Sentencia Penal Nº 53/202...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 53/2022, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 17/2019 de 20 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 53/2022

Núm. Cendoj: 51001370062022100103

Núm. Ecli: ES:APCE:2022:105

Núm. Roj: SAP CE 105:2022

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00053/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IPL

Modelo: 787530

N.I.G.: 51001 41 2 2018 0001326

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000017 /2019

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Amanda, Pablo , MINISTERIO FISCAL, Asunción

Procurador/a: D/Dª , , , MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª , , , ISABEL VALRIBERAS ACEVEDO

Contra: Ricardo

Procurador/a: D/Dª ANGEL RUIZ REINA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ESCUDERO

SENTENCIA Nº 53/22

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE (ponente)

D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS

Doña Rosa María de Castro Martin

Don Emilio Jose Martin Salinas

En Ceuta, a 20 de julio, de 2022

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción número cinco de Ceuta, seguida por delito de agresión sexual a una menor, contra don Ricardo, ha­ llándose representado por el Procurador D Angel Ruiz Reina y defendido por el letrado don Francisco Javier Izquierdo Escudero.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular doña Asunciónrepresentada por doña Ingrid Herero Jimenez y defendida por doña Isabel Valriberas Acevedoy ponente el Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

Antecedentes

I.- El Juicio Oral tuvo lugar el día 21 de junio de 2022, practicándose las pruebas que se recogen en la grabación que configura el acta levantada al efecto.

II.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menores del artículo 183 1º y 3º del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 y 192.1º del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando una pena de 12 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a la víctima Amanda a una distancia inferior a 100 metros, a su domicilio, lugares que frecuente o cualquier otro en que se encuentre y de comunicarse con la misma, ambas penas accesorias por un tiempo superior en 10 años al de la pena de prisión impuesta en la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 57 de dicho código y, de conformidad con lo establecido en el 192.1, la medida de seguridad de libertad vigilada, durante un plazo de 10 años, consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual, y el pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

III.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas manifestó su clara disconformidad con los escritos de acusación, tanto pública como particular, solicitando la libre absolución del acusado y, para el supuesto de una condena la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, impugnando expresamente el valor probatorio del informe que obra al acontecimiento 152 de las diligencias previas 155/2018, cuyo autor es don Juan Ramón, denominado 'informe breve', así como el resultado que obra al acontecimiento 153, poniendo de manifiesto, mediante otrosí, que en relación a la prueba testifical de doña Lidia, psicóloga de la fundación 'Márgenes y Vínculos', su admisión le deja en indefensión dado que no consta en las actuaciones informe alguno, proponiéndose como testigo porque es la que actualmente realiza la terapia de Amanda.

Hechos

En fechas no determinadas pero cuando Amanda, nacida el día NUM000 de 2005, contaba entre 8 y 11 años de edad, don Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, abuelastro de aquélla, cuando se encontraba los fines de semana a solas con ella en su vivienda familiar en la Ciudad de DIRECCION000 mientras dormía la siesta su esposa, doña Salvadora, valiéndose con ello de una mayor intimidad y evitando ser descubierto, con el ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, aprovechándose de la edad de la niña, la besaba en la boca y le realizaba tocamientos en sus partes íntimas; asimismo cogía la mano de la menor y se la introducía en el pantalón, a lo que ella reaccionaba diciendo que no quería hacer eso.

Como consecuencia de estos hechos, de la conflictividad existente y sobrevenida tanto en la familia estricta como extensa y del proceso judicial desencadenado tras la denuncia efectuada por su madre doña Asunción y su padrastro (hijo del acusado) don Evelio, la menor Amanda sufre un DIRECCION001 por el que ha recibido tratamiento psiquiátrico y psicológico, encontrándose en la actualidad sometida a terapia psicológica.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menores de 16 años, previsto y penado en el art. 183.1º del Código Penal, por concurrir cuantos elementos subjetivos y objetivos son precisos para la configuración de dicha infracción penal.

Como es sabido, y tal como ha proclamado el Tribunal Supremo (Cfr. STS de 14 de enero de 2022), ...los tipos delictivos relacionados con la indemnidad y libertad sexual de menores de 16 años, tratan de procurar la protección de los menores que al encontrarse en un periodo trascendental de su personalidad, puede ésta verse afectada por actuaciones que puedan condicionar de un modo negativo la vida de futuro de aquellos y de alguna manera, limitada su propia dignidad, por lo que es irrelevante el consentimiento de la menor en este tipo de delitos.

