Sentencia Penal Nº 53/202...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 53/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 61/2020 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 53/2021

Núm. Cendoj: 30030370022021100091

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:721

Núm. Roj: SAP MU 721:2021

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00053/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMO

Modelo: 213100

N.I.G.: 30029 41 2 2016 0000834

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000151 /2017

Delito: ATENTADO

Recurrente: Luis Manuel

Procurador/a: D/Dª BENITO GARCIA-LEGAZ VERA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER MATA MARCO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, MULA GUARDIA CIVIL NUM000 , MAPFRE FAMILIAR S.A.

Procurador/a: D/Dª , ALVARO CONESA FONTES , ANTONIO IBORRA CARVAJAL

Abogado/a: D/Dª , LAURA PEREZ BOTELLA , RAMON RUIZ HITA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Procedimiento de esta sala: RP - 61/2020

Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia

Procedimiento Abreviado número: 151/17

SENTENCIA número: 53/21

Iltmos. Srs.:

D. Augusto Morales Limia

D. Andrés Carrillo de las Heras

Dª Isabel María Carrillo Sáez

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de atentado y lesiones, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don Benito García Legaz Vera en nombre y representación del acusado Luis Manuel contra la sentencia dictada en los mismos el día 20 de marzo de 2020 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal, la representación procesal de Alexis y la aseguradora MAPFRE FAMILIA S.A.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de esta sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: 'sobre las 3'15 horas del día 22 de abril de 2016, Luis Manuel, mayor de edad (nacido el NUM001 de 1988), con DNI NUM002, y con antecedentes penales cancelables y por ello no computables a efectos de reincidencia, mientras conducía el ciclomotor Rieju RR con matrícula Y....YNG por la carretera de Caravaca (a la altura de los Talleres de la Citroën) sentido Mula, en la citada localidad, hizo caso omiso al agente de la Policía Local de Mula con carnet profesional NUM003 que le dio 'el alto' en un control de tráfico que realizaba junto al agente NUM004 y los agentes de la Guardia Civil con n° profesional NUM005 y NUM000, y Luis Manuel -lejos de aminorar la marcha- aceleró acometiendo contra el agente NUM003 y contra el agente NUM000, que estaba detrás del primero, y así mientras que éste pudo esquivarlo, saltando, no así el guardia civil que estaba detrás, y al que atropello; emprendiendo inmediatamente la huida del citado lugar, quedando los agentes atendiendo al guardia civil herido.

Como fue claramente identificado por los agentes de la policía local actuantes, que lo conocían de actuaciones anteriores, se dirigieron a su domicilio donde intentó ocultarse, pero siendo finalmente detenido y conducido a dependencias policiales.

Como consecuencia de lo anterior el Agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en dorsalgia postraumática y traumatismo en muslo izquierdo con rotura fibrilar del cuádriceps femoral de las que curó a los 34 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin secuelas y necesitando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, fisioterapia. Lesiones por las que reclama.'.

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de ATENTADO y de un delito de LESIONES, ya definidos, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el atentado, y SEIS MESES DE PRISION (por el delito de lesiones),con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil de 2.380 Euros que deberá indemnizar al agente de la Guardia Civil NUM000.

Se absuelve al acusado de los delitos de conducción temeraria y de resistencia, y a la Cía. de Seguros MAPFRE de las peticiones hechas contra ella por la Acusación Particular.

Cuarto.- Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la sala.

Hechos

UNICO.- Se modifican los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:

Sobre las 3'15 horas del día 22 de abril de 2016, Luis Manuel, mayor de edad (nacido el NUM001 de 1988), con DNI NUM002, y con antecedentes penales cancelables y por ello no computables a efectos de reincidencia, mientras conducía el ciclomotor Rieju RR con matrícula Y....YNG por la carretera de Caravaca (a la altura de los Talleres de la Citroën) sentido Mula, en la citada localidad, hizo caso omiso al agente de la Policía Local de Mula con carnet profesional NUM003 que le dio 'el alto' en un control de tráfico que realizaba junto al agente NUM004 y los agentes de la Guardia Civil con n° profesional NUM005 y NUM000, y Luis Manuel -lejos de aminorar la marcha- aceleró acometiendo contra el agente NUM003 y contra el agente NUM000, que estaba detrás del primero, y así mientras que éste pudo esquivarlo, saltando, no así el guardia civil que estaba detrás, y al que atropello; emprendiendo inmediatamente la huida del citado lugar, quedando los agentes atendiendo al guardia civil herido.

Como fue claramente identificado por los agentes de la policía local actuantes, que lo conocían de actuaciones anteriores, se dirigieron a su domicilio donde intentó ocultarse, pero siendo finalmente detenido y conducido a dependencias policiales.

Como consecuencia de lo anterior el Agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en dorsalgia postraumática y traumatismo en muslo izquierdo con rotura fibrilar del cuádriceps femoral de las que curó a los 34 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin secuelas y necesitando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, fisioterapia. Lesiones por las que reclama.

