Sentencia Penal Nº 53/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 53/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 14/2021 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 53/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100056

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:151

Núm. Roj: SAP BU 151:2021

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 14 /21.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de los de BURGOS.

Proc. Origen : Nº 154/20.

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A. NUM. 00053/2021

En Burgos, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIARcontra Pablo Jesús,cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Doña María Concepción López Bárcena y defendido por el Letrado Enrique Arribas Miranda, figurando como apelado el Ministerio Fiscal y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 246/20 en fecha 24 de noviembre 2020, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

Probado y así se declara expresamente que:-El día uno de septiembre de dos mil diecinueve sobre las 23.00 horas, Raquel acudió a buscar a su padre, Pablo Jesús, que se hallaba en compañía de su pareja, por petición de esta pareja, y cuando se encontraban en la calle, frente al colegio Veracruz de Aranda de Duero, se originó una discusión entre el padre y la hija, porque ésta no quería entregarle su cartera, en el curso de lacual, Pablo Jesús empujó a Raquel, la golpeó y la empujó contra un muro.-En el momento de la discusión y de los anteriores hechos, Pablo Jesús se hallaba en estado de embriaguez.-Poco después del episodio, a las 00.49horas del día dos de septiembre, Raquel acudió al servicio de urgencias del hospital Santos Reyes de Aranda de Duero, donde refirió haber tenido una riña familiar.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 24 de noviembre de 2020 dice literalmente:

CONDENOa Pablo Jesús como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre y cuando preste consentimiento expreso a la realización de los mismos, o a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si no lo presta, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día, en cualquiera de los dos casos. Se impone a Pablo Jesús la prohibición de aproximación a Raquel, domicilio, lugar de estudios, de trabajo o lugar frecuentado por ella a una distancia de 500 metros, así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, por un periodo de u año y seis meses

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Pablo Jesús alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Pablo Jesús alegando:

.-NULIDAD DEL JUICIO al amparo del artículo 790.2 de la Lcrim.

Se alega que el Ministerio Fiscal propuso como testigos, en su escrito de calificación a Raquel y a Loreto, por este orden; la defensa del condenado propuso la misma prueba testifical y por el mismo orden. Sin embargo, en la vista celebrada el 18 de noviembre SSª alteró el orden establecido en el artículo 701 de la LECRim justificando dicha decisión al haber solicitado Raquel declarar por video conferencia. Sin embargo, a la defensa del condenado se le notificó en fecha 19 de octubre que se accedía a la declaración por videoconferencia de Raquel.

Que el artículo 701 de la Lecrim permita alterar el orden de la práctica de la prueba siempre que ello resultare conveniente para un mejor esclarecimiento de los hechos, lo que en el presente caso no ocurre.

Se alega que la alteración en el examen de los testigos ha causado indefensión a Pablo Jesús puesto que tenía conocimiento de que su hija Raquel no pensaba declarar en su contra, con lo que motivó que la defensa, con la anuencia del Ministerio Fiscal, renunciara al testigo Loreto, al igual que el Ministerio Fiscal. Que el testimonio de dicha testigo habría resultado favorable a los intereses de la defensa.

Por ello, se pide se declare la nulidad de la sentencia retrotrayéndose las actuaciones al momento de la celebración de la vista.

.- Error en la valoración de la prueba ya que no hay ni un solo testigo que haya conformado la versión dada por la denunciante y en el presente caso el testimonio de la víctima no sirve para enervar el principio de presunción de inocencia en cuanto no concurren los tres requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para ello.

Se alega que no hay verosimilitud corroborada por algún ato objetivo que avale la pretendida agresión.

Igualmente, se señala que no existe persistencia en la incriminación en cuanto que hay numerosas contradicciones en el relato y desarrollo de los acontecimientos que realiza Raquel, afirmándose en el recurso que la víctima ha declarado en tres ocasiones y en ninguna de ellas su versión de los hechos coincide.

Que en la denuncia dice que recibe una llamada de Loreto y se dirige a casa de ésta donde se encuentra a su padre borracho y le convence para que los dos solos regresen a casa. Y durante el trayecto Pablo Jesús la empuja yendo Raquel a buscar a Loreto a su casa para que le ayude con su padre. Sin embargo, señala el recurrente, en la declaración instructora de fecha 10 de octubre de 2019 Raquel afirma que recibió un mensaje de Loreto en el que le dice que su padre está en su casa denudo y ante ello la llama por teléfono a Loreto, dando a casa de esta dándole la ropa a su padre Pablo Jesús para que se vistiera. Que Loreto se ofreció a ir con ellos y Pablo Jesús aceptó. Por lo tanto se marchan de casa los tres, lo que nada tiene que ver esta versión de los hechos con lo manifestado en la denuncia.

Sigue diciendo el recurrente que en al denuncia Raquel manifiesta que llega Loreto, Pablo Jesús se puso agresivo porque Raquel no le devolvía la cartera, llegando a forcejear con la declarante y cogió el móvil para llamar al 112 y su padre le quitó el móvil y lo golpeó contra el suelo 'rompiéndolo'. Que su padre le agarró de la camiseta, poniéndola contra la pared, la cogió del cuello, momento en que llegó Loreto la cual la defendió y auxilió a la declarante.

En la declaración instructora, sin embargo, afirma Raquel que su padre le tiró el móvil al suelo y luego aplastó la tapa del móvil. No se entiende que la Policía, que llegó inmediatamente al lugar de los hechos, no haga referencia alguna en su atestado al móvil de Raquel, que según la denuncia se rompió cuando Pablo Jesús lo tiro al suelo y que, según la declaración instructora, pateo la tapa cuando estaba en el suelo, dado que ello hubiera dado lugar un delito de daños. Ni se ha reclamado por el teléfono ni se ha sabido dar explicaciones sobre este hecho durante la vista, a pesar de las preguntas dela defensa. Tampoco se entiende cómo es posible que afirme Raquel en su denuncia que Pablo Jesús (sic) 'la agarró del cuello, momento en el que llegó Loreto la cual la defendió y auxilio a la declarante' como textualmente consta en la denuncia, si ya estaban los tres juntos porque juntos habían salido de casa de Loreto.

El recurrente afirma que no encuentra tampoco explicación al hecho de que no se haya traído al procedimiento, como testigo ,a la prima de Raquel, Valentina, que según se afirma en la denuncia 'que además en el lugar estabas u prima Valentina...', aunque en la declaración instructora se dice que su prima RocíoRaquel solo presenció una parte.

Por lo tanto, concluye el recurrente señalando que el testimonio de la víctima denunciante es contradictorio.

.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL por indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal ya que en el presente caso se condena a Pablo Jesús por un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 del Código Penal, no concurriendo los requisitos ni los elementos para conformar el tipo penal, puesto que ni se acredita que se hayan causado lesiones, dado que no constan en el informe clínico de urgencias, ni que se ha acreditado que el condenado golpeara o empujara sin causar lesión a la denunciante.

Por todo ello, se solicita se dicte sentencia por la que:

1º.- declarar la nulidad del juico al amparo del art. 790.2 de la LECrim, por infracción de normas o garantías procesales, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la celebración de la vista, ordenando la práctica de un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional diferente al de la instancia para que conozca del presente procedimiento otro Magistrado.

2º.- de forma subsidiaria y para el solo supuesto de que no sea considerada la petición anterior, se dicte una nueva Sentencia por la que se absuelva a D. Pablo Jesús, del delito de maltrato en el ámbito de la violenciadomestica el que ha sido condenado, todo ello por ser de justicia que pido en Aranda de Duero para Burgos, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

SEGUNDO.- Se cuestiona como primer motivo del recurso la alteración del orden de las pruebas a la hora de su práctica en juicio al haber declarado en segundo lugar Raquel quien debía haber declarado antes que Loreto.

Ninguna objeción podemos formular a la decisión impugnada. El artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece el orden por el que han de sucederse las pruebas en el acto de la vista oral, comenzando por las que hubiese propuesto el Ministerio Fiscal, seguidas de las de los demás actores, lo que en la práctica se traduce en el inicial interrogatorio del acusado/a. El último párrafo del mismo precepto faculta (no obliga) al Presidente del Tribunal a llevar a cabo la alteración de este orden 'cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad'.

En el presente caso, una vez declaró el acusado, se llamó como testigo a Loreto quien estaba propuesta en segundo lugar tanto en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal como en el de defensa. La Juez explicó al letrado ahora recurrente que como Loreto estaba en los juzgados declararía en primer lugar para luego conectar por el sistema de videoconferencia con otro juzgado y practicar la declaración de Raquel.

Por el letrado ahora recurrente no se manifestó oposición alguna a dicha alteración del orden. Es más, la testigo Loreto no llegó a declarar pues al ser llamada para entrar en la Sala donde se estaba celebrando el Juicio Oral, por el letrado de la defensa se manifestó que se renunciaba a la declaración de dicha testigo, por lo tanto, no es que Raquel declarase en segundo lugar sino que fue la única testigo en declarar.

Lo que no puede hacer ahora el recurrente es solicitar la nulidad del juicio por dicho motivo porque la sentencia no ha resultado favorable a sus intereses cuando pudo oponerse a dicha alteración del orden de la prueba y efectuar protesta en caso de no ser atendida su petición, pero nada de esto se hizo por el letrado.

Es más, entendemos que si la parte contaba con que la hija del acusado no declarase en contra de su padre y finalmente cambió de opinión y sí declaró, el letrado podría haber intentado que declarase tras ella la testigo Loreto quien no es que hubiese declarado antes sino que no llegó a declarar por renuncia a dicha prueba. Siempre pudo el letrado solicitar a su señoría ante tal cambio de parecer de Raquel que se volviese a llamar a la testigo Loreto quien podría estar en las dependencias del Juzgado o no muy lejos, pero tampoco se hizo nada de eso por el letrado.

No puede acogerse ahora el motivo de nulidad pretendido cuando la alteración del orden a que se refiere el recurrente fue consentida por el letrado.

TERCERO.-En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

En el presente caso la Juzgadora de Instancia da por probado que el recurrente ha cometido un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153.2 del Código Penal, basándose en la declaración de la víctima Raquel y en el informe de urgencias obrante en el expediente, entendiendo que la declaración de la víctima cumple los requisitos jurisprudenciales para ser tenida como prueba de cargo.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Pablo Jesús que justifica el dictado de una sentencia condenatoria respecto a los hechos ocurridos el día 1 de septiembre de 2019, sobre las 23:00 horas.

En el acto de juicio declaró Raquel quien manifestó que es cierto que el día 1 de septiembre de 2019 le pegó su padre. Que fue enfrente del colegio Veracruz. Que estaba con Loreto, exnovia de su padre. Que le cogió de la camisa y la empujó y le dio contra un muro. Que tuvo lesiones y tuvo que ser vista por un médico. Que le agredió porque ella no le quería dar su cartera. Ese día su padre había bebido; estaba muy bebido. En parte sí era consciente de que la estaba pegando.

A preguntas de la defensa declara que sí había dicho que o iba a declarar en este juicio. Que Loreto primero le envió un mensaje y luego hubo una llamada. Que primero le llamó Loreto pero no contestó porque estaba estudiando y luego llamó ella. Que fue a casa de Loreto y su padre estaba borracho. Que su padre con ella sola no quería ir y se marcharon de la casa los tres. Que ella le recriminó a su padre que quisiera entrar en un bar. Que Loreto cuando vio que su padre iba a entrar en un bar le dijo que se iba y su fue hacia atrás y ella como no podía controla a su padre se fue para atrás. Que su padre le cogió el móvil y lo estrelló contra el suelo. Que su padre al ver que no conseguía cogerle la cartera le cogió el móvil. Que llegó su prima.

Frente a dicha declaración el acusado, Pablo Jesús, que declaró solo a las preguntas de su letrado y se limitó a manifestar que el día 1 de septiembre de 2019, sobre las 23:00 horas, no empujó a su hija contra la pared, ni la agarró del cuello; que no la agredió.

En el recurso Pablo Jesús alega que no se cuenta con otra prueba que la declaración de la víctima no existiendo elementos de carácter periférico que corroboren su declaración, manifestando que la documental médica obrante en la causa no corrobora que haya existido maltrato.

En este orden de cosas, debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).'

Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'

En cuanto al requisito de persistencia en la incriminación basta comparar lo declarado en el juicio con la declaración prestada por Raquel en el momento de interponer la denuncia en la Comisaría de Policía el 2 de septiembre de 2019 (acont. 1 de las dp 515/19) así como lo declarado en el juzgado de instrucción (acont. 13 de las dp 480/2019) para comprobar que el relato coincide en lo esencial, debiendo recordar que es reiterada la jurisprudencia que señala que la persistencia en el testimonio de la víctima-como presupuesto de la credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.

Consta informe del Hospital Santos Reyes de fecha 2 de septiembre de 2019 (folio 4 del atestado) en el que se hace constar 'pte quien en riña familiar presenta posterior crisis de ansiedad, nerviosismo, respiración rápida' y con el diagnóstico 'crisis de ansiedad', informe emitido el mismo día 2 de septiembre a las 2:20 horas, es decir, aproximadamente tres horas después de producirse los hechos.

El hecho de que en el parte médico de fecha 2 de septiembre de 2019 no se objetiven lesiones no resta credibilidad a la declaración de la víctima, pues la agresión descrita por la víctima (empujones y agarrón del cuello) es un maltrato que no ha provocado lesión alguna. En definitiva, el hecho de que no se objetivara signo externo alguno de lesión el día 2 de septiembre de 2019 cuando Raquel fue vista en el Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero en modo alguno permite llegar a conclusiones diferentes a las contenidas en la sentencia de instancia. La documental médica que obra en la causa en los términos antes indicados que evidencia que a las 2:20 horas del día 2 de septiembre de 2019 cuando la denunciante acude al médico presentaba una crisis de ansiedad es compatible por su fecha y característica con la situación vivida momentos antes. No puede discutirse es que una situación como la que describe Raquel puede desencadenar en cualquier persona la crisis de ansiedad que un médico objetivó en la denunciante de forma inmediata al encuentro con su padre.

Por último señalar que el recurrente alega que no encuentra explicación a que no se haya traído al procedimiento a la testigo, prima de Raquel, Valentina Pues bien, ante esto solo podemos señalar que la propia parte que ahora achaca que no se trajese a dicha testigo al procedimiento bien pudo solicitar como prueba a practicar en el juicio dicha declaración en su escrito de defensa de conformidad con el artículo 784.2 de la Lecrim.

En este caso, la juez de instancia realiza una valoración de la prueba practicada en el acto de juicio que se considera libre, lógica y racional, no observando error alguno en dicha valoración.

Asimismo, el juez de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por el acusado y otros participantes en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.

En cuanto a la alegación sobre indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal por considerar que los hechos probados no se pueden encuadrar en dicho delito, manifestando que de la prueba practicada no se acredita que se hayan causado lesiones dado que no constan en el informe de urgencias, ni se acredita que el condenado golpeara o empujara sin causar lesión a la denunciante, debemos señalar nuevamente que el tipo por el que se condena al ahora recurrente no exige que se cause lesión, habiendo sido condenado por delito de maltrato y no por delito de lesiones y de acuerdo con la prueba practicada que se deja expuesta, se acredita la existencia de un dolo genérico de menoscabar la integridad de Raquel, quedando la conducta del acusado relatada en los hechos probados claramente encuadrada en el tipo penal previsto en el artículo 153.

TERCERO-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Pablo Jesús confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Pablo Jesús contra la sentencia nº 246/20 dictada en fecha 24 de noviembre de 2020, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa nº 154/20, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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