En este sentido cabe señalar que la orientación de la vida sexual tiene singulares consecuencias sociales y el legislador puede proteger penalmente a quienes no tienen la madurez necesaria para decidir sobre ella, con el fin de posibilitar una decisión autorresponsable al respecto.

En efecto, tratándose de menores de 16 años, los artículos citados establecen una presunción iuris et de iure sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y libre voluntad de acción exigibles.

Recordemos que, en este caso, la menor Amanda contaba entre 8 y 11 años de edad cuando ocurrieron los hechos.

El elemento subjetivo del tipo se produce con la finalidad de envolver a una persona en una práctica sexual ajena a su voluntad.

El citado delito quedó consumado cuando el procesado llevó a cabo el atentado contra la indemnidad sexual de la menor y el hecho típico se determina por la edad de la víctima y los actos de carácter sexual descritos en el relato fáctico, circusntancia perfectamente conocida por el acusado que, como se ha descrito, se aprovechaba de los momentos en que se hallaba a solas con la menor para realizar tan reprochable conducta, que repitió en muchas ocasiones, cuando la menor y su hermano se quedaba a dormir en su casa.

La continuidad delictiva tampoco es cuestionable, dado que el acusado llevó a cabo un número plural e indeterminado (según la testigo, solía hacerlo durante los fines de semanda en un época en la que ella tenía de 8 a 11 años) de actos sexuales aprovechando idénticas situaciones que eran propiciadas por las antedichas circunstancias, de modo que concurren los elementos propios del delito continuado, cuáles son: una pluralidad de acciones que aisladamente serían punibles como constitutivas cada una de ellas de una infracción delictiva, llevadas a cabo mediante un dolo unitario en su autor, con aprovechamiento de idénticas ocasiones, en las que, aquel (el dolo) no surge en cada situación, idéntica a las otras, que vulneraban el mismo precepto penal con la consiguiente conexidad temporal entre las diversas acciones realizadas por el sujeto activo, dando lugar así a una unidad jurídica perfectamente predicable para los delitos contra la libertad sexual de conformidad con lo dispuesto en el art. 74.3 del Código Penal teniendo en cuenta la unidad de sujeto activo y pasivo del ilícito, la analogía de las circunstancias de tiempo y lugar, así como su proximidad correspondiéndose a un mismo impulso libidinoso (Cfr. SSTS de 23 de noviembre, 10 de noviembre de 2009 y 5 de febrero de 2014).

SEGUNDO.- Del citado delito contra la libertad sexual es responsable en concepto de autor el acusado don Ricardo, en virtud de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados.

En efecto, la Sala, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del Juicio, no alberga ninguna duda acerca de la autoría del acusado en los hechos que se le imputan.

Para llegar a dicha conclusión fáctica hemos de destacar la declaración de la propia víctima Amanda, teniendo en cuenta, como no podía ser de otra forma, no sólo las pautas que cuando se trata de valorar esta clase de testimonios que, de entrada, se califican como sospechosos de incredibilidad por manifestarse a través del único testigo directo que al mismo tiempo coincide con el sujeto pasivo del delito, sino las conclusiones y asesoramiento que al respecto nos ha proporcionado la psicología forense.

Aun partiendo de la circunstancia nada desdeñable, y destacada con razón por la defensa, de la diferencia de edad que presenta la testigo desde la ocurrencia de los hechos y su primera declaración tras la denuncia, contando en la fecha del juicio con 16 años, y teniéndose ello muy en cuenta, hemos apreciado en su testimonio una gran contundencia, seriedad, coherencia y seguridad en sus manifestaciones que hay que analizar desde la perspectiva puesta de relieve por el psicólogo forense, Sr. Leonardo, con el mayor cuidado derivado precisamente de la afectación que la huella de memoria va experimentando a lo largo del tiempo, máxime en una edad de desarrollo madurativo de la personalidad en todos sus aspectos, como es la adolescencia.

Es por ello por lo que sólo nos hemos ceñido al hecho nuclear que la menor ha venido narrando a lo largo de estos años hasta culminar con la declaración llevada a efecto en el plenario, pero sin perder de vista las posibilidades de contaminación de las imágenes que quedan fijadas en la memoria de una menor de edad comprendida entre 8 y 11 años a lo largo de este periodo de tiempo, en donde la misma ha estado sometida a la presión que supone un largo proceso judicial, todo ello incrementado por la derivada de una difícil situación, tanto dentro de su estricto nucleo familiar como del de los padres y hermanas de su padrastro, así como su propia situación personal y la incesante intervención de profesionales, como psicólogos y psiquiatra, que con independencia de su función terapéutica, giraba de forma molesta y machacona en torno a unos hechos que sin duda han marcado su vida y sobre los que durante todo este tiempo ha manifestado una evidente aversión.