Aunque los hechos ocurrieron el 22 de abril de 2016, antes de esa fecha, el acusado Luis Manuel recibió informe médico de fecha 18 de junio de 2015 que recogía su historial clínico emitido por facultativo especialista en psiquiatría del Centro de Salud Mental de Mula, dependiente del Servicio Murciano de Salud (folio 44 de autos), donde se hacía constar lo siguiente:

'D. Luis Manuel, paciente que inicia tratamiento en este Centro de Salud Mental en Agosto de 2000, valorado por psicología y según figura en su historial por alteraciones de conducta que comienzan con el fallecimiento de su padre.

Siguió revisiones periódicas por psicología y psiquiatría y tratamiento psicofarmacológico con Sertralina siendo dado de alta en Septiembre de 2001.

Fue valorado de nuevo por psicología en Enero de 2004 y posteriormente por psiquiatría desde 2007 siendo diagnosticado tras la exploración psicopatológica de trastorno por déficit de atención e hiperactividad del adulto, dependencia a cannabis y abuso de alcohol y cocaína presentando conductas disociales.

El 26 de febrero de 2009 es derivado para ingreso por brote psicótico con síntomas de varios meses de evolución y diagnosticado al alta (24/3/2009) de psicosis por tóxicos.

Tras el alta hospitalaria fue derivado a Proyecto Hombre para su tratamiento de deshabituación de tóxicos.

Sigue tratamiento antipsicótico en la actualidad con Olanzapina (20 mg/día).

La presencia de un trastorno mental de fondo (trastorno por déficit de atención e hiperactividad del adulto), dificulta de forma marcada la abstinencia a tóxicos por parte del paciente.

Acude de forma regular a las citas manteniendo la ideación delirante autorreferencial y de perjuicio a pesar del tratamiento.

Precisa de revisiones en este Centro para seguir tratamiento de deshabituación a tóxicos.

El paciente presenta un trastorno mental, crónico, grave e incapacitante para el desarrollo de una actividad laboral mantenida'.

Y con posterioridad a los hechos, entre el 31/3/2017 y el 26/4/2017, se emitió otro informe clínico por el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca a consecuencia de un ingreso en el mismo por requerimiento judicial para valoración psiquiátrica de dicho acusado, donde se exponía, respecto a la exploración psicopatológica realizada que:

'C y O en 3 esferas. Abordable y colaborador. Ligera inquietud psicomotriz durante la entrevista, suspicaz y desconfiado. Discurso fluido, aunque circunstancial e incoherente. Bloqueos del pensamiento. Contenido del pensamiento autorreferencial 'por la calle me miran y gente que no conozco habla de mí y se inventa cosas'. Ideas delirantes de perjuicio de las que no realiza crítica 'tengo miedo porque me pueden estar envenenando' 'mi vecina me quiere hacer algo'. Ideas delirantes de persecución. No ideas delirantes de control ni robo del pensamiento. Refiere de alucinaciones auditivas que no sabe especificar cuando se le pregunta 'unos ruidos, a veces voces pero no sé qué dicen'. Niega otras alteraciones de la sensopercepción en el momento actual. Angustia psicótica evidente. Aislamiento social durante las últimas semanas. No clínica afectiva mayor. Ligeramente irritable. Insomnio de características mixtas de 2 semanas de evolución aproximadamente. Hiporexia durante las últimas semanas. No auto ni heteroagresividad en el momento actual. No ideas de muerte. No ideación auto ni heterolítica estructurada en el momento actual'.

Y en cuanto a su evolución durante el ingreso se añade:

'Durante su estancia en planta, el paciente evoluciona favorablemente de la clínica psicótica que presentaba al ingreso, que cedió a los pocos días de instaurar tratamiento con antipsicóticos. El paciente reconoció consumo de tóxicos. Inicialmente presentaba clínica autorreferencial e ideación delirante sin realizar crítica al inicio. Presentó durante el ingreso episodios de ansiedad y continuas demandas del personal sanitario. Independientemente de la clínica que ha presentado, el paciente tiene unos rasgos característicos de base. Se gestionó traslado a Neurocultura que el paciente aceptó...'.

Concluye dicho informe que el diagnóstico principalque presenta el acusado es Trastorno psicótico por consumo de tóxicos.

Posteriormente, ya en fecha 16 de noviembre de 2017, el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia, por medio del Dr. Miguel, vuelve a emitir informe respecto al acusado donde se hace constar que se trata de 'paciente diagnosticado de esquizofrenia paranoide refractaria al tratamiento con antipsicóticos'.

Poco antes del anterior informe, también se emite otro por el médico forense, en una causa diferente a la que ahora nos ocupa, de fecha 13 de junio de 2017, donde se pone de manifiesto en sus conclusiones que

' Luis Manuel padece una entidad patológica denominada trastorno psicótico derivado del consumo de tóxicos. Esta entidad requiere de tratamiento y seguimiento estrecho por parte de Salud Mental para su correcto control y evolución, así como el cese completo del consumo de tóxicos por parte del informado. Dicha entidad psicopatológica puede ocasionar, según el estadiaje que se encuentre, descompensaciones de la misma, provocando alteraciones de las bases psicobiológicas de la imputabilidad (inteligencia y voluntad)'.

