyen inequívocamente las tareas de vigilancia expresadas, en los párrafos del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia dedicados a estas fechas.
En el acto de la vista oral declara (a partir del minuto 29:36 según el visionado de la grabación efectuado por esta Sala) el Instructor del atestado, al que se refiere la Sentencia en particular. Identifica a los cuatro acusados (entre los que se halla Casiano). Relata la participación de Casiano, a preguntas de la Sra. Fiscal, 'sin ningún género de dudas' (minuto 31:12). En el minuto 35 responde a la defensa de Casiano con idéntica contundencia atribuyéndole el papel de 'aguador'.
El funcionario con carnet Nº NUM010 declara a partir del minuto 38:47 a preguntas del Ministerio Fiscal, relatando las vigilancias en las que participó, con todo detalle y refiriéndose a Casiano en varias ocasiones por su nombre. Sin error alguno.
No comprendemos como puede sostener el recurso la existencia de 'contradicciones' (en general y sin ninguna concreción), ni como puede negar de forma tan clara como lo hace que los policías que declaran en juicio no estuvieron presentes en los operativos de seguimiento previos al registro. Es insostenible tal discurso, no solo por su imprecisión sino por cuanto colisiona frontalmente con el inequívoco contenido de la prueba que hemos visto con detalle.
El hecho de que el acusado no reconozca los hechos y que el testigo al que se le incautó la droga objeto del acta de intervención al que se refiere el recurso no haya querido recordar, no son datos que desvirtúen el contenido incriminatorio de la prueba anterior ( Leonardo declara en el minuto 59 de la grabación). No es necesario descender a la más que contrastada experiencia sobre la negativa de los testigos consumidores en los juicios por delito contra la salud pública, a identificar al vendedor o vendedores por temor a represalias ante la delación como motivación esencial. Pero del mismo modo hemos de recordar que no puede tampoco analizarse jamás este tipo de testimonios de manera desligada a las actas policiales en la que se hace constar el hecho de la incautación, con una proximidad a la adquisición de la droga inmediata. La conjunción de ambos elementos en el supuesto que nos ocupa conduce sin duda alguna a desestimar la leve tesis del recurso, pues ninguna apreciación irracional o equivocada de la prueba advertimos en la labor analítica de la Sala que enjuició estos hechos, ni tampoco en el recurso hallamos una precisa y suficiente puesta en cuestión de ese proceso valorativo, sino una crítica genérica y abstracta, insuficiente para que podamos acoger sus pretensiones absolutorias.
2.-El segundo motivo se anuncia como vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de modo tangencial menciona el principio 'pro reo', pero en realidad nos encontramos con una remisión a las alegaciones realizadas en el motivo anterior, que no resulta suficiente en modo alguno para poder sostener que la Audiencia provincial no dispuso de prueba de cargo.
Al no sustentarse esta parte del recuso en ningún otro desarrollo adicional, solamente cabe concluir con su desestimación.
SEXTO.- El recurso interpuesto en nombre de Cirilo ha de correr distinta suerte que los anteriores.
No cuestiona este apelante ni los hechos ni la prueba. Se limita a combatir la individualización de la pena y su resultado, particularmente después de que la Sala corrigiese la Sentencia mediante el Auto de aclaración de 22 de noviembre.
En efecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial en su versión inicial recoge en el apartado Segundo de los Antecedentes de Hecho que el Ministerio fiscal (única acusación existente) en el trámite de conclusiones definitivas solicitó la imposición de una pena de cinco años de prisión para Feliciano, Cirilo y Daniel; en cambio para Casiano, la pena privativa de libertad que se pedía era inferior: cuatro años. En todo caso, las accesorias correspondientes.
En el Auto de aclaración se especifica que el Ministerio Público, en el trámite de conclusiones definitivas rebajó la petición de pena privativa de libertad para Cirilo de cinco años a cuatro años.
La Sentencia, a la hora de llevar a cabo la individualización de la pena, en lo que respecta a Cirilo, además de constatar que no concurre para él ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, le carga con el mayor reproche penal, por ser el dueño de la droga y del inmueble del que se servía para guardarla y venderla. Ello no obstante, la Sala deja clara la voluntad de moderar la pena solicitada por la acusación, debido al reconocimiento de los hechos desde el primer momento que llevó a cabo este acusado, así como por la petición de perdón que expresó en el plenario. Ninguna duda cabe en torno a esta decisión del Tribunal dados los explícitos términos en los que se manifiesta el último párrafo de la pág. 12, que -evidentemente- habrán respondido al resultado de la deliberación efectuada en torno a tan importante extremo como es la dimensión de la condena. Ahora bien: es claro que esta moderación motivada se lleva a cabo seguidamente sobre el máximo de la pena solicitada por el Fiscal en el escrito de conclusiones provisionales (cinco años de prisión), pues se reduce esta petición inicial en seis meses, y así se le imponen cuatro años y seis meses de condena a este penado.
Si tenemos en cuenta que la pena ha de imponerse siempre con relación a lo solicitado en el trámite de conclusiones definitivas, parece claro que la Sentencia -al haber fundamentado que Cirilo merece una moderación 'de la pena interesada por el Ministerio Fiscal' (repetimos la remisión a la página 12 de la resolución)- debe contener una condena menor a la de cuatro años. Lo contrario (la imposición definitiva del máximo solicitado por el Fiscal) dejaría vacío de contenido el fundamento individualizador de la pena para este acusado.