En cualquier caso, la menor declaró sin titubeo que en muchas ocasiones, los fines de semana que se quedaba en casa de su abuelastro, cuando se hallaban sólos en el salón porque la abuelastra se encontraba en otra habitación durmiendo la siesta, el mismo se disponía a ver la tele y le decía que se pusiera encima de él, que una vez entró la mujer y la tiró al suelo y ella miró y pasó de largo, y le dijo que si se lo contaba a sus padres no la iban a creer, todo lo cual, junto a la noticia que llegó a su conocimiento de que a una niña le había pasado algo similar en el colegio DIRECCION002 de DIRECCION000, propició que se diese cuenta de que eso no era normal y se lo contó a su madre y a Evelio (padrastro).

Asimismo, a preguntas de las partes, narró que no vio nunca el pene al acusado; sólo él le cogía la mano y se la metía en el pantalón, ella le decía que parase y él seguía y le agarraba el brazo.

Expuesto lo anterior, y analizado a la luz del informe del psicólogo forense, y de sus explicaciones en el acto del plenario, no podemos llegar a la misma conclusión alcanzada por la defensa del acusado hasta el punto de considerar una pretendida pérdida de espontaneidad y una afectación por elementos externos a lo largo de estos años, todo ello en base a la conclusión a la que llega el indicado perito judicial, desacreditan el testimonio analizado hasta el punto de no creerlo apto para destruir la presunción de inocencia de la que como derecho fundamental goza el acusado.

Y ello es así porque lo que en verdad destaca el Sr. Leonardo no es la existencia de factores que mermen dicha credibilidad, sino la constatación de una absoluta falta de interés en la menor por contar lo sucedido una vez más, ya lo fuera por hartazgo o por el rechazo que le producía tener que rememorar y revivir situaciones nada agradables para ella, lo que desde luego no puede confundirse con una falta de credibilidad, sino más bien con todo lo contrario.

Efectivamente, y considerando la primera de las pautas que nuestra jurisprudencia insiste en que se tenga en cuenta a la hora de valorar estos testimonios, es decir, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones que pudiera tener la víctima con la persona a la que imputa hechos tan execrables, es lo cierto que la actitud que desde un primer momento mostró, contraria y reacia a que se denunciaran los hechos, que los narra a su madre y padrastro de forma confidencial, se nos presenta como una actitud que se halla en las antípodas de quien, por motivos espurios, pretende obtener la condena de un inocente a través de un falso testimonio.

Es por ello que la propia defensa, sin perjuicio de basar su estrategia en atribuir a la madre de la menor tal animadversión hacia sus suegros y cuñadas, con acierto admite que la testigo no está mintiendo, en el sentido de intentar engañar, sino que el relato que cuenta no se corresponde con la realidad al haber sido alterado por factores externos.

Para ello, se acoge a la conclusión a la que el perito psicólogo, Sr. Leonardo, llegó tras el interrogatorio al que le sometió el Sr. letrado de la defensa, señalando que el testimonio de la menor evacuado en el juicio no tenía nada que ver con el que emitió en su declaración sumarial con varios años de diferencia temporal. Ello está sacado de contexto. El profesional contestó ante una pregunta teórica y genérica, si tenemos en cuenta que no conocía lo que había declarado la menor con anterioridad ese mismo día en el juicio, con lo que era imposible que pudiera llegar a tan tajante y concreta conclusión.

Pero es que, si nos fijamos en el relato esencial o nuclear, que es el que en definitiva nos interesa a efectos de su encaje en el tipo del injusto objeto de las acusaciones, vemos cómo el mismo no ha variado significativamente a lo largo del tiempo hasta el punto de empañar el segundo de los patrones que el Tribunal Supremo nos viene marcando para valorar con sentido crítico estos testimonios, cual es la persistencia en la incriminación. Atendiendo a lo manifestado por la niña hasta el juicio, por sí misma o a través de las referencias que testigos, perito y terapéutas se nos ha dado siempre el núcleo fáctico esencial que se mantiene con insignificantes variaciones.