Por otra parte, el procedimiento ha sufrido retrasos extraordinarios injustificados en atención a la sencillez de la tramitación y enjuiciamiento de la causa, sin culpa en ello del acusado. Así, se incoó como diligencias previas por auto de 22 de abril de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mula, en funciones de guardia, momento en que ya se tomó declaración judicial como investigado al hoy recurrente. En esa misma fecha ya se aportó por la defensa documental médica de dicho investigado. En fecha 27 de abril de 2016 se dictó providencia acordando oír como perjudicado al agente de la Guardia Civil perjudicado, así como que fuera reconocido por el médico forense. La declaración judicial del agente de la G. Civil perjudicado tuvo lugar el 11 de mayo de 2016. A fecha 11 de mayo de 2016 se emitió informe forense de 'esencia' sobre las lesiones que padecía éste. A fecha 19 de mayo de 2016 se recibió declaración testifical a un agente de Policía Local. El informe final de sanidad del lesionado se emitió el 15 de junio de 2016. En fecha 22 de junio de 2016 se produjo la personación en la causa como acusación particular del funcionario policial lesionado. En fecha 18 de julio de 2016 se dio por concluida la fase de instrucción judicial dictando auto de incoación de procedimiento abreviado. Es decir, en un breve margen temporal se instruyó toda la causa y se dio por concluida la fase de instrucción, precisando para ello el tiempo comprendido entre el 22 de abril de 2016 y 18 de julio de 2016 en que se transformaron las diligencias previas en procedimiento abreviado. O sea, aproximadamente tres meses de duración.

Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2016 se redactó el escrito de conclusiones provisionales de acusación por parte del Ministerio Fiscal. La acusación particular redactó ese mismo escrito en fecha 11 de noviembre de 2016. Y el auto de apertura del juicio oral se dictó con fecha de 16 de noviembre de 2016. Es decir, entre el mes de abril de 2016 y octubre de 2016, un total de seis meses aproximadamente, estuvo instruida la causa y aperturado el juicio oral. En fecha 16 de marzo de 2017 se redactó el escrito de conclusiones provisionales de defensa, y, poco antes, en fecha 2 de febrero de 2017, se había redactado el escrito de MAPFRE FAMILIA S.A. como posible responsable civil.

Finalmente, la causa se puso a disposición del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia (UPAD, sede judicial) en fecha 28 de abril de 2017, es decir, un año aproximadamente después de la incoación inicial de la causa. Y sin embargo, sin interferencia alguna por parte del acusado, el auto declarando la pertinencia de las pruebas del juicio dictado por el Juzgado de lo Penal se retrasó, sin que conste causa objetivada para ello, hasta el 11 de febrero de 2019, es decir, un año y diez meses más tarde de que las actuaciones se hubieran puesto a disposición del Juzgado de lo Penal. El juicio se señaló inicialmente para el día 15 de julio de 2019. Posteriormente, sin que consten las razones concretas de ello, se dictó por dicho Juzgado de lo Penal nuevo auto de 25 de junio de 2019 trasladando el señalamiento hasta el 24 de febrero de 2020 con una argumentación relativa a ser imposible (sin más datos) la celebración del juicio en la fecha señalada inicialmente, aludiendo a 'necesidades del servicio' no concretadas. El juicio oral se celebró finalmente en la última fecha reseñada y la sentencia de instancia se dicta el 20 de marzo de 2020.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria contra el acusado Luis Manuel como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad con uso de vehículo a motor del artículo 551.3º y de un delito de lesiones del artículo 147.1 ambos del Código Penal a las penas de tres años y seis meses de prisión y seis meses de prisión respectivamente, entre otras, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se interpone por su Defensa recurso de apelación en el que se invoca error en la valoración de la prueba respecto a los hechos por los que se le condena y, específicamente, respecto a la concurrencia del dolo necesario. Subsidiariamente, entiende que concurre la atenuante del artículo 21.2 CP de afectación alcohólica; también la atenuante del artículo 21.1 CP en relación con sus padecimientos mentales y adicciones tóxicas; finalmente, entiende que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP por cuanto que el procedimiento ha tardado en tramitarse casi cuatro años, de abril de 2016 (fecha de incoación) al 24 de febrero de 2020 (día del juicio), cuando se trataba de una instrucción sencilla. Y en base a ello solicita una pena de dos años de prisión por el delito de atentado. Y por el delito de lesiones, que entiende son leves, solicita una pena de 3 meses multa y cuota de seis euros.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal de don Alexis como la aseguradora MAPFRE FAMILIA S.A. impugnan el recurso en los términos de sus respectivos escritos de oposición.

SEGUNDO:Sobre el alegato de error en la valoración de la prueba que implicaría descartar en este caso - según invocación de la parte apelante -, la concurrencia de dolo en los delitos por los que se condena, atentado y delito menos grave de lesiones, tesis que se construye sobre la base de que, una media hora después de la comisión delictiva, personada la fuerza pública en el domicilio del acusado, le practicaran la prueba reglamentaria de alcoholemia dando un resultado positivo de 0,49 mg/l y 0,35 mg/l por aire espirado, simplemente señalar que dicha prueba de alcoholemia no se practica en el lugar y tiempo de los hechos, sino media hora después de cometidos, por lo que cabe la posibilidad de que la ingesta alcohólica la realizara el acusado en su casa después de dicha comisión de hechos. No hay prueba alguna de que la ingesta fuera anterior a los hechos.

En cualquier caso, ese consumo de alcohol, en la hipótesis de que hubiera sido antes de los hechos, no serviría para descartar el dolo de ambos delitos sino, como mucho, para apreciar una simple atenuante de embriaguez que, por lo demás, no concurre ni por asomo en el caso de autos.

Y dicha circunstancia resultante de la prueba de alcoholemia que se le practicó en su caso se pone en relación, a su vez, con una supuesta desatención del acusado ante las órdenes de alto que le dio la policía. Pero esto no deja de ser una mera hipótesis cuando no hay dato objetivo que lo avale. Desde luego, tal como explica la sentencia apelada, la prueba del juicio va en sentido contrario dado que los funcionarios policiales que declararon en ese acto manifestaron que la vía estaba perfectamente iluminada, que era una recta, y que el control policial era totalmente visible, insistiendo todos ellos en que el acusado, cuando ya estaba cerca, aceleró su vehículo, lo cual no es precisamente significativo de falta de atención personal. Como dice el juez a quo, de haber ido distraído el acusado no tendría sentido el acelerón final que dio a su ciclomotor. En cualquier caso, esta es una valoración de prueba personal que se hace bajo el principio de inmediación del que se carece en esta alzada, que es exclusivo del juez o tribunal del enjuiciamiento y que no puede ser revisada por vía de recurso de apelación.

Por otro lado, señalar que el dolo propio del delito de atentado, tal como pone de manifiesto, por ejemplo, la STS. nº 458/19, de 9 de octubre (ROJ: STS 3124/2019 ), con cita de la STS. nº 466/2013, de 4 de junio , se construye así:

"El dolo, en el delito de atentado, requiere solamente el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos. En la STS n º 652/2009 se recordaba lo siguiente: 'En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto, el propósito de atentar contra la misma. Es erróneo considerar dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala - recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más'.

Determinante es a los efectos que analizamos la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 580/2014 de 21 Jul.2014, Rec. 1937/2013 , que señala que:

'Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:

a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.

En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa' , sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción ' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004, 9.6 ) ".

En este sentido, como explica la sentencia apelada, aunque la conducta del acusado pudiera estar presidida por su voluntad de huir de los agentes, y no necesariamente de atropellar directamente a uno de ellos, al acelerar su vehículo y lanzarse contra los mismos, siendo consciente de su presencia en la vía pública (iluminada y en línea recta) por el control policial existente, asumió ya, definitivamente, el ataque al principio de autoridad y, mediante un dolo secundario, asumió el atropello como si hubiera sido directamente intencional.

Y el dolo propio del delito de lesiones, al menos a título eventual, nace de la asunción por parte del acusado de las consecuencias de su conducta, es decir, de su acometimiento a un funcionario policial que se encuentra en un control previamente establecido y señalizado haciéndolo con un ciclomotor que conduce y dirige contra él, y, por tanto, asumiendo las consecuencias de su acción y, en especial, la alta probabilidad de un resultado lesivo para el agente, como así sucedió.

Se desestima el motivo.

TERCERO:Se invoca también, sin demasiada convicción y rigor, que no estamos ante delito menos grave de lesiones del artículo 147.1 CP sino ante un delito leve de lesiones.

Con independencia de que se trata más bien de una mera manifestación voluntarista de parte, para agotar las posibilidades de defensa del acusado, dado que sólo se hace la afirmación pero no se desarrolla claramente el motivo exponiendo las razones que supuestamente lo avalarían, lo cierto es que, a tenor del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que no se cuestiona en este punto, se desprende que las lesiones del perjudicado fueron las siguientes: 'dorsalgia postraumática y traumatismo en muslo izquierdo con rotura fibrilar del cuádriceps femoral de las que curó a los 34 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin secuelas y necesitando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, fisioterapia'.

Es decir, hablamos de lesiones que, para su curación, además de esa preceptiva primera asistencia facultativa, precisaron de tratamiento médico mediante rehabilitación que, tal como se construye el hecho probado, no tiene carácter meramente paliativo sino, específicamente, propio del proceso de curación.

Traemos a colación la STS. nº 458/19, de 9 de octubre , que volvemos a citar en otro apartado distinto de esta misma sentencia, y que, con cita de la también sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 372/2003 de 14 Mar. 2003, Rec. 373/2002 ,dice que:

"Por tratamiento médico debe entenderse, como reiteradamente ha declarado esta Sala, aquel sistema que se utiliza para curar una lesión o enfermedad, o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla es incurable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica.