Cuanto acabamos de decir se fundamenta en una constatación tan lógica que no consideramos necesario abundar en la línea jurisprudencial que llena el recurso de apelación en torno a la necesidad de motivar la individualización de la pena y a los parámetros de necesaria consideración a la luz del artículo 66.1 del Código penal (las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho). Tampoco resulta aquí aplicable la argumentación del propio Ministerio Público en cuanto, al oponerse al recurso, se aferra a que ha sido respetado al fin y al cabo el principio acusatorio.
Ni se está cuestionando la quiebra de la valoración por sus elementos limitadores ni el respeto, exceso o ajuste a los límites de petición que inspiran el conocido principio. Sencillamente, lo que se ha detectado en el recurso es una falta de correspondencia entre el razonamiento de la Sala y el resultado final incluso tras el auto de aclaración. Y en esto le asiste la razón.
Si la intención expresada por el Tribunal, o más bien, su decisión explícita tras la valoración del reconocimiento de los hechos y la petición del perdón había de materializarse en una reducción de la pena máxima pedida por el Fiscal, ha de imponerse a Cirilo una pena inferior a cuatro años de prisión, pues ésta resultó la pedida definitivamente.
Entran en juego ahora las posibilidades que la Jurisprudencia viene reconociendo en aquellos supuestos en los cuales en vía de recurso ha de modificarse la pena, y que el recurrente indica correctamente en su impugnación con cita -por ejemplo- de la STS de 13.3.2002: a) devolver la sentencia al órgano de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó sin razonar. b) subsanar el defecto siempre que el órgano de apelación disponga de elementos necesarios para motivar la individualización de la pena. c) imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.
La defensa del recurrente se inclina por esta última opción, naturalmente por lo favorable que le resulta, pero no acogemos su doble justificación. Dice que procede aplicar la última de las opciones al prevalecer el 'derecho in dubio pro reo' y el derecho a la proporcionalidad de la pena. Consideramos que ninguno de ambos argumentos son de aplicación; es más: el primero de ellos ni siquiera tiene relación con lo que concretamente se cuestiona en el recurso.
- El principio 'In dubio pro reo', examinado en innumerables pronunciamientos jurisprudenciales, es un criterio a seguir por el Tribunal a la hora de afrontar la convicción sobre los hechos y los elementos del tipo penal. Solamente a título de ejemplo, la reciente STS de 14 de enero de 2020 (ROJ: STS 93/2020) nos recuerda que: 'el principio ' in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; .../... En definitiva ( STS 1060/2003, de 21 de julio), el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay'.
- Por otra parte, como por ejemplo indica la STS también de 14 de enero de 2020 (ROJ: STS 50/2020), en vía de recurso un 'Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva'.
En el supuesto que nos ocupa, tanto concurren en los hechos probados elementos suficientes como para calibrar en esta fase de apelación la pena justa, como proporciona la Audiencia provincial ya en su sentencia los criterios que han de ser considerados en orden a la dimensión del reproche penal. Asumiéndolos, descartamos la imposición en grado mínimo que postula el apelante. Ni carecemos de elementos que -por completa omisión- nos obligasen al mínimo, ni puede considerarse que esta dimensión fuese adecuada, pues no podemos prescindir de la gravedad del hecho juzgado: la venta continua de droga en un piso que se convierte por tanto en un mercado ordinario y estable, lo que -insistimos- dota a los hechos de una gravedad mayor que la inherente a la conducta de tráfico esporádico o hudizo. La propiedad de la vivienda y el máximo control de las acciones juzgadas que tenía este acusado (así lo recoge la Sala sentenciadora) ha de conducir por tanto a la reducción de la pena privativa de libertad no hasta el mínimo legal, sino -y siempre sobre la base de la petición realizada en conclusiones definitivas- hasta los tres años y seis meses de prisión atendiendo al reconocimiento de los hechos y la petición de perdón que la propia Sala de instancia quiso valorar -y así lo expresó- y nosotros no podemos ahora suprimir.
SÉPTIMO.-Por todo ello, los dos primeros recursos han de ser desestimados, y estimado sin embargo parcialmente el interpuesto en nombre y representación de Cirilo de acuerdo con lo recogido en el Fundamento anterior.
Procede, por último, la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1º.-Que, debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Daniel, representado por la Procuradora Dña.Elena Rueda Sanz; y Casiano, representado por la Procuradora Dña. Rosario Guijarro de Abia, contra la Sentencia Nº 784/2019, de fecha 25 de octubre de 2019 y su correspondiente Auto de aclaración dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1257/2019, confirmando para ellos la sentencia apelada en todos sus extremos.
2º.-Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la misma Sentencia por Cirilo, representado por la Procuradora Dña.Mercedes Tamayo Torrejón, solamente a los efectos de imponer a este acusado la pena privativa de libertad de tres años y seis meses por el delito cometido, y confirmando la sentencia apelada en los restantes extremos que le afectan.
3º.-Todo ello declarando de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admon. Judicial, doy fe.
En Madrid, a once de febrero de dos mil veinte .
LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA
