Sentencia Penal Nº 53/202...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 53/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 44/2022 de 13 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: DE DIEGO SIERRA, GONZALO

Nº de sentencia: 53/2022

Núm. Cendoj: 13034370012022100646

Núm. Ecli: ES:APCR:2022:1380

Núm. Roj: SAP CR 1380:2022

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00053/2022

ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000044 /2022

ORGANO PROCEDENCIA: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de VALDEPEÑAS

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000087 /2021

SENTENCIA Nº 53/2022

En Ciudad Real, a 13 de octubre de 2.022.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. Don Gonzalo de Diego Sierra, los Autos de Juicio de delito leve número 87/2.021, seguidos para el enjuiciamiento de un delito leve de amenazas. Figura en el rollo como apelante Edemiro.

Antecedentes

PRIMERO. -El 1 de marzo de 2022, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valdepeñas, se dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

' De l conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio oral ha quedado acreditado que Edemiro, mayor de edad, con ocasión de que Eliseo, Agente de la Policía Local de Moral de Calatrava, elaboró atestado por la presunta comisión, entre otros, de un delito contra la seguridad vial, entre las 01.54 horas y las 05.48 horas del día 02 de julio de 2021, desde el teléfono NUM000, procedió a enviar al teléfono de urgencias de la policía local de Moral de Calatrava, un total de diez mensajes de audio en los que el acusado afirmaba: Fabio- Esto no se va a quedar asi. No tengo para comer, como te enganchara ahora mismo te rajo como los guarros jabalís, hijo de puta. Te tengo que matar sinvergüenza. Eres una puta mierda. Yo para quedarme tranquilo te tengo que matar. El Opel que tengo lo tengo que llevar a la chatarra por culpa tuya. Soy capaz de hacer una locura contigo, yo te rajo el cuello por mucho local que seas.'. 'Esto no se va a quedar así, todas las noches sueño contigo y alguna puta locura tengo que hacer.'. 'Esto no se va a quedar así campeón, Eliseo.'. 'Me tienes que dar de comer y si no vamos a comer los dos juntos. Espero no te enganche. Tu y yo tenemos que aclarar las cosas bien aclaradas. Que te vas a comer todas las cepas que tienes, sinvergüenza, mala persona, tirao. Esto no se me olvida, algún día esto se tiene que solucionar, hijo deputa. Me cago en la madre que te ha pario, sinvergüenza, no tengo pa comer un arroz con mi familia. Macho que me has quitado el carnet dieciséis meses, te pido perdón por Facebook.'

Que desde las 09.46 horas hasta las 10.53 horas del día 02 de julio de 2021, Edemiro volvió a enviar 9 mensajes de WhatsApp desde el teléfono NUM000, pero ya disculpándose por los anteriores mensajes de audio'.

Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:

'DEBO CONDENAR Y CONDENOa Edemiro como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de MULTA DE DOS MESES, fijando la cuota diaria en 8 €, DEBIENDO ABONAR EL CONDENADO LA SUMA de 480 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, del art 53 CP, con expresa imposición de costas, si las hubiera'.

Posteriormente se dictó Auto de aclaración, el 24 de junio de 2.022, con la siguiente parte dispositiva:

'SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la resolución de fecha en el sentido siguiente:

Se ha solicitado la aclaración de la resolución de fecha 19 de diciembre de 2017 en el sentido de que existe un error en la referida sentencia puesto que el Fiscal no intervino ni formulo acusación pública alguna, al tratarse de delito leve de amenazas entre particulares'.

SEGUNDO. -La citada resolución fue recurrida en apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Romero de Luna, en nombre y representación Edemiro, que basó su recurso en la vulneración del artículo 24 de la Constitución y error en la valoración de la prueba practicada, así como la falta de motivación de la sentencia y en la determinación de la pena de multa.

TERCERO. -Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.

CUARTO. - En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - Interpone recurso de apelación Edemiro contra la sentencia por el que resultó condenado como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de multa de dos meses, a razón de cuota diaria de ocho euros.