El tratamiento psicológico no estará incluido en la mención legal, salvo que haya sido prescrito por un médico, psiquiatra o no, pues en esto la ley no distingue, y constituyen cuestiones organizativas, ajenas al marco penal; la realidad nos muestra que son los propios facultativos los que derivan, en ocasiones, a los psicólogos la aplicación de la correspondiente terapia, en aquellos casos que éstos estén facultados para prestarla y sea más conveniente para el paciente, siempre que no se requiera la prescripción de medicamentos'.

(...)

En la misma línea antes expuesta esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1400/2005 de 23 Nov. 2005, Rec. 338/2005 señala la referencia al tratamiento psicológico debidamente prescrito médicamente para quedar bajo la cobertura del tratamiento médico.

Con ello, existe en el informe de sanidad el tratamiento médico, consistente en tratamiento psicológico mediante administración de fármacos por cuadro de estrés agudo (lorazepam 1 mg). Dichas lesiones tardaron en curar 61 días todos ellos impeditivos, de los cuales, uno fue en régimen hospitalario'.

Por otro lado, como señalamos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 180/2014 de 6 Mar. 2014, Rec. 1163/2013 : 'Hemos dicho en la STS. 34/2014 de 6.2 , en reiterados precedentes hemos declarado que el tratamiento médico -por todas SSTS. 153/2013 de 6.3 , 650/2008 de 23.10 , es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima.

Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica'.

En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico.

1.-Médico: El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa,

2. Quirúrgico: El tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)

La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.

En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud , teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, ( SSTS. 614/2000 de 11.4 , 1763/2009 de 14.11 ), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, si oye respectivamente, la indicación médica.' Y además, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 546/2014 de 9 Jul. 2014, Rec. 10012/2014 se concreta que 'cuando la ingesta de fármacos o analgésicos va acompañada de menoscabos físicos objetivados mediante el oportuno dictamen médico, si puede integrar el concepto de tratamiento médico' Consecuentemente hubo necesidad no solo paliativa sino curativa, de tratamiento médico con antibióticos y analgésicos, porque el relato lesivo que queda acreditado verifica que ese tratamiento prescrito era necesario, adecuado y no superfluo al resultado lesional que se describe".

Incidiendo en el tema de la rehabilitación, también es de citar, por ejemplo, la STS. nº 353/2014, de 8 de mayo (ROJ: STS 2370/2014 )

" (...)respecto al tratamiento rehabilitador. Rehabilitar según el Diccionario de la Academia, significa 'restituir algo a su antiguo estado' y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el ' conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad'. Cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser prescrita, por su médico, constituye tratamiento médico, incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( SSTS. 652/2002 de 10.4 , 1036/2006 de 24.10 ) ".

Y es precisamente el fisioterapeuta el que ejerce esta actividad sanitaria especializada en la recuperación de lesiones.

Se desestima el motivo.

CUARTO:Respecto a la posibilidad de aplicar una circunstancia atenuante de afectación o alteración psíquica es de reseñar que, atendida la contundencia de su historial clínico e informes médicos complementarios que han sido reseñados en la ampliación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia por parte de esta sala, conforme a documental médica oficial aportada a autos en su momento o incluso en el mismo acto del juicio, que acreditan el carácter crónico de su padecimiento, incluso su progresivo empeoramiento, es evidente que los datos que surgen de los informes clínicos del Centro de Salud Mental de Mula, del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia e incluso del médico forense (aunque se emitiera en otra causa distinta), teniendo en cuenta la antigüedad y continuidad en el tiempo de tales padecimientos psíquicos que padece (desde el año 2000 hasta al menos el 16 de noviembre de 2017, por tanto, con posterioridad a los hechos), su propia intensidad, su carácter intermitente, sus brotes psicóticos también intermitentes sobre todo cuando no toma la medicación adecuada, unido al consumo de diversas clases de tóxicos y a sus propias dificultades personales para abandonar dicho consumo derivadas de su propia afectación psíquica, de los que precisa seguir en tratamiento, sus bloqueos de pensamiento y sus ideas delirantes salvo cuando está medicado debidamente, su trastorno de personalidad, etc., son datos todos ellos que representan objetivamente una trayectoria de falta de salud psíquica a lo largo de los años que tiene que serle valorado necesariamente porque tales patologías combinadas, debidamente constatadas mediante documentos médicos oficiales, le suponen un condicionante de su voluntad y su capacidad intelectiva, lógicamente también a la fecha de los hechos.

El que no se haya practicado una prueba específica, por ejemplo del forense de la causa, sobre el estado personal de salud psíquica del acusado justo al momento concreto de los hechos, no puede soslayar el intenso padecimiento psíquico que sufre desde hace muchos años atrás, expuesto en el relato de hechos probados, y que continúa sostenido más allá de la fecha de hechos, siempre sin solución de continuidad y empeorando progresivamente de forma relevante.

Por ello entiende esta sala que, al menos, le es de aplicación la circunstancia atenuante básica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 29/2012, de 18-1-2012, con cita de otras sentencias, define de la siguiente manera el tipo patología que padece el acusado: ' es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad, subrayándose que en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general ( SSTS 831/2001, de 14-5 ; 1363/2003, de 22-10 ; y 842/2010, de 7-10 )'

A su vez, en los casos en que el trastorno de personalidad es de una especial gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, o la toxicomanía, lo correcto es aplicar la eximente incompleta del 21.1 CP (STSS nº 29/2012, de 18-1-2012; nº 680/2011, de 22-6-2011; nº 468/09, de 30-4-2009; nº 515/09, de 6-5-2009; nº 540/07 de 20-6-2007; y nº 696/2004, de 27-5- 2004).

En este caso concreto, entiende esta sala que no hay datos objetivos suficientes para poder apreciar una eximente incompleta o una atenuante muy cualificada, pero sí para aplicarle una atenuante básica de afectación psíquica en atención a la intensidad, cronicidad, antigüedad y mantenimiento en el tiempo, sin solución de continuidad, de los padecimientos psíquicos combinados que sufre el acusado desde el año 2000 hasta más allá de la fecha de los hechos.

Ello, a su vez, impide la aplicación autónoma de la atenuante de afectación por consumo de las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo 20 CP (bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos), tal como interesa la parte apelante, por cuanto que los padecimientos del acusado representan un todo de salud, sin que sea posible separar o dividir cada uno de sus padecimientos para construir con ello una atenuación independiente.

Y tampoco es posible la apreciación de la atenuante de embriaguez por el hecho de que, media hora después de cometidos los delitos por los que se le condena, se le practicara la prueba de alcoholemia y diera positivo. Precisamente el que tal constatación se produjera claramente después de los hechos abre otras posibilidades alternativas como que el acusado consumiera alcohol en cuanto llegó a su casa. De ahí que no se pueda apreciar.

En cualquier caso, como decimos, sí que se le aprecia la atenuante básica de anomalía psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 CP, en atención a su largo y complicado historial médico en el que concurren diversos trastornos psíquicos combinados entre sí.

QUINTO:Respecto a la invocación de dilaciones indebidasde la causa hay que indicar, siguiendo el curso de los autos, que el procedimiento se incoó como diligencias previas por auto de 22 de abril de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mula, en funciones de guardia, momento en que ya se tomó declaración judicial como investigado al hoy recurrente. En esa misma fecha ya se aportó por la defensa documental médica de dicho investigado. En fecha 27 de abril de 2016 se dictó providencia acordando oír como perjudicado al agente de la Guardia Civil perjudicado, así como que fuera reconocido por el médico forense. La declaración judicial del agente de la G. Civil perjudicado tuvo lugar el 11 de mayo de 2016. A fecha 11 de mayo de 2016 se emitió informe forense de 'esencia' sobre las lesiones que padecía éste. A fecha 19 de mayo de 2016 se recibió declaración testifical a un agente de Policía Local. El informe final de sanidad del lesionado se emitió el 15 de junio de 2016. En fecha 22 de junio de 2016 se produjo la personación en la causa como acusación particular del funcionario policial lesionado. En fecha 18 de julio de 2016 se dio por concluida la fase de instrucción judicial dictando auto de incoación de procedimiento abreviado. Es decir, en un breve margen temporal se instruyó toda la causa y se dio por concluida la fase de instrucción, precisando para ello el tiempo comprendido entre el 22 de abril de 2016 y 18 de julio de 2016 en que se transformaron las diligencias previas en procedimiento abreviado. O sea, aproximadamente tres meses de duración.

Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2016 se redactó el escrito de conclusiones provisionales de acusación por parte del Ministerio Fiscal. La acusación particular redactó ese mismo escrito en fecha 11 de noviembre de 2016. Y el auto de apertura del juicio oral se dictó con fecha de 16 de noviembre de 2016. Es decir, entre el mes de abril de 2016 y octubre de 2016, un total de seis meses aproximadamente, estuvo instruida la causa y aperturado el juicio oral. En fecha 16 de marzo de 2017 se redactó el escrito de conclusiones provisionales de defensa, y, poco antes, en fecha 2 de febrero de 2017, se había redactado el escrito de MAPFRE FAMILIA S.A. como posible responsable civil.

Finalmente, la causa se puso a disposición del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia (UPAD, sede judicial) en fecha 28 de abril de 2017, es decir, un año aproximadamente después de la incoación inicial de la causa. Y sin embargo, sin interferencia alguna por parte del acusado, el auto declarando la pertinencia de las pruebas del juicio dictado por el Juzgado de lo Penal se retrasó, sin que conste causa objetivada para ello, hasta el 11 de febrero de 2019, es decir, un año y diez meses más tarde de que las actuaciones se hubieran puesto a disposición del Juzgado de lo Penal. El juicio se señaló para el día 15 de julio de 2019. Posteriormente, sin que consten las razones concretas de ello, se dictó por dicho Juzgado de lo Penal nuevo auto de 25 de junio de 2019 trasladando el señalamiento hasta el 24 de febrero de 2020 con una argumentación relativa a ser imposible (sin más datos) la celebración del juicio en la fecha señalada inicialmente, aludiendo a 'necesidades del servicio' no concretadas. El juicio oral se celebró finalmente en la última fecha reseñada y la sentencia de instancia se dicta el 20 de marzo de 2020.

Así pues, entre la entrada del procedimiento en sede de Juzgado de lo Penal, en fecha 28 de abril de 2017 y el dictado de la sentencia de instancia, el 20 de marzo de 2020, transcurrieron casi tres años sin que aparezca documentada justificación suficiente para ello. Se produjo, pues, una demora procedimental injustificada no imputable al acusado.

De ahí que sea procedente, aceptando en este punto el recurso de apelación, aplicar la atenuante básica de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP por cuanto que se produjo una paralización del procedimiento de carácter extraordinario e indebida atendida la sencillez de la causa, lo rápidamente que fue instruida y lo rápido que fue su puesta a disposición del Juzgado de lo Penal, sin interferencia alguna por parte del acusado, teniendo también en cuenta que dicho proceso fue seguido por delito de atentado y delito de lesiones (delitos fáciles de instruir y de juzgar) y, pese a ello, tuvo una duración aproximada de 4 años hasta el dictado de la sentencia de instancia, lo que ciertamente es exagerado perjudicando así el derecho fundamental del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 CE).

En este punto, traemos a colación, por ejemplo, las SSTS. núm. 705/2020, de 17 de diciembre , y lanúm. 580/2020, de 5 de noviembre , donde se dice y se recuerda que:

" este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero , 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa..."

Todos estos requisitos concurren, por lo dicho, en el caso analizado y, de ahí, que la aplicación de la atenuante básica de dilaciones indebidas sea razón de justicia material y de técnica jurídica elemental.

SEXTO:En cuanto a la pena final a imponer, teniendo en cuenta que no concurre circunstancia agravante alguna pero sí, en cambio, dos atenuantes apreciadas en esta alzada (las antes expuestas), resulta de aplicación el artículo 66.1.2ª CP que permite la rebaja de la pena en uno o dos grados en relación a la pena base prevista por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

En este sentido, la atenuante básica de afectación psíquica se acerca a la atenuante muy cualificada, en atención a los padecimientos intensos, continuos, combinados, sostenidos en el tiempo, que padece el acusado y que se han puesto de manifiesto en esta sentencia con el apoyo de documentos médicos oficiales. No llega a la circunstancia atenuante muy cualificada ni a la eximente incompleta, pero está cerca; es decir, es atenuación inspirada en hechos de salud relevantes. Y luego está la atenuante básica de dilaciones indebidas que, con una dilación extraordinaria de unos tres años para celebrar el juicio oral y dictar la sentencia de instancia es algo que entra dentro del marco normal de dicha atenuación. Por eso, en especial por el carácter más intenso de la atenuante básica de afectación psíquica, concurriendo además la atenuante de dilaciones indebidas, es decir, dos atenuantes, una más importante que la otra, la sala entiende que, en este caso concreto, debe rebajar discrecionalmente la pena base prevista por la ley en dos grados.

Junto a ello, de cara a la rebaja en dos grados, debemos valorar otras circunstancias como son el que vehículo utilizado para cometer el delito de atentado era un ciclomotor y no un turismo, lo que siempre implica, en principio, una menor riesgo para la vida y la integridad física del sujeto pasivo en atención a las características de uno y otro tipo de vehículo a motor e incluso a la diferencia de velocidad que pueden desplegar o la diferencia de posible contundencia o mayor impacto que objetivamente representan uno y otro tipo de vehículo, también la diferencia de peligro abstracto que puede suponer el atropello con uno u otro. Y ello, a su vez, se demuestra también, de cara a este mismo delito y al de lesiones, porque el agente herido sólo precisó para su curación de 34 días, con una primera asistencia facultativa y rehabilitación, es decir, prácticas médicas que configuran estrictamente el concepto jurídico de tratamiento médico que exige el tipo del artículo 147.1 CP, pero que no son especialmente intensas o invasivas. Finalmente, también apoya la rebaja punitiva en dos grados el que el propio juez a quoes el que deja constancia en su sentencia de que la conducta del sujeto activo, de cara al delito principal de atentado, pudo deberse a un dolo de 'segundo grado' o de consecuencias necesarias y no tanto a un dolo directo de querer atropellar intencionadamente al agente lesionado, dejando claramente abierta la posibilidad de que el delito principal se cometiera, simplemente, al intentar huirde los funcionarios policiales que gestionaban el control policial del lugar de hechos.

En esta línea, la misma STS. nº 458/19, de 9 de octubre ya aludida antes, nos dice de cara a la debida individualización de la pena:

"La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

El control (casacional) de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria'.

También hemos señalado en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 919/2016 de 7 Dic. 2016, Rec. 428/2016 dos aspectos en relación a:

'1.- El grado de discrecionalidad

Es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador 'haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria' ( STS 677/2013, de 24 de septiembre ).

2.- La motivación en el mínimo legal.

No se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre ; 809/2008 de 26 de noviembre ; 854/2013 de 30 de octubre ; 800/2015 de 17 de diciembre o 215/2016 de 23 de febrero )'.