Así lo corroboró la psicóloga de Márgenes y Vínculos, doña Lorenza, al afirmar que los hechos centrales narrados por la víctima se han mantenido sin variación.

Y esta misma línea discursiva es la que nos hace descartar el hecho, también contenido en los escritos de acusación, de que el hoy acusado introdujera los dedos en la vagina o el ano de la menor. Y ello es así porque ésta, tras el exahustivo interrogatorio a que fue sometida en el plenario, no hizo mención alguna a ello, lo que desde luego habría justificado una calificación mucho más grave, acorde con la que mantienen las acusaciones. Tal hecho no narrado por la menor sí puede ser producto de la imaginación de la madre (tal como por la misma llegó a apuntarse), cuya animadversión y motivos espurios contra la familia de sus suegros (y éstos a la recíproca) no han dejado lugar a dudas.

Tal circunstancia refuerza mucho más la verosimilitud del testimonio de la víctima que ha tenido la entereza y probidad de no mencionar algo que a ella no le constaba como sucedido, a pesar de las posibles influencias de su madre, manteniendo un discurso coherente y razonable.

Ante ello, la deflecación del himen informada por la ginecóloga y la médico forense, carece de eficacia corroboradora, dada las múltiples explicaciones que podría tener tal circunstancia en una menor de 11 años, que ya tenía la regla en el momento del reconocimiento, distintas a que dicho menoscabo lo hubiera provocado el acusado con la introducción de dedos, tal como pretenden las acusaciones.

Al hilo de lo anterior, y en relación con las contradicciones a las que tanta importancia dio y tiempo dedicó en sus interrogatorios e informe final el Sr. letrado de la defensa, en primer lugar hay que diferenciar aquéllas en las que pudieron incurrir su madre y padrastro en sus distintas intervenciones en el proceso, incluyendo la fase policial, y las que afectan sólo al testimonio que, como no podía ser de otra forma, hemos considerado primordial para la resolución de esta causa.

Es decir, por lo expuesto, las testificales de don Evelio y doña Asunción tienen una escasa por no decir inapreciable incidencia en la valoración probatoria, y aun menos las posibles contradicciones que las mismas puedan contener en relación con datos tan triviales como el lugar y el día en que la menor les reveló lo que le había estado sucediendo.

Como hemos dicho muchas veces desde esta Sala, las contradicciones que podrían afectar a la credibilidad de los testigos han de referirse a elementos fácticos esenciales y que a su vez no encuentren otra explicación que la falta de veracidad en la narración de un testigo. Es a lo que se refería el representante del Ministerio Público cuando hablaba en su informe final del qué, el cuándo, el quién, el cómoy el dóndese produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento; eso es lo esencial; por ello, contradicciones o inexactitudes sobre la hora o día exactos, lugar o habitación de la casa en que la niña contó a su madre lo acontecido, y después al padrastro, refuerzan la credibilidad de la testigo más que si fueran absolutamente coincidentes en todos estos pormenores, lo que sí podría despertar ciertas sospechas de incredibilidad.

Y es que la versión alternativa que propone la defensa es dificilmente sostenible, ya que pasaría por pretender que la menor cree que lo que cuenta es verdad a pesar de no corresponderse con la realidad sino con una patraña producto de una confabulación orquestada por su madre, que ha conseguido que llegue a creerse que efectivamente acontecieron unos episodios tan graves como los que contó sin vacilación en el acto del juicio con la única finalidad de dañar gravemente a sus suegros y cuñadas, nucleo familiar con el que a todas luces mantenía unas pésimas relaciones, y todo ello con la aquiescencia y actitud colaboradora del propio hijo del acusado ante una acusación tan grave contra su padre, respecto de la que nadie ha dado una explicación plausible, como no sea que está abducido por su mujer y su suegra (así lo expusieron el acusado y su esposa en el plenario) o la enigmática y duradera ruptura familiar derivada de una puntual desavenencia con ocasión de una comida que se iba a celebrar en casa del acusado el 'día de la madre'.

Por otro lado, no puede obviarse el reconocimiento que el propio acusado hizo en su declaración en el sentido de que besaba en la boca a la niña.

Las corroboraciones periféricas de carácter objetivo de lo relatado por la menor tienen reflejo en los diversos informes tanto del perito psicólogo como los distintos terapéutas que la trataron y siguen haciéndolo en la actualidad, y que en realidad quedan reducidas a lo que al respecto viene referido en los escritos de acusación.

Señalan tales escritos que ...con motivo de estos hechos, Amanda sufre un DIRECCION001 por el que ha recibido tratamiento psiquiátrico y psicológico, encontrándose en la actualidad sometida a terapia psicológica.

Con todo el componente de subjetividad que pudiera achacarse a los diagnósticos de las patologías que se dan en el campo de la psicología y la psiquiatría, no cabe duda de que dichos padecimientos los ha sufrido y sigue sufriendo Amanda y así lo reconoció en su informe el letrado de la defensa ante la coincidencia al respecto de todos los profesionales que han depuesto en juicio.

Otra cosa es que las secuelas que aun perviven en la víctima se deriven exclusivamente, tal como parece desprenderse de las acusaciones, de la concreta conducta que se ha probado protagonizó el acusado contra su indemnidad sexual.

Como hemos reflejado en nuestro relato fáctico, completando el de las acusaciones en beneficio del reo, todo ello se ha debido también, no cabe duda, a la victimización secundaria padecida como consecuencia de la presentación de la denuncia sin su consentimiento y del consecuente y largo proceso judicial que, no olvidemos, se inició en contra de su voluntad y siempre ha desdeñado y desaprobado, así como a la conflictiva situación familiar existente por las desavenencias entre su madre, abuela materna y padrastro por un lado y la familia de sus abuelastros y sus dos hijas por otro, y que se han agravado notablemente tras la presentación de la denuncia rompiendo el sigilo que ella había pedido. Al respecto ha de tenerse en cuenta que unos padecimientos de este tipo no tienen por qué deberse exclusivamente a una sola causa, sin perjuicio del impacto dañino que para una personalidad en desarrollo puede tener y tiene el ser víctima de una conducta tan detestable como la descrita en el hecho probado, y todas las consecuencias que de forma ineludible van a ella unidas.

De todas formas, resulta significativa al respecto la manifestación del psiquiatra don Pedro Jesús, a preguntas de la defensa, en el sentido de que un cuadro de la intensidad que presentaba la menor, difícilmente se habría desatado por haber faltado su madre y su padrastro a un secreto familiar, todo ello sin perjuicio de que otros problemas o avatares de su vida, como todo lo relativo a tener un padre biológico que llegó a reclamar judicialmente el reconocimiento de su paterniadad, y a no haber recibido el mismo trato que su hermanastro (así lo declararon las dos hermanas de Evelio), no puedan ser preteridos ni se les pueda negar una cierta influencia en el carácter y personalidad de la menor que, en cualquier caso, habría tenido más oportunidades de superarlos si no hubiera sido víctima del delito aquí enjuiciado y todo lo que el mismo ha problematizado su desarrollo personal.

TERCERO.- Procede apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal.

Efectivamente, y aun cuando la defensa se limitó a alegar dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en su calificación provisional sin argumento alguno y sin que posteriormente lo anterior tuviera alguna referencia concreta en el acto del juicio, ni en su fase probatoria ni en el informe final, salvo una somera indicación con ocasión de tomar la palabra en relación con la hipotética concesión al acusado de una suspensión condicional de la pena que en su caso pudiera imponérsele, es le cierto que existen lapsos de tiempo en la tramitación que no se justifican, si se tiene en cuenta que la incoación de las diligencias previas lo fue el 28 de marzo de 2018,y del sumario el 28 de septiembre de 2020, volviendo a remitirse a esta Sala tras la revocación del auto de conclusión el 9 de noviembre de 2020, confirmándose dicha conclusión el 29 de julio de 2021, señalándose fecha para el juicio el 23 de marzo de 2022.

El carácter de la susodicha circunstancia sería de atenuante simple, si tenemos en cuenta que gran parte de la tramitación se ha desarrollado durante la pandemia COVID 19, que como es sabido ha entorpecido la buena marcha de los procedimientos.

En consecuencia y en cuanto a la individualización de la pena, procede imponer al acusado la pena privativa de libertad prevista en el artículo 183.1 del Código Penal en su mitad superior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74. 1 y 3 del mismo texto legal, por tratarse de un delito continuado, estableciéndose en 5 años, quedando justificada la superación del límite mínimo legalmente previsto de 4 años y 1 día de prisión dentro de la mitad inferior, por mor de la atenuante de dilaciones indebidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª de dicho Código, por cuanto en esta labor de dosimetría penal hemos de tener en cuenta el prevalimiento de la situación de parentesco y convivencia los fines de semana, que podría haber configurado otra agravación específica, la prevista en el artículo 183.4.d) que no viene solicitada en los escritos de acusación, pero que formando parte de los hechos probados, nosotros no podemos obviar en el proceso de individualización penológica.

Asimismo procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artíoculo 57 del Código Penal y en consonancia con la pena de prisión impuesta y las circunstancias del caso referidas fundamentalmente a la propia víctima y a la situación en que se encuentra, imponer al acusado la prohibición de acercarse a Amandaa una distancia inferior de 100 metros, a su domicilio, lugares que frecuente o cualquier otro en que se encuentre y de comunicarse con la misma, por tiempo de 15 años a contar desde el inicio de cumplimiento de la citada pena privativa de libertad, así como la pena de libertad vigilada por 5 años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192.1 del mismo texto punitivo, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y de conformidad, en cuanto a la concreción de su contenido, con lo dispuesto en los artículos 106 y 98 del mismo Código, fijándose en el mínimo legalmente previsto fundamentalmente en atención a la edad del acusado.

CUARTO.- A tenor de los artículos 109 y 110.3º del Código Penal, toda acción criminal lleva aparejada la indemnización del daño causado, y es evidente que Amanda sufrió un perjuicio moral grave, sin que, como es sabido el daño moral necesite estar contenido en los hechos probados (Cfr. STS de 5 de mayo de 2020), cuando, tal como aquí acontece, sale de manera espontánea y natural del relato fáctico y resulta palmaria la situación que ha venido atravesando a lo largo de su corta vida, y que aun viene sufriendo en su dignidad, que ha sido ultrajada, lo que desde luego, junto con el daño psicológico acreditado, es susceptible de evaluación económica alejada de conceptos nada recomendables como las suposiciones y conjeturas (Cfr. STS de 28 de abril de 2021).

Para ello contamos con la importancia del bien jurídico protegido y la gravedad de la conducta con lo lesionado penalmente, siendo una máxima de experiencia, recogida en la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr. STS de 5 de octubre de 2016) que ...hechos como los descritos lo producen hasta el punto que el propio Código Penal contempla expresamente la indemnización en estos tios penales ( art. 193 CP ) como regla general. En los delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones.

En nuestro caso, teniendo en cuenta las circunstancias que aquí concurren y examinada, con la prudencia y mesura que requiere este tipo de decisiones, la casuística de nuestros tribunales en casos similares, en donde se observa una tendencia a la baja no compartida por esta Sala, y a pesar de lo que anteriormente se ha expuesto en el sentido de que existen otros factores que, aun en menor medida, han contribuido a la causación del daño, no podemos olvidar que casi todo el perjuicio moral ha tenido como causa principal y eficiente la conducta criminal protagonizada por el acusado, lo que a su vez ha desencadenado, tal como ya hemos expuesto, subsiguientes perjuicios derivados de la victimización secundaria que tanto ha afectado en este caso a Amanda, y que tambien justifica e integra los perjuicios indemnizables a que se refiere el artículo 110.3ª del Código Penal, consideramos adecuada una indemnización de 25 000 €, por todos los daños morales sufridos, al no constar pruebas respecto de otros daños patrimoniales que hubiera podido además sufrir la menor y hubieran sido alegados para justificar las cantidades que se solicitan.

QUINTO.- El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito,por lo que procede imponer al acusado las causadas en este procedimiento incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a don Ricardo del delito continuado de abusos sexuales a menores en su modalidad de acceso carnal con introducción de miembros corporales del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y en su lugar lo condeamos como autor criminalmente responsable del delito continuado de abusos sexuales a menores de dieciséis años, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de acercarse a la víctima Amandaa una distancia inferior de 100 metros, a su domicilio, lugares que frecuente o cualquier otro en que se encuentre y de comunicarse con la misma, por tiempo de 15 años, así como la pena de libertad vigilada por 5 años que se ejecutará con posterioridad a la privativa de libertad.

No ha lugar a conceder al acusado los beneficios de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad.

Asimismo, lo condenamos a que indemnice a Amanda en la cantidad de 25 000 €.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido ya de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Contra esta sentencia podrá formularse recurso de apelación ante este mismo tribunal para la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de 10 días desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

A continuación pone su firma el Ilmo Sr Presidente Dº Fernando Tesón Martín por el el Ilmo Magistrado Sr. D Emilio José Martin Salinas quien deliberó y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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