Sostiene que el juzgador de instancia ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución, incurriendo en un claro error en la valoración de la prueba, sin que concurran los parámetros para enervar la presunción de inocencia, según los criterios jurisprudenciales. De forma que no se contaría los elementos necesarios para tipificar los hechos como un delito leve de amenazas y, en su caso, procedería la aplicación de diversas circunstancias atenuantes. Concretamente, alcoholismo, arrebato y obcecación, confesión y arrepentimiento o embriaguez. Concluyendo que no se han analizado adecuadamente tales circunstancias, ya sea como eximentes o atenuantes, así como la falta de fundamentación a la hora de determinar la pena.

El denunciante se opone al recurso formulado.

SEGUNDO. - Alega el recurrente error en la valoración de las pruebas, considerando que la practicada no permite enervar el principio de presunción de inocencia.

El juez funda su convicción en la prueba consistente en las declaraciones del perjudicado y, sobre todo, del propio Edemiro.

Como ya ha reiterado esta Audiencia Provincial, tratándose de valoración de prueba personal, en este caso, declaraciones del denunciante y denunciado, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio. Pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos. Ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( artículo 741 LECrim) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

En el ámbito de la valoración de la prueba se diferencia lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el Tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control y así lo expone la STS 171/2018, de 11 de abril, recogiendo jurisprudencia sobre la cuestión.

En cuanto a la eficacia del testimonio de la víctima la STS de 27 de enero de 2.022 indica que 'la versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad, pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembreJurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 29-11-2010 ( STC 126/2010 ), o 258/2007, de 18 de diciembreJurisprudencia citada STC, Pleno, 18-12-2007 ( STC 258/2007 ), lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

La STS. 381/2014 de 21.5Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-05-2014 (rec. 2449/2013 ), insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

En concurrente criterio la STS 29/2017, de 25 de eneroJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-01-2017 (rec. 1249/2016 ), expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembreJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-12-2014 (rec. 1455/2014 ), con cita de la 1168/2001, de 15 de junioJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-06-2001 (rec. 3856/1999 ), se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son, elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena'.

Por ello, tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que 'valoración en conciencia' no signifique ni sea equiparable a 'valoración irrazonada', por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006 )). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia: En efecto la declaración de la víctima dice la STS 625/2010Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-07-2010 (rec. 10206/2010 ), encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

Es por eso que esta Sala, SSTS 786/2017 de 30 noviembreJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2017 (rec. 10394/2017) y 338/2013 10 [sic] 19 abrilJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-04-2013 (rec. 10932/2012 ), se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junioJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-06-2008 (rec. 2006/2007 )'...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas...' (Como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembreJurisprudencia citada STC, Sala Primera, 11-09-2006 ( STC 262/2006 )en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado).

- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala.

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y las víctimas, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención expuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando puede atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (SSTS 609/2013, de 10 de julioJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-07-2013 (rec. 1917/2012) y 553/2014 , de 30 de junioJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-06-2014 (rec. 10095/2014 ), entre otras) el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.

- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones de las víctimas consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

- El tercer parámetro de valoración de la declaración de las víctimas consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1.998, entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes'.

Tras el análisis de la documentación aportada y el visionado del juicio, celebrado el 3 de febrero de 2022, en el que se practicaron los interrogatorios de Eliseo, en calidad de denunciante, y el de Edemiro, como denunciado, se ha de concluir que los mismos han sido valorados correctamente en la sentencia.

El juez recoge en su sentencia el reconocimiento que de los hechos realizó Edemiro. El mismo admitió que había realizado los mensajes, sin discutir el contenido de los mismos, añadiendo, a continuación, que lo había hecho para desahogarse, que iba muy bebido y que no piensa cuando se encuentra en tal estado.