Y en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 413/2015 de 30 Jun. 2015, Rec. 10829/2014 hacemos mención a:

En cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

En cuanto a las circunstancias personales del delincuente son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito.

Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a una mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos , es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

.

Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

1. En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

2. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica .

3. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad) y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta

4. Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad".

A partir de ahí, como quiera que el delito de atentado de los artículos 550.1 y 2 en relación con el 551.3º CP tiene una pena base mínima prevista en la ley de 3 años y 1 día de prisión (incluido en ello la subida imperativa de un grado por el uso del vehículo a motor para acometer al agente de la autoridad), la rebaja en un solo grado llevaría la pena a un marco punitivo comprendido entre 1 año, 6 meses y 1 día de prisión hasta los 3 años y 1 día. Como quiera que rebajamos la pena en dos grados, la situaremos prudencialmente en 12 mes de prisión, es decir, situándola en su mitad inferior por ser el mismo criterio que utilizó el juez a quopara imponer su pena en la sentencia de instancia, y por entender que las circunstancias de salud del acusado no aconsejan una pena de prisión superior dado que precisa tratamiento y control médico especializado y continuo, amén de dejar de consumir sustancias tóxicas.

Respecto al delito de lesiones del artículo 147.1 CP, la pena base mínima prevista en la ley sería la de 3 meses y 1 día de prisión o multa de seis meses y un día. Entendemos que, siguiendo el mismo criterio del jueza quo, que impuso pena de prisión por este delito y en coherencia con el argumento anterior, impondremos, en principio, pena de prisión, concretamente la de 1 mes y 10 días de privación de libertad (rebaja en dos grados). Sin embargo, como quiera que, al rebajar esa pena de prisión en dos grados, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.2 CP, nos vamos ya, preceptivamente, a una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad o de localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, que implica sustituir cada día de prisión por dos cuotas multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente.

Entendemos que, para este acusado concreto, en atención a sus propias circunstancias personales de salud y quiebra paulatina de la misma, es más adecuada la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad que otra de distinta naturaleza pues permite introducir alternativas punitivas más acordes a sus propias características personales.

De ahí que la pena de 1 mes y 10 días de prisión se sustituya automáticamente por 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad a determinar su forma de cumplimiento en trámite de ejecución de sentencia, siempre y cuando que el penado preste previamente su consentimiento a ello también en fase de ejecución de sentencia; si no lo diera, la pena a cumplir por este delito sería la de multa de 80 días con cuota diaria de seis euros, en total 480 euros; y, en caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, procedería entonces el cumplimiento de dicha pena privativa de libertad; todo por ese orden.

Finalmente señalar que, como quiera que el fallo de la sentencia de instancia recogía expresamente que no era posible el beneficio de suspensión de condena en atención a la extensión de las penas, procede igualmente dejar sin efecto dicho pronunciamiento de la parte dispositiva por cuanto que, a tenor de todo lo aquí expuesto, nos encontramos con una situación punitiva completamente diferente a la que recogía la sentencia de instancia. Por tanto, el jueza quotendrá que volver a pronunciarse en trámite de ejecución de sentencia sobre la posibilidad de conceder al penado posibles formas alternativas de cumplimiento.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimaciónparcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Manuel contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2020 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 151/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmenteel fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente:

Que manteniendo la condena de instancia por los delitos de atentado de los artículos 550.1 y 2 y 551.3º CP y delito menos grave de lesiones del artículo 147.1 CP de los que es autor el mencionado acusado, procede apreciarle para ambos delitos las circunstancias modificativas atenuantes de la responsabilidad criminal siguientes: a) la básica de afectación psíquica de los artículos 21.1 con 20.1 CP; y, b) la básica de dilaciones indebidas extraordinarias del artículo 21.6ª CP. En consecuencia, procede fijarle como penas definitivas las siguientes:

Por el delito de atentado, la de DOCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y por el delito menos grave de lesiones,la de UN MES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, con la misma accesoria anterior, a SUSTITUIR automáticamente esa privativa de libertad por CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD a determinar su forma de cumplimiento en trámite de ejecución de sentencia, siempre y cuando que el penado preste previamente su consentimiento a ello, también en fase de ejecución de sentencia; si no lo diera, la pena a cumplir por este delito sería la de multa de 80 días con cuota diaria de seis euros, en total 480 euros; y, en caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, procedería entonces el cumplimiento de dicha pena privativa de libertad; todo por ese orden.

Finalmente, se deja sin efecto el pronunciamiento del fallo de la sentencia apelada relativo a materia de suspensión de condena, por lo que el juez a quodeberá volver a pronunciarse sobre dicha cuestión en fase de ejecución de sentencia.

Se mantienen los pronunciamientos sobre responsabilidad civil y costas de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, dando de baja el procedimiento de los libros y registros de este tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1, apartado b), en relación con el art. 849.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, todo ello mediante el trámite de preparación del recurso a que se refieren los arts. 855 y ss. de la LECrim . y dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

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