Por todo ello se concluye que el Juez contó con pruebas válidamente obtenidas, realizando una valoración de todas ellas y llegando, a través de un razonamiento que no puede ser considerado arbitrario ni irracional, al dictado de la sentencia condenatoria, basado en prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio, al considerar acreditada la comisión de un delito leve de amenazas, previsto en el artículo 171 inciso 7º del Código Penal, en el que se castiga a quien de modo leve amenace a otro.

TERCERO. -Enlazando directamente con el anterior motivo se afirma la concurrencia de una serie de circunstancias, ya sean eximentes o atenuantes, respecto de las que entiende nada se ha dicho en la resolución de 1 de marzo de 2022. Tal alegación ha de merecer desfavorable acogida pues, como se ha analizado en el anterior fundamento de derecho, el juzgador de instancia ha valorado toda la prueba que se ha practicado. Que se limitó a dos declaraciones. Edemiro realizó en su declaración varios comentarios relativos al alcoholismo o embriaguez, así como obcecación, sin embargo, se trataba de meras manifestaciones exculpatorias carentes de cualquier soporte probatorio. Por lo que difícilmente podían ser tenidas en consideración más allá de lo reflejado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia. En consecuencia, el recurso ha de ser igualmente desestimado respecto de este motivo.

CU ARTO. -En cuanto a la determinación de la pena hemos de partir de lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencias como la 21 de abril de 2.022.

La citada sentencia de 21 de abril de 2.022 argumenta que 'En lo que se refiere a la motivación de la extensión de la pena, reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Asimismo, ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

Ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.

Esta doctrina se reitera en la STS nº 28/2020, de 4 de febreroJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-02-2020 (rec. 2498/2018 ), que cita la STS nº 199/2017, de 27 de marzo'Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-03-2017 (rec. 1486/2016 ).

Partiendo de tales premisas no puede sino confirmarse la pena impuesta cuya modificación solo se justificaría por las discrepancias sobre las diversas circunstancias que el juzgador ha tenido en cuenta a la hora de concretarlas. El cual expresamente indicó que 'conforme dispone el art. 50 del Código Penal la cuota de multa se impondrá teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo y sus cargas familiares y demás circunstancias personales. Y si bien no ha habido investigación sobre la capacidad económica del acusado, el auto del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2001 establece que 'el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo', como sucede con los ocho euros. Y en cuanto a su extensión, al objetivarse la extensión temporal o duración de su conducta antijurídica que se prolongó desde las 01.54 horas hasta las 05.48 horas del día 02 de julio de 2021, con un total de diez mensajes de audio, pero a la vez cuando consta que esa misma mañana, procedió a remitir mensajes en los que se disculpaba, se estima ponderado a las circunstancias del hecho y del autor, imponer la pena en su grado medio, es decir dos meses multa, sin que se aprecien probadas aquellas circunstancias atenuantes referidas por su defensa en fase de informe. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en el art 66.2 CP'.

Pena que, por consiguiente, dado que está suficientemente razonada en la sentencia impugnada, esta Sala estima que es adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos, pues no debe olvidarse que tanto extensión como importe de la multa están dentro de los límites legales.

En definitiva, la pena impuesta es plenamente ajustada a derecho y no proceda su modificación desde el momento en que las circunstancias alegadas ya han sido tenidas en consideración por el juzgador de instancia y la extensión de la pena fijada lo es en los términos legalmente previstos.

En atención a lo expuesto se desestima el recurso pues no concurre error en la valoración de la prueba, que se considera suficiente para fundamentar la sentencia condenatoria por un delito leve de amenazas, enervando el principio de presunción de inocencia y concurriendo, tal y como también se justifica en la sentencia impugnada, todos los elementos necesarios del tipo penal, no se ha acreditado la concurrencia de ninguna circunstancia eximente o atenuante y la pena fijada ha sido suficientemente motivada.

QUINTO. -Procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Romero de Luna, en nombre y representación de Edemiro, contra la sentencia dictada, el 1 de marzo de 2022, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valdepeñas, en el Juicio de delito leve número 87/2.021, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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